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25000233700020170083002Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-17

Radicación interna: 30276 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Beneficencia De Antioquia·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Salud Y De La Proteccion Social, Fiduagraria, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTROS Temas Recobro cuotas partes pensionales.

Legitimación en la causa por pasiva de la UGPP. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso lo siguiente1:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 2266 de 14 de diciembre de 2012 en lo que atañe al crédito reconocido a Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín), emitida por el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer las acreencias por concepto de cuota parte pensional a la Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín) así:  De la Reclamación 2369 del pensionado Francisco Naval Restrepo Palacio, deberán reconocerse los periodos del 21 de mayo de 1999 al 26 de diciembre de 2002; y del 21 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2006.  De la Reclamación No. 8448 de las cuotas partes del pensionado Manuel José Correa Munera, deberán reconocerse los periodos del 7 de noviembre de 1998 al 26 de diciembre de 2002; y el periodo del 7 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2006.  De la Reclamación No. 17402 de los pensionados Arango Hoyos Carlos Alberto, Emilio Duque Echeverry, Giraldo Gómez José Alberto, Raúl Gutiérrez Vélez, Correa Múnera Manuel José, y Restrepo Palacio Francisco Naval, deberán reconocerse las cuotas partes de los periodos del 13 de junio de 1999 a 26 de diciembre de 2002; del 13 de junio de 2004 a 28 de julio de 2006; del 29 de julio de 2006 a 31 de agosto de 2009.

Lo anterior atendiendo a los períodos reclamados de manera independiente para cada uno de pensionados referidos.  De la Reclamación No. 1957 de Raúl Gutiérrez Vélez, deberán reconocerse las cuotas partes de los periodos del 13 de junio de 1999 a 26 de diciembre de 2002; y del 13 de junio de 2004 a 31 de marzo de 2006.

TERCERO: DECLARAR prescritas las cuotas partes según las reclamaciones:  Reclamación No. 2369 de las cuotas partes del jubilado Francisco Naval Restrepo Palacio del 10 de julio de 1985 al 20 de mayo de 1999 y del 27 de diciembre de 2002 al 20 de mayo de 2004.  Reclamación No. 8448 de las cuotas partes del jubilado Manuel José Correa Munera del 1 de julio de 1979 al 6 de noviembre de 1998 y del 27 de diciembre de 2002 al 6 de noviembre de 2003. 1 Samai del Tribunal.

Índice 58. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Reclamación No. 17402 de los pensionados Arango Hoyos Carlos Alberto, Emilio Duque Echeverry, Giraldo Gómez José Alberto, Raúl Gutiérrez Vélez, Correa Múnera Manuel José, y Restrepo Palacio Francisco Naval del 03 de junio de 1969 al 12 de junio de 1999 y del 27 de diciembre de 2002 al 12 de junio de 2004.  Reclamación No. 1957 de Raúl Gutiérrez Vélez del 01 de diciembre de 1981 al 12 de junio de 1999 y del 27 de diciembre de 2002 al 12 de junio de 2004.  Reclamación No. 1957 de Raúl Gutiérrez Vélez del 01 de diciembre de 1981 al 12 de junio de 1999 y del 27 de diciembre de 2002 al 12 de junio de 2004.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación – hoy liquidada - (en adelante CAJANAL) profirió la resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, en la que aceptó y admitió parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas por Beneficencia de Antioquia y otros acreedores.

Así mismo, mediante la resolución 3361 de 2013 CAJANAL declaró la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con la demandante estableciendo un saldo a favor de CAJANAL, decisión que fue confirmada en la resolución 3850 de 2013.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD de las resoluciones Nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012, la resolución No 3361 del 20 de marzo de 2013, la resolución Nro. 3850 del 17 de abril de 2013, actos proferidos por uno de los entes demandados LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por medio de los cuales decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto del recobro de cuotas partes pensionales, declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuota partes pensionales con BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA y resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución Nro. 3361 del 20 de marzo de 2013, respectivamente.

