Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Impuesto sobre las ventas bimestre 5 del año 2014.
Inspección tributaria. Firmeza de la declaración privada. Notificación del requerimiento especial. Actuación mediante apoderado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas. […]”
ANTECEDENTES José Luis Viveros Abisambra presentó declaración del impuesto sobre las ventas - IVA - del bimestre 5 del año 2014, el 21 de noviembre de 2014 con un saldo a pagar de $26.301.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Requerimiento Especial 112382017000220 del 21 de diciembre de 2017 en el que propuso aumentar los ingresos brutos por operaciones gravadas en $706.047.000, adicionar el impuesto generado a la tarifa general en $112.968.000 e imponer sanción por inexactitud por valor de $112.968.000, para un total saldo a pagar de $252.237.0003. 1 Índice 2 del SAMAI.
Documento “1ED_CUADERNOP_C01Principalrar(.rar)”, documento “022SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1-20 Viveros.pdf” página 8. 3 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “331-350 Viveros.pdf” páginas 21 a 38 y documento “351-363 Viveros.pdf” páginas 1 a 5.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 3 de abril de 2018, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao presentó escrito de respuesta al requerimiento especial a nombre del contribuyente4.
La administración tributaria, no tuvo en cuenta la respuesta el requerimiento especial al considerar que el abogado carecía de personería para actuar. Así, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000169 del 25 de septiembre de 2018 en los mismos términos del acto preparatorio5. Contra el acto anterior, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2018, desatado mediante Resolución 1123620190000034 del 30 de julio de 2019 que confirmó en su integridad el acto recurrido6.
DEMANDA El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7: “Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, una vez surtido el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV del título IV de la Parte II del C.P.A.C.A., hacer las siguientes o similares declaraciones: 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación No. 112412018000169 de 25 de septiembre de 2018, de la División de Gestión de Liquidación y la Resolución del Recurso de Reconsideración Nro. No. 112362019000034de 30 de julio de 2019 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al Bimestre 5 del año gravable 2014. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca el derecho del contribuyente a pagar el saldo determinado en su liquidación privada del quinto bimestre de 2014. 3. Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.” El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: − Artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política. − Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. − Artículos 644, 685, 706, 707, 714, 730, 742, 754-1 y 779 del Estatuto Tributario. − Artículo 44 de la Ley 1448 de 2001.
El concepto de la violación se sintetiza así: 4 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “364- 383Viveros.pdf” páginas 6 a 10. 5 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “364- 383Viveros.pdf” páginas 12 a 30 y documento “384-400 Viveros.pdf” páginas 1 a 6. 6 Índice 2 del SAMAI.
Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “413- 442Viveros.pdf” páginas 4 a 12 y 20 a 39. 7 Índice 6 del SAMAI. Documento “11ED_02Demanda(.pdf)” página 3. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de equidad tributaria Argumentó que la autoridad tributaria violó el debido proceso al omitir la expedición del emplazamiento para corregir y expedir directamente el requerimiento especial, pues le impidió corregir con una sanción reducida.
Expresó que esto lo pone en desventaja frente a contribuyentes que sí son emplazados. Manifestó que la DIAN incurrió en un exceso de ritual manifiesto al negar validez a la respuesta al requerimiento especial y las pruebas aportadas con ésta. Al respecto, aseveró que era evidente que el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao era su apoderado, sobre todo si se tiene en cuenta que en el proceso adelantado por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 el abogado actuó como su apoderado, y este expediente fue trasladado como prueba al expediente administrativo de IVA del bimestre 5 del 2014.
Concluyó que al desatender la respuesta al requerimiento especial y sus anexos la DIAN incurrió en una violación al derecho de defensa y al debido proceso del actor. Caducidad de la facultad para modificar la declaración privada Señaló que la inspección tributaria la adelantó un funcionario incompetente, toda vez que el auto que ordenó la inspección tributaria comisionó a otra funcionaria y no a quien la practicó. Advirtió que esa irregularidad no sólo genera un vicio de la inspección como medio de prueba, sino que impidió la suspensión del término de firmeza de la declaración privada, lo que significa la pérdida de competencia temporal para proferir los actos administrativos objetos de control.
