REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA - PROMOCENTRA LTDA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SE INVOCÓ UN DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental, pues rechazó la demanda por caducidad con argumentos que carecen de fundamento legal y que van en contravía del procedimiento tributario que establece que no se puede demandar una liquidación oficial de revisión sin que contra ella se haya presentado de manera oportuna y en debida forma el respectivo recurso de reconsideración. Sin embargo, la Sala negará el amparo porque no se configuró el defecto invocado.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la sociedad Promotora de Centros para Automotores Ltda en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 28 de junio de 2023 proferido por dicha autoridad judicial. 1 La acción de tutela fue presentada el 21 de julio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, a través de la Dirección Distrital de Impuestos, embargó de manera preventiva la cuenta bancaria de la sociedad Promotora de Centros para Automotores Ltda, sin embargo, solo tuvo conocimiento de la medida hasta el 20 de noviembre de 2019. 2) Una vez revisada la página web de notificaciones de la Secretaría de Hacienda se percató que el 10 de octubre de 2017, presuntamente, se le había notificado por aviso -a una dirección deficiente-, el Requerimiento Especial no. 2017EE97460 del 1 de junio de 2017; además, que el 7 de marzo de 20182 aparecía como notificada también por aviso de la Liquidación Oficial de Revisión del 31 de enero de 2018, de igual manera a una dirección errada. 3) El 2 de diciembre de 2019 elevó derecho de petición ante el jefe de la Oficina de Liquidación de la Dirección de Hacienda Distrital con el propósito de que se revocara la medida cautelar, pues, la declaración tributaria había adquirido firmeza el 19 de junio de 2017 y el requerimiento especial fue notificado el 10 de octubre de 2017, por lo que resultaba a todas luces improcedente el acto de liquidación. 4) Después de más de un año y cuatro meses de insistencia, la administración, mediante Resolución no. DDI- 000394 del 17 de marzo 2021, revocó la liquidación oficial de revisión que constituía el título ejecutivo y admitió que la declaración objeto de la investigación fiscal ya había cobrado firmeza el 19 de junio de 2017, mientras que el requerimiento especial fue notificado el 10 de octubre de 2017, por lo que resultaba improcedente el acto liquidatorio. 5) La sociedad Promotora de Centros para Automotores Ltda, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en 2 Mediante la cual se impuso el pago de una suma de dinero por la inexactitud en la declaración del impuesto predial de un inmueble de propiedad de la sociedad en el año 2015. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se le declarada responsable por los perjuicios materiales que le fueron causados con ocasión del embargo realizado a la cuenta bancaria con fundamento en i) el requerimiento especial 2017EE97460 del 1 de junio de 2017 y ii) la liquidación oficial de revisión 2018EE10586 del 31 de enero de 20183, actos administrativos que, según aseguró, para dicha fecha desconocía. 6) El 22 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que se adecuaran las pretensiones, pues no eran propias del medio de control de reparación directa, requerimiento al cual se dio cumplimiento el 5 de agosto del mismo año. 7) Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 fue inadmitida por segunda vez la demanda porque no se aportó la constancia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del medio de control incoado. 8) En cumplimiento de lo anterior, remitió el correo electrónico recibido el 1 de marzo de 2022 por parte de la Procuraduría 85 Judicial, junto con la constancia y el acta de conciliación, e informó que dichos documentos habían sido aportados con la demanda. 9) El 4 de noviembre de 2022, el juzgado rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por cuanto consideró que el momento de causación del daño antijurídico ocurrió desde cuando la cuenta bancaria fue embargada y no en la fecha en la que la Administración Tributaria revocó la liquidación oficial de revisión. 10) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que la demanda se promovió en término, en tanto solo tuvo certeza de la consumación del daño causado por el embargo injustificado cuando la administración, después de revocar oficiosamente su propio acto administrativo, el 6 de mayo de 2021, desembargó la cuenta, por lo que a partir de allí es que debía empezar a correr el término de caducidad. 3 El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión 2018EE10586 del 31 de enero de 2018 fueron expedidas por una presunta deuda de la declaración del Impuesto Predial de un predio de la sociedad para la vigencia 2015. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela 11) El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 28 de junio de 20234, en el que confirmó la decisión, pero en el entendido que como lo que se pretendía era la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo de carácter particular, el cual fue posteriormente objeto de revocatoria por parte de la administración, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual obligaba al demandante a demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la Liquidación Oficial de Revisión no. 2018EE10586 del 31 de enero de 2018, esto es, el 2 de diciembre de 2019, momento en el que sin duda ya conocía el daño porque corresponde a la fecha en que elevó el derecho de petición con el propósito de que se revocara la medida cautelar (párr. 3). 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 28 de junio 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental. Sostuvo que el tribunal rechazó la demanda con argumentos que carecen de fundamento legal y que van en contravía del procedimiento tributario, el cual establece que no se puede demandar una liquidación oficial de revisión sin que contra ella se haya presentado de manera oportuna y en debida forma el respectivo recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Para que procediera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era necesario que se hubiese presentado el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión; sin embargo, como ese acto administrativo no estuvo precedido de un requerimiento especial que haya sido notificado de manera correcta antes de que la declaración cobrara firmeza, era a todas luces ineficaz, por lo que la sociedad no podía demandar dentro de los cuatro meses siguientes ya que, no había ningún acto que se lo permitiera. 4 Decisión que fue notificada por estado del 6 de julio de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela Desde el momento en que se ejecutó la orden de embargo hasta que se revocaron oficiosamente los actos administrativos, jamás se notificó el mandamiento de pago a la sociedad, por lo que se le impidió ejercer su derecho de defensa.