SEGUNDA: Que se declare que la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, tiene derecho al pago de las cuotas partes por parte de las entidades demandadas, por concepto de las cuotas partes jubilatorias de los siguientes pensionados: MANUEL JOSE CORREA MUNERA, FRANCISCO NAVAL RESTREPO, RAUL GUTIERREZ VELEZ, JOSE ALBERTO GIRADO GOMEZ, CARLOS RESTREPO ARANGO HOYOS Y J. EMILIO DUQUE ECHEVERRY.

Toda vez que reúne los requisitos para acceder al pago de dichas cuotas partes jubilatorias, no encontrándose prescritas las obligaciones toda vez que se aportaron todos los documentos necesarios para una reclamación exitosa. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se RESTABLEZCA EL DERECHO de la demandante, BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA.

Empresa Industrial y Comercial del Orden Departamental, declarando que no existe causa alguna para rechazar los montos reclamados por concepto de cuotas partes pensionales, por carecer de fundamento jurídico y ordenando al ente demandado LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN 2 Samai. Índice 12. Expediente digital.

PDF demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LIQUIDACIÓN y las demás entidades demandadas, cancelar todos los dineros cobrados oportunamente y conforme a la legislación aplicable a las cuotas partes pensionales mediante la reclamación radicada con el No. 1957-2369-8448-17402, por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($342.978.485,57) que corresponde a los pensionados: MANUEL JOSE CORREA MUNERA, FRANCISCO NAVAL RESTREPO, RAUL GUTIERREZ VELEZ, JOSE ALBERTO GIRADO GOMEZ, CARLOS ALBERTO ARANGO HOYOS Y J. EMILIO DUQUE ECHEVERRY, además de no efectuar el cobro de la obligación que se pretende recaudar mediante el proceso de jurisdicción coactiva No. 2007 – 001 y/o ordenando la devolución, si hay lugar a ello de los dineros pagados p (sic) que se llegaren a embargar por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. A título de este cobro y ordenando la exclusión de la demandante del reporte de morosos cancelando cualquier proceso de jurisdicción coactiva que pudiera existir en su contra.

CUARTA: Que se ordene y/o se determine cual es el procedimiento y la es (sic) la entidad a la cual se le van a seguir realizando los requerimientos y cobros respectivos para el recobro de las cuotas partes jubilatorias por concepto de los pensionados MANUEL JOSE CORREA MUNERA, FRANCISCO NAVAL RESTREPO, RAUL GUTIERREZ VELEZ, JOSE ALBERTO GIRADO GOMEZ, CARLOS ALBERTO ARANGO HOYOS Y J. EMILIO DUQUE ECHEVERRY, posteriores a la sentencia, para que no queden en un vacío legal las acreencias de la entidad demandante.

QUINTA: Que en la sentencia se le dé cumplimiento a lo establecido por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los entes demandados. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 66, 67, 68, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 21 de la Ley 1105 de 2006 y 9 del Decreto 19 de 2012.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Notificación Sostuvo que las resoluciones 2266 y la 3361 eran actos de carácter particular por cuanto decidieron sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de cuotas partes pensionales. En ese sentido, su notificación debió efectuarse de manera personal y sólo si ello no se lograba, procedía la notificación por edicto.

Empero, la demandada notificó los actos por edicto y luego publicó un aviso en un periódico de amplia circulación como si se tratara de un acto de carácter general, lo cual conllevaba la nulidad de la actuación. 2. Prescripción Con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción de la acción de recobro de cuotas partes es de 3 años, contados desde que se efectuó el pago de cada mesada pensional (aplicable desde la vigencia de la norma, esto es, desde el 29 de julio de ese mismo año, en virtud del principio de irretroactividad).