De la determinación de la base gravable Estimó que para la determinación de los ingresos por honorarios recibidos por el actor en el periodo gravable objeto de debate la DIAN debió aplicar información estadística y atenerse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1148 de 2011. Solicitó que se valoren las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial que no fueron tenidas en cuenta por la administración. Puntualizó que se le impidió allegar material probatorio oportunamente, pues con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se le informó que las pruebas que había solicitado se habían negado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: 8 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNOP_C01Principalrar(.rar)”, documento “014ContestacionDian.pdf”. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La declaración privada no se encontraba en firme Sostuvo que el plazo para presentar el denuncio rentístico del año 2014 venció el 29 de septiembre de 2015, término al que deben adicionarse 3 meses por la inspección tributaria que se practicó legalmente y fue decretada de oficio.
Es decir, que el requerimiento especial por el impuesto a las ventas del bimestre 5 de 2014 debía expedirse a más tardar el 29 de diciembre de 2017. Precisó que el requerimiento especial fue oportuno, ya que se notificó el 29 de diciembre de 2017 mediante publicación en la página web de la entidad. Detalló las actuaciones que llevó a cabo durante la inspección tributaria, lo que demuestra que esta se realizó y por tanto, tuvo la virtud de suspender el término para notificar el acto preparatorio e impidió la firmeza de la declaración privada.
Explicó que en el auto de inspección tributaria comisionó a una funcionaria para su práctica y posteriormente incluyó a un nuevo funcionario de la misma dependencia, lo cual no está proscrito por las normas tributarias. Indicó que de la inspección tributaria levantó un acta de la cual se dio traslado al contribuyente junto con el requerimiento especial, para que él ejerciera su derecho de defensa y contradicción como en efecto lo hizo.
No se vulneró el derecho de defensa al desconocer la respuesta al requerimiento especial Consideró que la administración no incurrió en un exceso de formalismo al exigirle al abogado que acreditara su personería para actuar, sino que se veló por el cumplimiento de las normas que regulan la materia. Sustentó que el poder otorgado al abogado era exclusivamente para la representación del contribuyente en la investigación adelantada por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y no puede hacerse extensivo al impuesto sobre las ventas del bimestre 5 de 2014.
Destacó que el poder se confirió el 9 de agosto de 2017, es decir, previo al inicio de la presente investigación (11 de diciembre de 2017). Precisó que el poder para actuar en el proceso de IVA del bimestre 5 de 2014 se confirió el 26 de noviembre de 2018, con ocasión del recurso de reconsideración. Bajo esa perspectiva, el requerimiento especial se remitió por correo a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT (CL 3 54 89 de Medellín), y al ser devuelto se notificó mediante publicación en la página web de la entidad demandada.
Del estudio y análisis del material probatorio Planteó que las pruebas obtenidas por la DIAN en el proceso de fiscalización dan cuenta de que los ingresos obtenidos por el actor por concepto de honorarios en desarrollo de su actividad como abogado, fueron mayores a los que declaró en renta e IVA del periodo gravable en discusión. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó que el fisco no desconoció lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, pues su labor consiste en establecer la realidad económica del contribuyente y en este caso se demostró que el señor Viveros Abisambra cobró honorarios superiores a los informados.
Dijo que la expedición del emplazamiento para corregir es optativa mas no obligatoria y en todo caso, el contribuyente tiene la posibilidad de corregir su declaración privada a lo largo del proceso, acogerse a las glosas propuestas y, en consecuencia, a las sanciones reducidas que consagra la ley. Enfatizó que la actuación probatoria del demandante no fue suficiente, por lo que no desvirtuó la legalidad de los actos enjuiciados, y en el recurso de reconsideración no se aportaron pruebas que corroboraran su dicho.
Sanción por inexactitud Indicó que el accionante incurrió en inexactitud sancionable, ya que omitió ingresos derivados de operaciones gravadas, lo que derivó en menor impuesto o saldo a pagar. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte demandante, para lo cual solicitó tener en cuenta que las agencias en derecho se justifican en la comparecencia al proceso judicial como parte y deben cuantificarse de acuerdo con las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Sobre el emplazamiento para corregir Advirtió que no se vulneró el debido proceso del demandante por la no expedición del emplazamiento para corregir, ya que éste es potestativo de la administración y si no se profiere, no se vulneran las garantías del contribuyente porque el contribuyente tiene la oportunidad de corregir de forma voluntaria antes de que se expida el emplazamiento para corregir, incluso liquidando una sanción menor.