Con la revocatoria directa de la liquidación oficial de revisión la administración aceptó el daño antijurídico por el abuso ilegal de mantener embargada la cuenta bancaria por medio de un acto administrativo que carecía de fundamento legal, puesto que la declaración tributaria adquirió firmeza el 19 de junio de 2017 y el requerimiento especial fue notificado el 10 de octubre de 2017, de modo que resultaba a todas luces improcedente el acto de liquidación. De ninguna manera se podía presentar el medio de control de reparación directa antes de que culminara el proceso administrativo, debido a que era evidente que iba a ser rechazado por cuanto aún no existía el daño antijurídico causado.
Finalmente, sostuvo que el tribunal desató la alzada con unos fundamentos distintos a los que fueron objeto de estudio por el a quo, los cuales carecen de base legal y están en contravía con el procedimiento tributario. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “De acuerdo con lo anterior, solicito al Honorable Despacho que tutelen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – DESPACHO DE LA H. MAGISTRADA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, en DECISIÓN DEL 28 DE JUNIO DE 2023, revocar su fallo y emitir una nueva decisión basada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el “AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” del 28 de junio de 2023, dentro del proceso 110013336031 2022 00151-01 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA radicada en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de julio de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al secretario Distrital de Hacienda, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que lo que se pretende es que el juez de tutela asuma como una tercera instancia en la solución de las discrepancias con la providencial judicial y así obtener su modificación para que esta le sea favorable.
La demandante no asumió la carga mínima argumentativa de los defectos planteados en el escrito de tutela, por lo que debe declararse su improcedencia o en su defecto negarse las pretensiones. El titular del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el secretario Distrital de Hacienda guardaron silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 28 de junio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto procedimental.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a este cargo en específico, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con la decisión de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda con fundamentos distintos a los del a quo, carentes de base legal y en contravía del procedimiento tributario, los cuales no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 5 El auto de segunda instancia fue notificado 6 de julio de 2023 y la demanda fue presentada el 21 de julio del presente año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver el defecto procedimental alegado. 1) La parte demandante puso de presente que el tribunal rechazó la demanda con unos argumentos que carecen de fundamento legal y que van en contravía del procedimiento tributario, el cual establece que no se puede demandar una liquidación oficial de revisión sin que contra ella se haya presentado de manera oportuna y en debida forma el respectivo recurso de reconsideración del que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario6. 2) Sostuvo que para que procediera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era necesario que se hubiese presentado el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión; sin embargo, como ese acto administrativo no estuvo precedido de un requerimiento especial que haya sido notificado era a todas luces ineficaz, por lo cual la sociedad no podía demandarlo dentro de los cuatro meses siguientes dado que no había ningún acto que se lo permitiera. 3) En este contexto, la Sala procederá a estudiar la referida causal y, en función de ello, determinará si existió o no la presunta vulneración sobre los derechos fundamentales que se invocan. 4) La Sala destaca que el tribunal demandado, en providencia del 28 de junio de 2023, realizó un estudio de la demanda y muy especialmente de la fuente del daño antijurídico reclamado por la parte demandante, a partir del cual advirtió que cuando se pretende la reparación de perjuicios derivados de medidas cautelares que fueron dictadas con fundamento en un acto administrativo proferido en un proceso de cobro persuasivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, señaló: 6 “ARTÍCULO 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela “[c]omo en el presente asunto se pretende la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo de carácter particular - liquidación oficial de revisión- que posteriormente es objeto de revocatoria por la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido dos escenarios que determinan la pretensión procedente, a saber: i) por regla, el destinatario del acto administrativo desfavorable, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación; ii) de darse la revocatoria directa vencido el precitado plazo, no comporta modificación del medio de control procedente, pues la pretensión idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa, y iii) en el evento que la administración ejerce su facultad de revocatoria directa, antes de que expiren los cuatro (4) meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, y el término para demandar es el establecido por el legislador frente a la reparación directa.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas adicionales). 