Para el caso, con la presentación de las demandas ejecutivas en el año 2007, se interrumpió la prescripción y lo mismo ocurrió con la presentación de la reclamación dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL para las que no fueron objeto de cobro ejecutivo judicial. 3. Cobro de las cuotas partes pensionales Afirmó que las causales de rechazo aplicadas en los actos administrativos consistieron en: «1.3 No se aporta factura o cuenta de cobro original estando obligado a ello, o la aportada no cumple con los requisitos legales»; «1.4 No aportó copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica debidamente notificado y ejecutoriado donde se determine la cuota parte pensional a cargo de CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN»; «1.5 No aportó Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia de la comunicación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica a CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN»; «1.6.

No aportó comprobante de haber efectuado el pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas»; «2.4 El derecho de recobro de cuotas partes pensionales se extinguió por prescripción, por no haberse exigido su cumplimiento en el plazo que establece la ley aplicable para el Efecto» Frente a la causal 1.3, sostuvo que presentó la cuenta de cobro 188 del 22 de septiembre de 2009, la cual cumplía con todos los requisitos como la identificación de adquirente y del beneficiario, numero consecutivo, fecha de la operación, concepto, valor con una relación detallada de la cuota pensional.

Por ende, carecía de fundamento su aplicación y la compensación mediante otro acto administrativo con el fin de generar un saldo a su favor. Sobre la causal 1.6, indicó que el pago de las mesadas no era un requisito necesario, ya que incluso pueden remitirse los proyectos de resolución en los que se acredite el derecho del beneficiario de la prestación y refirió el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales.

Consideró que, bajo interpretaciones normativas, CAJANAL exigió requisitos que no estaban establecidos expresamente, porque de ser así, no debió autorizar el pago de una las cuotas cobradas en el proceso liquidatorio. En cuanto a la prescripción (causal 2.4), sostuvo que se interrumpió con las cuentas de cobro enviadas periódicamente a CAJANAL y con la presentación de demandas de orden laboral, las cuales fueron enviadas al proceso de liquidación de CAJANAL.

Además, el cobro forzado de las cuotas partes ya había sido objeto de estudio por parte de los juzgados laborales de Medellín para los señores Manuel José Correa Múnera, Francisco Naval Restrepo Palacio y Raúl Gutiérrez Vélez. Sobre la causal 1.5, manifestó que aportó las comunicaciones de los actos administrativos que reconocieron la prestación económica para los casos de los señores Carlos Arango Hoyos y Manuel José Correa Múnera.

Respecto a la causal 1.4, consideró como falso lo manifestado por CAJANAL pues aportó la resolución C4720 del 16 de agosto de 1969, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la cuota parte pensional. 4. Violación de las normas aplicables a los trámites administrativos Reprochó que en repetidas ocasiones CAJANAL solicitara documentos que contienen la obligación de las cuotas partes y tomara esto como fundamento para rechazar el pago, pasando por alto que tales soportes ya se encontraban en su poder, con lo cual vulneró el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 que establece la prohibición de exigir documentos que reposan en las entidades. 5.

Protección de los recursos destinados a la seguridad social Por disposición del artículo 21 de la Ley 1105 de 2006 los recursos de la seguridad social no forman parte de la masa de liquidación, lo cual se respalda en el artículo 48 de la Constitución Política. En ese sentido, CAJANAL transgredió los mandatos citados al incluir los dineros para financiar las pensiones dentro de la liquidación Oposiciones a la demanda3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que los actos 3 Las oposiciones a la demanda pueden consultarse en Samai.

Índice 12. Expediente digital. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados gozaban de presunción de legalidad. Además, esos actos correspondían a decisiones propias de un trámite de cuotas partes pensionales en el que dicha entidad no tenía competencia para conocer y resolver su contenido formal y material.

Además, como administra los fondos de la Nación «dicho reconocimiento constituye un detrimento injustificado e ilegal al Erario Público». Propuso como excepciones: i) ausencia de vicios de los actos enjuiciados; ii) prescripción; iii) la imposibilidad de condenar en costas a la entidad y iv) la genérica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que no debió ser vinculado al proceso, porque no expidió los actos demandados.