Negó el cargo. Sobre el requerimiento especial en el proceso de determinación Sostuvo que con la respuesta al requerimiento especial el abogado no aportó ningún poder que acreditara la calidad con la que pretendía actuar, pues el poder conferido para otro proceso no lo facultaba para actuar en todos los demás que cursaran contra el demandante.
Añadió que el poder conferido para la investigación del impuesto sobre la renta del año 2014 fue mucho antes de que se iniciara la investigación por IVA del bimestre 5 del año 2014. 9 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNOP_C01Principalrar(.rar)”, documento “022SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseveró que no es posible convertir un poder especial en uno de carácter general para representar al actor en todos los procesos de investigación que adelantaba la autoridad tributaria.
Por tanto, consideró que se ajustó a derecho la decisión de tener como no presentada la respuesta al requerimiento especial. No prosperó el cargo. Sobre la firmeza de la declaración de IVA Refirió que el funcionario que llevó a cabo la inspección tributaria sí estaba facultado para ello, pues fue comisionado mediante auto de verificación o cruce del 29 de agosto de 2017, notificado por correo el 31 del mismo mes y año. De este modo, estimó que la inspección tributaria cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma y, en consecuencia, suspendió el término para notificar el requerimiento especial.
Denegó el cargo. Sobre la base gravable y las pruebas recaudadas en el proceso Destacó que está demostrado que el demandante cobró honorarios superiores a los que reflejó en su declaración privada y no aportó pruebas que demostraran que se cumplieron las exigencias del artículo 44 de la Ley 1448 de 2001, para que resultara aplicable al caso.
Observó que la determinación de ingresos por parte de la administración se fundó en las pruebas recaudadas en la investigación y no en un promedio como lo alegó el accionante. Puntualizó que una vez desvirtuada la presunción de veracidad de su declaración privada, el contribuyente tenía la carga de probar que no omitió ingresos, pero su actividad probatoria fue pasiva.
No accedió al cargo. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no haberse causado. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Alegó que la inspección tributaria no tiene la entidad para suspender el término de firmeza de la declaración privada porque se practicó por funcionario incompetente, ya que quien la realizó no fue el funcionario comisionado para ese fin en el auto que la decretó. Bajo ese supuesto, estimó que la declaración de IVA del periodo en discusión quedó en firme el 29 de septiembre de 2017.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la notificación del requerimiento especial se surtió de forma indebida, pues se remitió a la dirección del apoderado, pero se informó como destinatario al demandante. De este modo, debido a que esa notificación fue irregular, no procedía la notificación por la página web de la DIAN ante la devolución por parte de la oficina de correos.
Dijo que desconocer la calidad de apoderado del abogado Saldarriaga desatiende el hecho de que las investigaciones de IVA de los seis bimestres de 2014 se derivan de 10 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNOP_C01Principalrar(.rar)”, documento “024ApelacionDemandante.pdf”. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la investigación del impuesto sobre la renta, por lo que solicitar que se confiriera un nuevo poder conlleva un exceso de rigor manifiesto.
Advirtió que la administración sí reconoció otras actuaciones del abogado dentro del proceso del bimestre 5 de 2014 (folios 57, 60, 95, 96, 113, 266 y 390 del expediente administrativo). Indicó que, si bien la DIAN al resolver el recurso de reconsideración reconoció personería jurídica al abogado Saldarriaga para actuar dentro del proceso, no valoró el acervo probatorio que ya reposaba en el expediente bajo el argumento de que fue aportado por quien no tenía personería para actuar, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del accionante.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente11.
Sin embargo, se observa que la abogada no presentó el correspondiente poder que acreditar su personería para actuar en este proceso, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en este escrito. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si la inspección tributaria resultó eficaz para ampliar de notificación del requerimiento especial, ii) si la notificación del requerimiento especial se surtió de forma indebida y, iii) si debió ser considerada la respuesta al requerimiento especial.
Práctica de la inspección tributaria. Notificación del requerimiento especial El artículo 779 del Estatuto Tributario regula la práctica de inspección tributaria así: “Artículo 779. Inspección tributaria. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 11 Índice 15 del SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.” (Subraya la Sala) Sobre la comisión de funcionarios para la práctica de inspección tributaria, en un caso con similar situación fáctica la Sala indicó12: “En el caso en estudio, por auto de 16 de julio de 2014, notificado a la actora el 18 del mismo mes, la DIAN decretó, de oficio, la práctica de una inspección tributaria.
En el auto se comisionó a los funcionarios Luis Giovanny Ramírez Remolina y Leydy María Hernández Solano y en auto adicional de 18 de julio de 2014, notificado a la demandante al día siguiente, se incluyó en la investigación a la funcionaria Yazmine Joya Viancha. En la apelación, la demandante alegó que la inclusión de la funcionaria Yazmine Joya Viancha fue irregular porque desconoce el artículo 779 del ET, en cuanto dispone que en el auto que decreta la inspección tributaria deben indicarse “los funcionarios comisionados para practicarla”.
No existe la irregularidad que alega la actora porque por “auto por inclusión” posterior, debidamente notificado a la actora, se adicionó a la funcionaria Yazmine Joya Viancha, para adelantar la investigación para la cual, mediante el auto de 16 de julio de 2014, se había comisionado a los funcionarios para practicar la inspección tributaria.
En virtud de tal inclusión, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización la dotó de competencia y la habilitó para intervenir en la práctica de las pruebas en desarrollo de la inspección tributaria y, consecuentemente, suscribir el acta de cierre.” Conforme a la sentencia antes citada, la comisión de un funcionario para que lleve a cabo la inspección tributaria efectuada con posterioridad a la notificación del auto que ordena la inspección, no implica una trasgresión a lo ordenado por el artículo 779 del Estatuto Tributario, en la medida en que dicha inclusión dota al nuevo funcionario designado de las competencias necesarias y lo habilita para desarrollarla y suscribir el acta de cierre.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, en su texto vigente para la época de los hechos, en aquellos casos en que la declaración tributaria fue presentada oportunamente, ésta quedaría en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se había notificado requerimiento especial13. 12 Sentencia del 11 de octubre de 2024.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28232, C.P. Milton Chaves García. 13 Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El artículo 706 ibidem establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Ahora bien, el artículo 705-1 del mismo ordenamiento, prevé que el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de IVA, serán los mismos que corresponden a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año. Esta Sección precisó que la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria decretada de oficio se condiciona a su realización efectiva, esto es, que al menos se lleve a cabo una diligencia. También indicó que, dado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA está atado al de la declaración de renta del mismo periodo, al ampliarse el término de firmeza del denuncio rentístico, también se amplía el término de firmeza de las declaraciones de IVA14.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el 21 de noviembre de 2014 el señor José Luis Viveros Abisambra presentó declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 de 201415. Igualmente, consta que el 24 de septiembre de 2015 presentó su denuncio rentístico del año gravable 2014, y dado que el plazo para presentar la declaración vencía el 29 de septiembre de 2015, fue presentada oportunamente16.
Con ello, de forma preliminar se concluye que el 29 de septiembre de 2017 era el plazo máximo para que la autoridad tributaria expidiera y notificara el requerimiento especial. No obstante, el 17 de julio de 2017 la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria 112382017000247 para verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, comisionando a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, acto que notificó por correo el 19 de julio de 201717.
Mediante Auto de Verificación o Cruce 900040 del 29 de agosto de 2017, la DIAN ordenó comisionar al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada para que “dentro de 4 MES(ESE) adelante(n) o practique(n) la diligencia en los siguientes establecimiento se comercio que se detallan a continuación: Cl 3 54 89 MEDELLÍN – ANTIOQUIA”, con el fin de que realizara verificaciones correspondientes al impuesto sobre la renta del año 14 Sentencia del 3 de noviembre de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26749, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Reiterada en: Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28896, C.P. Milton Chaves García. 15 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1-20 Viveros.pdf” página 8. 16 Índice 2 del SAMAI.
Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1-20 Viveros.pdf” página 16. Artículo 14 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 “por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.”.
Plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 para personas naturales cuyos dos últimos dígitos del NIT sean 70. 17 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1-20 Viveros.pdf” páginas 21 y 22. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2014, “en cumplimiento del Auto de Inspección Tributaria No. 112382017000247 del 17/07/2017”.
El auto fue notificado al actor por correo el 31 de agosto de 201718. De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, el funcionario Luis Alfonso Moreno Posada quedó facultado para intervenir en el desarrollo de la inspección tributaria relativa al impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014 y suscribir el acta de cierre, como se observa que ocurrió, pues fue él quien realizó cruces de información con terceros y atendió las visitas del abogado Saldarriaga a las oficinas de la DIAN.