5) Cabe destacar que la argumentación del tribunal en sede de apelación se sustentó en la línea jurisprudencial existente en materia de la acción procedente en tales casos, en virtud de la cual es la causa del daño la que determina el medio de control idóneo, de tal manera que, si este proviene de un acto administrativo que posteriormente es objeto de revocatoria por la administración, por regla general, corresponde tramitarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho, pues es la fuente del daño y no la voluntad de la parte demandante la que determina el adecuado ejercicio de la acción. 6) En ese orden de ideas, el tribunal concluyó que en el caso concreto lo pretendido por la parte demandante era controvertir la legalidad y validez de la liquidación oficial de revisión del 7 de marzo de 2018 -esto es, un actor administrativo-, la cual, a su juicio, estuvo precedida de un requerimiento especial que no fue notificado en legal forma y de manera oportuna, por lo que el medio de control que debió adelantarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 7) Al respecto, se observa que una vez examinado el material probatorio que obra en el proceso, así como los hechos y las pretensiones de la demanda, esta Sala no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, como tampoco una omisión o análisis irrazonable, por cuanto, si bien en la demanda se presentaron consideraciones fácticas y jurídicas de tipo resarcitorio, lo cierto es que la liquidación oficial de revisión constituyó la fuente del daño, debido a que fue a través 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela de ese al acto administrativo que se modificó la situación jurídica particular de la demandante, en atención a que ordenó el embargo de su cuenta corriente, por lo que debió ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que bien pudo solicitar la reparación de los daños producidos con la decisión a título de restablecimiento del derecho presuntamente conculcado. 8) En efecto, aun cuando la demandante aduce que lo reclamado es el reconocimiento del daño y el pago de los perjuicios ocasionados con el embargo a la cuenta corriente y la revocatoria de oficio de la resolución, la Sala advierte que la decisión objeto de tutela que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ajusta a la ley y a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, en tanto la legalidad y validez de la liquidación oficial de revisión debía ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, una vez la actora conoció de la existencia de dichas decisiones, habida cuenta de que fue dicho acto administrativo el que originó los supuestos daños causados. 9) Ahora bien, la parte demandante manifestó que el medio de control que sugirió la autoridad judicial demandada como adecuado, era a toda luces improcedente, por cuanto no podía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho una liquidación oficial de revisión sin que contra ella hubiere presentado de manera oportuna y en debida forma el respectivo recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 720 del Estatuto Tributario, recurso que no pudo ejercer en el término establecido, pues nunca le fue notificado el requerimiento especial y mucho menos el acto liquidatorio. 10) No obstante, la Sala encuentra que, si bien es cierto el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 20117 establece como requisito previo de procedibilidad para demandar un acto administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto y decidido los recursos que fueren obligatorios, como en este caso, el recurso de reconsideración, también lo es que, como lo indicó la accionada, en el presente caso se encuentra acreditado que la sociedad tuvo conocimiento del acto 7 Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
(…)” (Negrilla de la Sala).”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela liquidatorio cuando menos desde que reconoció haber revisado la página web de notificaciones de la Secretaría de Hacienda pues, inclusive, formuló un derecho de petición ante el jefe de la Oficina de Liquidación de la Dirección de Hacienda Distrital con el propósito de que se revocara la medida cautelar ante la firmeza de la declaración tributaria del año 2015. 11) De modo que al menos desde la fecha en que presentó el derecho de petición conoció de la existencia de los actos de liquidación del tributo y podía presentar la reconsideración y, en caso de que la administración no accediera a su solicitud, luego demandarlos; además, sin duda, la falta de tales actuaciones bien pudo alegarlas como circunstancia a considerar en el juicio de legalidad para la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la habilitara, como ahora pretende, para cambiar la fuente del daño y el medio de control procedente cuando es evidente que conocía la decisión. 12) Así pues, si el contribuyente no fue notificado en su momento de la liquidación oficial de revisión, pero como reconoció tuvo conocimiento de esta por otro medio de manera posterior, se entiende notificado por conducta concluyente y, por lo tanto, ese constituía el momento hito para presentar el recurso de reconsideración. 13) Por consiguiente, del estudio de la providencia atacada y de las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado dado que fue precisamente de los hechos y pretensiones de la demanda y, en aplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que advirtió que el medio de control para tramitar el asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba caducado. 14) En consecuencia, en el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria ni trasgresora de los derechos fundamentales invocados cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03921-00 Demandante: Promotora de Centros Para Automotores Ltda - PROMOCENTRA Ltda Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.