Explicó que, durante la liquidación de CAJANAL, actuó como gestor de recursos presupuestales hasta el cierre de ese trámite, el 11 de junio de 2013, por lo que no era responsable de las decisiones que autónomamente adoptó el liquidador. Se refirió a la creación de CAJANAL y a su proceso de liquidación, a las cuotas partes pensionales y su prescripción trienal.

Puso de presente que las obligaciones a cargo de CAJANAL se pagarían con recursos del FOPEP, y que no era posible el reconocimiento de intereses, debido a que el inicio de la liquidación de la entidad es una situación de fuerza mayor. Propuso las excepciones de i) la indebida representación de la Nación, ii) caducidad de la acción, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) prescripción, v) inexistencia del título que preste mérito ejecutivo, vi) inexistencia del derecho a percibir intereses, vii) inexistencia de la acción frente al Ministerio, viii) legalidad y ix) aspectos presupuestales.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA), sostuvo que carecía de capacidad para ser parte del proceso debido a la terminación del contrato fiduciario del Patrimonio Autónomo de CAJANAL, de manera que el trámite debía continuar con la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, por disposición legal existía una separación patrimonial entre los fondos administrados por la fiduciaria y los activos propios de los fideicomitentes.

Luego de referirse a las normas que regulan los patrimonios autónomos propuso como excepciones: i) la falta de legitimación por pasiva; ii) incapacidad del demandado; y iii) inexistencia de la obligación. El Ministerio del Trabajo sostuvo que por no tratarse de la autoridad que expidió los actos demandados era imposible pronunciarse respecto de los cargos planteados en la demanda.

Explicó que el FOPEP tampoco era el sucesor procesal de CAJANAL para el reconocimiento de pensiones, cuotas partes pensionales, o la aceptación de recobros por tal concepto; por el contrario, solamente era el encargado de pagar las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta entidad reconocidas en las resoluciones 2266 de 2012 y 2503 de 2013.

Puso presente que CAJANAL, antes de su liquidación, constituyó un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que quedaron a su cargo y fueron reconocidas a favor de dicha entidad producto de las solicitudes presentadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual el reconocimiento y trámite de esas obligaciones pasó a manos de la UGPP.

En todo caso, el FOPEP procedería al reconocimiento de lo reclamado siempre que mediara reconocimiento por parte de la entidad competente para ello. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación; y iv) las que aparecieran demostradas en el expediente.

En escrito separado también alego la falta de agotamiento de sede administrativa El Ministerio de Salud y la Protección Social se refirió al contenido de los actos demandados y las normas reguladoras del recobro de cuotas partes pensionales, afirmando que las causales de rechazo estaban fundadas en las pruebas aportados por la demandante o en la ausencia de estas.

En todo caso, las sumas reclamadas estaban prescritas debido a la compensación efectuada en la resolución 3361 de 2013. Precisó que la resolución 2266 de 2012 fue debidamente notificada conforme a las disposiciones que rigen la materia, especialmente los artículos 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010 y 27 del Decreto 2211 de 2004, que remiten a la notificación por edicto del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Además, se publicó el acto en un diario de amplia circulación dado que sería absurdo pretender la notificación personal en un proceso en el que se presentaron más de 28.000 acreedores. A esto se suma el hecho de que la beneficencia se abstuvo de ejercer los recursos a su alcance, lo cual dejó en firme el reconocimiento allí efectuado.

No obstante, se procedió a cuantificar el valor de las cuotas partes activas de la extinta entidad y las que estaban a cargo de la demandante, dado que son obligaciones homogéneas, con el objeto de establecer la compensación por créditos recíprocos, tal como quedó consignado en la resolución 3361 de 2013. Propuso como excepciones: i) falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) inexistencia de persona demandada; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) caducidad de la acción; v) inexistencia del derecho a restablecer; y vi) prescripción4.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que pasa a exponerse5: 1. Indebida notificación Adujo que la notificación por edicto de la resolución 2266 de 2012 y por aviso en un periódico de amplia circulación era improcedente, toda vez que no se encontró constancia de que se hubiera agotado el procedimiento de notificación personal (o su intento) ni por aviso en los términos de los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicables en virtud de la remisión del artículo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010, en consonancia con los artículos 27 y 28 del Decreto 2211 de 2004.

En contraste, la resolución 3361 de 2013 sí fue comunicada de manera personal el 21 de marzo de 2013 al apoderado de la demandante. 4 Se pone de presente que en audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2019, el Tribunal negó las excepciones de caducidad, falta de competencia e inepta demanda. Sobre la prescripción indicó que era de mérito y, por ende, no podía ser resuelva en esa etapa.

Finalmente aceptó la falta de legitimación por pasiva únicamente para FIDUAGRARIA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó el asunto para las demás entidades. Esta última decisión fue apelada y en auto del 5 de diciembre de 2023, se confirmó por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 5 Samai del Tribunal. Índice 58. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la irregularidad presentada frente al primer acto no comportaba su nulidad, sino la ineficacia frente a la demandante hasta que este se notificara en debida forma, lo cual ocurrió por conducta concluyente con la interposición del recurso de reposición contra la resolución 3361 de 2013 en el cual discutió aspectos sustanciales frente a la resolución 2266 de 2012, como la prescripción y la valoración probatoria de las reclamaciones.

En ese orden, no se presentó una vulneración al debido proceso de la demandante. 2. Prescripción Manifestó que la prescripción es de 10 años si las cuotas se generaron antes del 26 de diciembre de 2002 bajo el régimen del artículo 2536 del Código Civil; de 5 años, si se generaron entre el 27 de diciembre de 2002 y 28 de julio de 2006 por la Ley 791 de 2002; y de 3 años, si se generaron desde el 29 de julio de 2006 por la Ley 1066 de 2006.

Además, la prescripción no se interrumpe con la presentación de las reclamaciones sino con la notificación del mandamiento de pago o la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, lo cual se dio para el caso de CAJANAL con la resolución 4901 de 2013, en la que se indicó que la entidad dejó de existir desde las cero horas del 12 de junio del mismo año. Señaló que en este asunto se presentaron oportunamente 4 reclamaciones y que la exigibilidad del título ejecutivo complejo se cuenta desde el pago de las mesadas pensionales.

Señaló que frente a la reclamación 2369 (Francisco Naval Restrepo Palacio), cuyo mandamiento de pago se notificó el 20 de mayo de 2009, se encontraron prescritas las cuotas partes pensionales por los períodos que van desde el 10 de julio de 1985 al 20 de mayo de 1999 (Código Civil); así como entre el 27 de diciembre de 2002 al 20 de mayo de 2004 (Ley 791 de 2002).

De la reclamación 8448 (Manuel José Correa Munera) indicó que con la notificación del mandamiento de pago efectuada el 6 de noviembre de 2008, prescribieron las cuotas partes desde el 1 de julio de 1979 al 6 de noviembre de 1998 (Código Civil), y desde el 27 de diciembre de 2002 al 6 de noviembre de 2003 (Ley 791 de 2002). Para la reclamación 17402, que corresponde a los pensionados Arango Hoyos Carlos Alberto, Emilio Duque Echeverry, Giraldo Gómez José Alberto, Raúl Gutiérrez Vélez, Correa Múnera José y Restrepo Palacio Francisco Naval, indicó que no se tiene prueba de un mandamiento de pago, siendo procedente tomar la liquidación forzosa para el conteo.

En consecuencia, prescribieron las mesadas causadas entre el 3 de junio de 1969 y el 12 de junio de 1999 (Código Civil), así como entre el 27 de diciembre de 2002 y el 12 de junio de 2004 (Ley 791 de 2002) y del 29 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2009 (Ley 1066 de 2006) Y, finalmente, en cuanto a la reclamación 1957 (Raúl Gutiérrez Vélez), se configuró la prescripción de las cuotas entre el 1 de diciembre de 1981 (Código Civil), y el 12 de junio de 1999, y entre el 27 de diciembre de 2002 y el 12 de junio de 2004 (Ley 791 de 2002), teniendo como fecha de conteo la liquidación forzosa. 3.

De las demás causales de rechazo Sobre la reclamación 2369, encontró que no estaban probadas las causales de rechazo 1.1 (falta de cuenta de cobro original) y 1.6 (no se aportó comprobante de Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber efectuado el pago de las mesadas pensionales al beneficiario de estas), pues se demostró los supuestos de la norma para el reconocimiento de las acreencias.

En cuanto a la reclamación 8448, concluyó que no se configuraron las causales de rechazo 1.1, 1.2, y 1.5, pues se acreditó la presentación de la cuenta de cobro, y, obraba copia del reconocimiento pensional y de comunicación previa a CAJANAL. Frente a la reclamación 17402, estimó que no se configuraron las causales invocadas en los actos, pues en el expediente obraban los requerimientos pensionales, comunicaciones a CAJANAL, las cuentas de cobro y los comprobantes de pago.

Además, la prescripción ya se había resuelto en el cargo anterior. Para la reclamación 1957 indicó que sí se allegaron las cuentas de cobro y comunicaciones a la entidad, siendo improcedente rechazar su reconocimiento. Por lo anterior, consideró que quedó probada la falsa motivación de la resolución 2266. 4. Desconocimiento del artículo 9 del Decreto 19 de 2012 Consideró que no se probó que los documentos exigidos por CAJANAL reposaran en su archivo o en el de otra entidad pública, ni se demostró que la administración hubiera incumplido su deber de acceso interinstitucional.

Por el contrario, se evidenció una actuación diligente al requerir documentos mínimos para acreditar el derecho de recobro. 5. De los recursos del sistema de seguridad social Adujo que los actos demandados no desconocieron la protección especial de esta clase de recursos, por cuanto la negativa en el recobro de cuotas partes pensionales se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos legales y procedimentales por parte de la entidad pagadora, tales como, la falta de notificación oportuna y la prescripción. Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad parcial de la resolución 2266 de 2012 en lo referente a las reclamaciones de la demandante para que sean reconocidas y pagadas conforme las vigencias probadas como no prescritas y sobre las cuales no se configuró ninguna causal de rechazo.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de las cuotas partes pensionales que no están prescritas, y negó las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas debido a que no demostró su causación en el proceso. Recurso de apelación La UGPP controvirtió la sentencia de primera instancia6.

De manera general, indicó que los actos fueron expedidos conforme a las normas vigentes, motivo por el cual no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de estos. Sostuvo que con el Decreto 1122 de 2013 se creó un patrimonio autónomo con el objeto de administrar las cuotas partes pensionales a cargo y favor de CAJANAL, 6 Samai del Tribunal.

Índice 61. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y asignó a la UGPP las peticiones consignadas a partir de esa fecha, por lo que no tiene competencia para determinar que los actos demandados infringieron las disposiciones reseñadas en la demanda.

Para este caso los actos de CAJANAL decidieron sobre las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, y por consiguiente gozan de legalidad, siendo impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y podían ser revocados por el liquidador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006.

No obstante, la UGPP carecía de competencia para conocer y resolver el contenido formal y material de las resoluciones impugnadas. Por lo anterior, solicitó absolver a la entidad por falta de competencia para el reconocimiento y pago de las acreencias ordenadas en la sentencia de primera instancia. Oposición a la apelación La demandante y las otras entidades demandadas guardaron silencio.

Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público tampoco se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pone de presente que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia y que, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, la Sección declaró fundado el impedimento presentado (índice 22 SAMAI).

Problema jurídico En los términos del recurso presentado por la demandada -apelante única-, será del caso analizar si la UGPP es competente o no para responder por las acreencias de cuotas partes pensionales de los jubilados ordenados en la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 emitida por CAJANAL.

Se pone de presente que la apelante señaló que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, los cuales fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes. Empero no presentó ningún reparo puntual contra lo decidido por el Tribunal frente a la prescripción y las causales de rechazo para el reconocimiento de las cuotas partes pensionales, razón por la cual la Sección no se pronunciará al respecto.

Análisis del caso concreto La UGPP afirma que no tiene competencia para reconocer y pagar las acreencias ordenadas en la sentencia de primera instancia y que por disposición del Decreto 1122 de 2013, norma que creó el patrimonio autónomo con el objeto de administrar las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL, solo podía responder por las solicitudes presentadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para decidir este punto, la Sección acogerá el criterio expuesto en las sentencias del 27 de febrero de 20257 y del 12 de junio de 20258, en las que se decidió sobre la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP en el cobro coactivo de cuotas partes pensionales inicialmente a cargo de CAJANAL.

En dichas providencias se puso de presente que el artículo 1 del Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, y que el artículo 22 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería la entidad encargada de los procesos judiciales y administrativos que estaban en curso al momento de la liquidación. Sin embargo, esta última disposición fue modificada por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 para establecer que las obligaciones de tipo misional serían asignadas a la UGPP y las de tipo administrativo, al Ministerio de Salud.

Por su parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 establecen que el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación se encuentra a cargo de la UGPP. En concordancia, el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 dispone que CAJANAL será responsable de las solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que la UGPP asumirá aquellas presentadas con posterioridad a dicha fecha.

Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013 ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011. Por consiguiente, CAJANAL y FIDUAGRARIA suscribieron el contrato de fiducia mercantil 20, por el cual se encargaba la administración del patrimonio autónomo destinado al reconocimiento de cuotas partes pensionales y la responsabilidad de representación judicial.

Con base en lo anterior, en la providencia del 27 de febrero de 2025 se precisó que «Fiduagraria S.A. tenía una responsabilidad temporal, limitada a lo establecido en el contrato de fiducia y mientras el contrato esté vigente. Por otro lado, la UGPP tiene una responsabilidad permanente, basada en las funciones encomendadas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009» [negrilla del original].

La anterior conclusión fue reforzada con el concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9, que puso de presente lo siguiente: Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.

En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos. […] Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP.

Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la 7 Exp 28940 M.P. Milton Chaves García. En él se invocaron como antecedentes relevantes los fallos del 4 de mayo de 2023, exp 27123, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 26 de junio de 2024, exp 27817, M.P. Milton Chaves García. 8 Exp. 29050, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Exp 2019-00065-00, M.P. Álvaro Namen Vargas.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00830-02 (30276) Demandante: Beneficencia de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de CAJANAL en su calidad de administradora de pensiones [subraya la Sección). Atendiendo lo anterior, la Sección ratifica que, a diferencia de la responsabilidad temporal asignada a FIDUAGRARIA, la UGPP asume una responsabilidad de carácter permanente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.

En consecuencia, tiene legitimación en la causa por pasiva en el recobro de las cuotas partes pensionales que fueron reconocidas por CAJANAL antes del 8 de noviembre de 2011 y debe dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia. En consecuencia, no prospera la apelación de la demandada, y se impone a esta Sección confirmar la decisión de primera instancia. Costas No habrá pronunciamiento frente a la decisión de no condenar en costas primera instancia, dado que no se apeló la decisión del Tribunal de no imponerlas.

En cuanto a la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), dado que, para el caso que aquí se analiza se confirma la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en los términos del artículo 365.5 del Código General del Proceso, aplicable de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. No condenar en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador