Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04355-00 Accionantes: Alfredo Manuel Vega Berrio y Consorcio Grandes Proyectos Accionado: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: peticiones en procesos judiciales.
Subtema 2: legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Alfredo Manuel Vega Berrio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Manuel Vega Berrio, quien afirmó actuar en nombre propio y en calidad de apoderado del Consorcio Grandes Proyectos, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a la falta de respuesta de fondo a la solicitud del 29 de mayo de 2025, mediante la cual requirió la expedición de una certificación sobre el estado de los dineros embargados en el proceso ejecutivo con radicado núm. 08001-23-33-000-2021-00159-00, adelantado contra Transmetro SAS.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la tutela 1. Del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El Consorcio Grandes Proyectos inició proceso ejecutivo contra Transmetro SAS con fundamento en el título contenido en el lauto arbitral emitido a su favor por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
El asunto correspondió a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico bajo radicado Radicado: 11001-03-15-000-2025-04355-00 Accionante: Alfredo Manuel Vega Berrio y otro Accionados: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co núm. 08001-23-33-000-2021-00159-00, autoridad que libró mandamiento de pago en auto del 26 de mayo de 20211. 3.
Posteriormente, en auto del 23 de marzo de 20232, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico decretó el embargo de los dineros del demandado contenidos en diferentes entidades bancarias, por un límite de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho millones ciento trece mil ciento setenta pesos. Luego, en auto del 7 de septiembre de 20233, amplió la anterior medida para que se oficiara, entre otras entidades, al Banco Serfinanza. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 4. En el escrito de tutela4 se solicitó que se declare que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de petición de la parte demandante, y, en consecuencia, que ordenara a la autoridad judicial lo siguiente: 1. Oficie directamente a SERFINANZA para que certifique por escrito: o Si constituyó cuenta especial para los $17.958.113.170 conforme al artículo 594 del CGP. o Si los recursos fueron devueltos a Transmetro S.A.S. tras el auto del 8 de febrero de 2024. o Monto de intereses generados durante el período de retención o Estado actual de dichos recursos. 2.
Proporcione respuesta completa y de fondo a las peticiones del 29 de mayo y 11 de julio de 2025. 3. Anexe al expediente toda la documentación relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar en Serfinanza5. 5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante argumentó que presentó escrito el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que solicitó que se certificara el estado de los diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho millones ciento trece mil siento setenta pesos embargados en el Banco Serfinanza, de manera específica, si permanecieron retenidos con la medida cautelar o si fueron desembargados y consignados a Transmetro SAS. 6.
Además, expuso que el secretario general del Tribunal respondió el 4 de junio de 2025 la anterior solicitud de manera evasiva e incompleta, puesto que indicó que debía ser la entidad financiera la que contestara en qué sentido procedió, con lo cual transfirió «indebidamente la responsabilidad jurisdiccional a terceros». 7. Agregó que, ante la insuficiencia de la mencionada respuesta, radicó memorial el 11 de julio de 2025 para insistir en la solicitud de que el Tribunal oficiara directamente a Serfinanza para obtener la certificación requerida.
Afirmó que sus reclamos no han sido atendidos, situación que vulnera su derecho de petición, y que la función de 1 Samai, exp. núm. 08001-23-33-000-2021-00159-00, índice 2, certificado 0445A2F2A5EB7B55 DD8BAFFED56D22AE 59B1FC48. 2 Samai, exp. núm. 08001-23-33-000-2021-00159-00, índice 27, certificado D2B8E4FDC8ED6FAD 197C098B0AAD08D6 43DD1701211B6DC2 445B672D120132C9. 3 Samai, exp. núm. 08001-23-33-000-2021-00159-00, índice 57, certificado 12F72055CB14138E 1EA94E4E6CAB92B1 1E2818C709B6ACD9 579FB473C63D203B. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04355-00, índice 2, certificado A4403AD50378D059 0EA729C1EBCA015E 08A84533913BB55D 88F895E604C8FD16. 5 Se transcribe de manera textual y con formato de origen.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04355-00 Accionante: Alfredo Manuel Vega Berrio y otro Accionados: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co verificación del cumplimiento de medidas cautelares es jurisdiccional e indelegable a las partes del proceso ejecutivo. 2.3.
Trámite procesal 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el despacho ponente, admitió la acción en auto del 18 de julio de 20256, vinculó a Transmetro SAS, requirió a Alfredo Manuel Vega Berrio para que aportara poder conferido por el Consorcio Grandes Proyectos que lo facultara para iniciar la presente acción en su nombre y representación7, y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 9. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico contestó que el señor Alfredo Manuel Vega Berrio no acreditó representación para actuar en nombre del Consorcio Grandes Proyectos, quien es el titular del derecho fundamental invocado. Adujo que la Secretaría General de esa corporación expidió respuesta clara, precisa y congruente a la petición que se presentó el 29 de mayo de 20258. 10.
Por otro lado, pidió la vinculación del Banco Serfinanza para que se verifique si dio respuesta o no a la petición. En cuanto a la solicitud del 11 de julio de 2025, explicó que el secretario general de la corporación judicial la remitió a la mencionada entidad financiera por competencia. 11. Transmetro SAS expresó que se oponía a las pretensiones de amparo en la medida en que carecen de sustento fáctico.
Adujo que la tutela resulta improcedente porque la parte accionante puede continuar el trámite del proceso ejecutivo, de manera que no se supera el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la información requerida por la parte actora está protegida con reserva bancaria. Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable9. 12.
El señor Alfredo Manuel Vega Berrio presentó memorial «adicional» en su condición de «accionante y apoderado del Consorcio Grandes Proyectos», en el que informó que el Banco Serfinanza respondió la petición a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por otra parte, expuso que, en el proceso ejecutivo, un magistrado en segunda instancia manifestó su impedimento para conocer el asunto, motivo por el que se torna urgente que fuera resuelta la tutela. 13.
Arguyó que la información solicitada no es confidencial y debe ser del conocimiento del tribunal, y que la tutela sí superó el requisito de subsidiariedad. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04355-00, índice 5, certificado 30DC24E992B57DE0 70B8FC6829E3BEB3 9C3B8C831F24A26D A44981F8F2FC670F. 7 Al respecto, en el auto admisorio se indicó lo siguiente: «Ahora bien, revisado el documento que acompaña el escrito de amparo, la suscrita magistrada observa que el abogado Alfredo Manuel Vega Berrio no allegó poder debidamente otorgado por el Consorcio Grandes Proyectos que lo faculte para iniciar esta acción en su nombre y representación. En consecuencia, se le requerirá al profesional del derecho para que aporte el respectivo mandato judicial conforme lo exige la norma, sin perjuicio de que la Sala decida en la sentencia lo que corresponda en relación con la legitimación en la causa por activa». 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04355-00, índice 9, certificado BA89065F33D69050 726F6BBCF70E700A 95569884374B9B42 430B3875B6DA3592. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04355-00, índice 10, certificado C2EE3472D982F34C FCDE5B81C7293FEA 0E00BD3112322BA5 7840496C955F2BAF.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04355-00 Accionante: Alfredo Manuel Vega Berrio y otro Accionados: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Reiteró que se configura un perjuicio económico. Por último, adicionó a las pretensiones, lo siguiente: PRINCIPAL REFORZADA ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que DE INMEDIATO: 1.
Remita copia completa de la respuesta de Serfinanza del 30 de julio de 2025. 2. Certifique por qué no transmitió esta información al peticionario. 3. Explique las razones del silencio mantenido hasta la fecha. SUBSIDIARIA: PREVENIR al Tribunal para que en lo sucesivo se ABSTENGA de: • Evadir respuestas a derechos de petición legítimos. • Transferir responsabilidades jurisdiccionales a terceros. • Mantener silencio cuando posee la información solicitada10.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2. Legitimación en la causa por activa 15.
La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento en el artículo 8611 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. 16.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder12. 17. La Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2021 se pronunció sobre la posibilidad de acudir al trámite de tutela a través de apoderado, en los siguientes términos: […] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer 10 Se transcribe de manera textual y con formato de origen. 11 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 12 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04355-00 Accionante: Alfredo Manuel Vega Berrio y otro Accionados: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 18. Conforme la regla anterior, quien acude a la acción de tutela en su condición de apoderado, debe presentar el escrito respectivo en los términos que exige el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), es decir, que, si se trata de un poder especial en él se describirán los asuntos para el que fue conferido de manera clara y determinada. 19.
Conviene mencionar que jurisprudencia Constitucional ha manifestado desde hace tiempo que en los eventos en que la acción de tutela se ejerce a través de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que el profesional del derecho no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional, pues «es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»13. 20.
En el asunto bajo estudio, el señor Alfredo Manuel Vega Berrio presentó escrito de tutela en el que sostuvo actuar en nombre propio y como apoderado del Consorcio Grandes Proyectos, contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, según afirmó, no se ha dado respuesta a la petición que radicó el 29 de mayo de 2025, reiterada el 11 de julio siguiente, relacionada con el embargo decretado en el proceso ejecutivo núm. 08001-23-33-000-2021-00159-00. 21.
Pues bien, sería del caso entrar a analizar si, en efecto, los escritos del 29 de mayo y 11 de julio de 2025 fueron presentados en ejercicio del derecho de petición, toda vez que, al margen del trámite que les haya impartido la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que las solicitudes formuladas están relacionadas con el seguimiento a unas medidas cautelares que fueron decretadas en auto dictado dentro de un proceso ejecutivo núm. 08001-23-33-000-2021-00159-00. 22.
No obstante, la Sala observa el incumplimiento de un presupuesto de procedibilidad necesario para emitir decisión de fondo en el caso concreto. En ese sentido, de las pruebas aportadas al expediente de tutela, es preciso destacar que los escritos del 29 de mayo y del 11 de julio de 2025 fueron presentados en los siguientes términos: Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sección C Magistrada Ponente Dra. ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ E. S. D. Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00159-00 Medio de control: EJECUTIVO 13 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04355-00 Accionante: Alfredo Manuel Vega Berrio y otro Accionados: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Demandante: CONSORCIO GRANDES PROYECTOS Demandado: TRANSMETRO S.A.S Asunto: Memorial de Impulso - Solicitud de Certificación – Derecho de Petición ALFREDO VEGA BERRÍO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de su firma, actuando en mi calidad de apoderado de la parte demandante, según poder que obra en el expediente, me permito dirigirme respetuosamente al Despacho para IMPULSAR la solicitud de certificación presentada mediante memorial del 8 de mayo de 2025, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y las siguientes consideraciones: […].
Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sección C Magistrada Ponente Dra. ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ E. S. D. Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00159-00 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: CONSORCIO GRANDES PROYECTOS Demandado: TRANSMETRO S.A.S Asunto: Memorial de insistencia – Solicitud de certificación ALFREDO MANUEL VEGA BERRIO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de su firma, actuando en mi calidad de apoderado de la parte demandante, según poder que obra en el expediente, me dirijo respetuosamente al Despacho para INSISTIR en la solicitud de certificación sobre el estado de los dineros embargados en Serfinanza, con fundamento en los siguientes argumentos: […]. 23.
De lo expuesto, la Subsección encuentra, por un lado, que el señor Alfredo Manuel Vega Berrio radicó los referidos escritos en su condición de «apoderado de la parte demandante», es decir, no actuó en nombre propio y en defensa de sus intereses; y, por otro lado, que la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 08-001-23-33-000-2021-00159-00 es el Consorcio Grandes Proyectos. 24.
En ese orden, los eventuales derechos fundamentales que puedan verse afectados por el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de la supuesta omisión en el trámite de los escritos del 29 de mayo y 11 de julio de 2025, son de manera exclusiva de titularidad del Consorcio Grandes Proyectos. 25. En este punto, resulta oportuno recordar que el poder otorgado a un abogado para representar judicialmente los intereses del mandante no transfiere la titularidad de los derechos que este último busca defender, y que, el profesional del derecho no puede hacer valer el poder conferido en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. 26.
Así las cosas, la Sala concluye que el señor Alfredo Manuel Vega Berrio no tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto, en la medida en que no es el titular de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04355-00 Accionante: Alfredo Manuel Vega Berrio y otro Accionados: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 27.
En cuanto a su actuación en este trámite constitucional como apoderado del Consorcio Grandes Proyectos, se advierte que, en el auto admisorio del 18 de julio de 2025, el despacho ponente expuso lo siguiente: Ahora bien, revisado el documento que acompaña el escrito de amparo, la suscrita magistrada observa que el abogado Alfredo Manuel Vega Berrio no allegó poder debidamente otorgado por el Consorcio Grandes Proyectos que lo faculte para iniciar esta acción en su nombre y representación. En consecuencia, se le requerirá al profesional del derecho para que aporte el respectivo mandato judicial conforme lo exige la norma, sin perjuicio de que la Sala decida en la sentencia lo que corresponda en relación con la legitimación en la causa por activa. 28.
Sin embargo, a pesar del anterior requerimiento, el señor Alfredo Manuel Vega Berrio no allegó poder debidamente conferido por el Consorcio Grandes Proyectos que lo facultara para actuar en su nombre en esta oportunidad. De este modo, no tiene legitimación para representar judicialmente a la persona jurídica titular de los derechos invocados como vulnerados.
IV. CONCLUSIONES 29. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto no quedó acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Alfredo Manuel Vega Berrio, y tampoco que actuara en nombre y representación del Consorcio Grandes Proyectos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Manuel Vega Berrio contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04355-00 Accionante: Alfredo Manuel Vega Berrio y otro Accionados: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. DACJ/SEJV