Bajo esa perspectiva, no existió la irregularidad en la práctica de la inspección tributaria alegada por la parte demandante y en ese sentido operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial desde el 17 de julio de 2017 hasta el 17 de octubre de la misma anualidad. Entonces, el término de firmeza del denuncio rentístico del año 2014 se extendió hasta el 29 de diciembre de 2017 y de contera, el término de firmeza de la declaración de impuesto a las ventas del bimestre 5 del 2014.
Por tanto, lo siguiente que debe establecer la Sala es la oportunidad y legalidad de la notificación del requerimiento especial. Pues bien, el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación de los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones que imponen sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por el fisco.
A su vez el parágrafo 1 de esta norma indica que la notificación por correo se practicará “mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.”.
Si la notificación por correo es devuelta, la DIAN debe llevar a cabo el procedimiento de notificación por aviso, según lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario: “Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. […] Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” De este modo, si el fisco envía el acto que va a notificar por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT y la empresa de correos la devuelve por 18 Índice 2 del SAMAI.
Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “35-63 Viveros.pdf” páginas 29 y 30. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 una razón distinta a la de dirección errada, procede la notificación por aviso a través de la página web de la DIAN19.
En este caso, el 21 de diciembre de 2017 se expidió el Requerimiento Especial 112382017000220 y se ordenó notificar al contribuyente a la dirección “CL 3 54 89” de Medellín – Antioquia, que era la que el actor había informado en el RUT, según consta en el RUT consultado el 11 de diciembre de 201720. El 22 de diciembre de 2017 la administración introdujo al correo la notificación del requerimiento especial, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería el 27 de diciembre de 2017 por la causal “NO RESIDE”21.
Por consiguiente, este acto se notificó mediante aviso publicado en la página web de la DIAN el 29 de diciembre de 2017, fecha en la que se entiende oportunamente efectuada la notificación del acto preparatorio22. La parte accionada en el recurso de apelación expresó que la notificación por correo resultó fallida debido a que la entidad demandada señaló como destinatario al señor José Luis Viveros Abisambra, pero indicó la dirección de su “apoderado”.
La Sala evidencia en la certificación emitida por la oficina de correos la siguiente información del destinatario23: De este modo, contrario a lo aducido por el apelante, la notificación del requerimiento especial se dirigió al señor José Luis Viveros Abisambra y se envió a la última dirección que él había registrado en el RUT.
Ahora en gracias de discusión es pertinente señalar que en el recurso de reconsideración el abogado Saldarriaga indicó: “Recibiré notificaciones en la Calle 3 Nro. 54 89 de la ciudad de Medellín”, misma dirección informada por el demandante. En ese orden de ideas, está demostrado que la notificación del requerimiento especial se efectuó en debida forma lo que descarta la tesis de que a esa fecha la declaración tributaria de IVA del bimestre 5 de 2014 había cobrado firmeza.
No prospera el cargo de apelación. 19 Sentencia del 6 de julio de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27516, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reitera: Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “331-350 Viveros.pdf” páginas 21 a 38, documento “351-363 Viveros.pdf” páginas 1 a 5 y documento “1-20 Viveros.pdf” página 4. 21 Índice 2 del SAMAI.
Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “364-383 Viveros.pdf” página 4. 22 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “364-383 Viveros.pdf” página 5. 23 Ibidem 21. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De la respuesta al requerimiento especial Para resolver el presente cargo, la Sala se atiene a lo decidido en sentencia 27228 del 5 de octubre de 2023, que resolvió un litigio entre las mismas partes respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 1 del año 201424.
En el recurso de apelación el contribuyente alegó que la administración violó el debido proceso, su derecho de defensa e incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar la respuesta al requerimiento especial presentada por el abogado Saldarriaga, pues él contaba con poder para representar sus intereses en el proceso de fiscalización del impuesto sobre la renta del año 2014, por lo que debe entenderse que también lo tenía para la investigación de IVA del periodo debatido.
Sobre este punto, el artículo 555 del Estatuto Tributario faculta al contribuyente para actuar ante la administración por medio de apoderado. No obstante, esta representación debe acreditarse con el poder debidamente otorgado por el mandante, y tratándose de poderes especiales, el artículo 74 del Código General del Proceso exige que los asuntos estén determinados y claramente identificados.
En el expediente obra poder especial del 9 de agosto de 2017 conferido por el señor José Luis Viveros Abisambra al abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao “para que me represente en el desarrollo del expediente GO 2014 2017 442” 25. La Sala verificó que ese expediente alude al del impuesto sobre la renta del año 2014, mientras que el del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 de 2014 corresponde al GO 2014 2017 002456.
Por lo anterior, el poder que consta en el expediente no cobijaba la respuesta al requerimiento especial, sobre todo si se tiene en cuenta que el demandante reclama que el poder arriba referido sea suficiente para reconocer personería al abogado, con lo que admite que no confirió un nuevo poder al abogado para intervenir en este asunto.
Con todo, se observa que al recurso de reconsideración presentado por el 26 de noviembre de 2018 se adjuntó poder especial con presentación personal ante la Notaría 18 de Medellín el 26 de noviembre de 2018, otorgado por el contribuyente al abogado Luis Fernando Saldarriaga en los siguientes términos: “para que me represente ante esta entidad en el proceso a mi nombre, expediente GO 2014 2017 002452, 002453, 002454, 002455, 002456, 002457.”26.
En esas condiciones, el fisco mediante Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración 112362018000077 del 18 de diciembre de 2018, admitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión demandada, teniendo en consideración que el abogado actuó en calidad de apoderado especial del actor27. 24 C.P. Wilson Ramos Girón. 25 Índice 2 del SAMAI.
Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1-20 Viveros.pdf” página 25. 26 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “413- 442Viveros.pdf” páginas 4 a 13. 27 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “413- 442Viveros.pdf” páginas 14 y 15.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior implica que, a partir de ese momento, el abogado Saldarriaga contaba con personería jurídica para actuar dentro del proceso administrativo correspondiente al bimestre 5 de 2014 adelantado por la DIAN, lo que no puede entenderse como un aval a las actuaciones surtidas previamente por quien carecía de personería para actuar.
De este modo, la respuesta al requerimiento especial no es válida y tampoco lo sería el material probatorio aportado en esa ocasión, pues para ese momento, no existía un poder especial que lo acreditara como apoderado del contribuyente en este proceso. La Sala recalca que con ese escrito no se arrimaron pruebas al expediente28, y en todo caso si el obligado tributario consideraba que existían pruebas a su favor que debían hacer parte de la investigación, tuvo la oportunidad de allegarlas con el recurso de reconsideración y en sede judicial, sin que así haya ocurrido, por lo que no se advierte violación al debido proceso y al derecho de defensa del accionante.
Finalmente, frente al argumento de que la administración ya había reconocido la calidad de apoderado del abogado en este proceso, se estima pertinente traer a colación lo manifestado por la DIAN en la liquidación oficial de revisión29: “Adviértase, que siempre que en el presente anexo explicativo se hace referencia “al apoderado” entiéndase se hace referencia es a los hechos de la investigación adelantada al contribuyente de autos por impuesto a la renta año gravable 2014 bajo el expediente GO 2014 2017 0442 fundamento y génesis para las investigaciones en ventas como es el caso que nos ocupa.
La presente advertencia se hace, como quiera que en el presente proceso por ventas a la fecha el contribuyente no designó apoderado alguno.” Por tanto, ese argumento tampoco está llamado a prosperar ya que las actuaciones específicas a que hace referencia el actor en el recurso de apelación corresponden a comparecencias del abogado a las oficinas de la DIAN en el curso del proceso de impuesto sobre la renta del año gravable 2014, las cuales fueron trasladadas como prueba al expediente administrativo de IVA del bimestre 5 de 2014.
En ese sentido, queda demostrado que la entidad demandada no reconoció al abogado Saldarriaga como apoderado del demandante, e incluso precisó que a la fecha de expedición de la liquidación oficial de revisión, no había designado apoderado alguno. Se niega el cargo de apelación. Conclusión Por lo expuesto previamente procede confirmar la sentencia apelada, en tanto, es válida la inspección tributaria practicada por funcionario de la DIAN comisionado con posterioridad al auto que la ordena.
La notificación por correo se remitió a la última dirección informada en el RUT por el contribuyente, por lo que procedía la notificación por página web de la DIAN. Para que sea válida la actuación del 28 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “364- 383Viveros.pdf” páginas 6 a 10. 29 Índice 2 del SAMAI.
Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “384-400 Viveros.pdf” página 5. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880) Demandante: José Luis Viveros Abisambra FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 contribuyente mediante apoderado debe constar poder especial conferido por el mandante para representar sus intereses en el asunto debatido.
Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO