CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: RODRIGO DE JESÚS VALDERRAMA GUTIÉRREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Ocupación permanente.
Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación permanente por causa distinta a la realización de obra pública. Límites al recurso de apelación. Liquidación de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En agosto de 2010, integrantes del Ejército Nacional ocuparon una porción de tierra de un predio de mayor extensión de propiedad de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba). Más de dos años después, el 2 de octubre de 2012, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez, quien para la época de la ocupación no residía en el lugar de los hechos, solicitó al municipio de Puerto Libertador desalojar a los miembros de la Fuerza Pública.
No obstante, no obtuvo respuesta de la entidad territorial frente a dicha pretensión. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de tierra de un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba).
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de julio de 20141, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de tierra de un predio de su propiedad.
Como pretensiones de su demanda, el actor solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $2.555.360.270 y; por lucro cesante, la suma de $1.691.308.800. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante escritura pública No. 391 de 30 de diciembre de 1977, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio de un predio ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 141-00424.
Refiere que en agosto de 2010, integrantes de la Brigada Móvil 16 adscrita a la Fuerza Conjunta de Apoyo Decisivo – FUCAD del Ejército Nacional ocuparon una porción de tierra del predio de mayor extensión de propiedad de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez. Aduce que, en vista de ello, más de dos años después, el 2 de octubre de 2012, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez, quien para la época de la ocupación no residía en el lugar de los hechos, solicitó al municipio de Puerto Libertador desalojar a los miembros de la Fuerza Pública; sin embargo, no obtuvo respuesta de la entidad territorial frente a dicha pretensión. 1 Fl. 25, C. 1.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 3 El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de 33,6 hectáreas de un predio de su propiedad. Textualmente solicita en la demanda: “declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables como resultado de los daños antijurídicos materiales, morales causados al demandante señor Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez por la ocupación permanente de una parte del inmueble de su propiedad […] desde el mes de febrero del año 2010 y hasta la fecha de radicar esta demanda […] 33.6 hectáreas de una finca de mayor […] denominada ´La Esperanza´ ubicada en inmediaciones del casco urbano del vecino municipio de Puerto Libertador (Córdoba)”. 2.
Contestación El 30 de julio de 20142 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que el inmueble frente al cual se endilgaba una ocupación solo fue utilizado para el tránsito ocasional de tropas. 3.
Audiencia inicial El 6 de mayo de 20154 el Tribunal Administrativo de Córdoba celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez es propietario del predio denominado ´La Esperanza´, así mismo si existió una ocupación temporal o permanente por parte 2 Fl. 90 y 91, C. 1. 3 Fl. 102 a 107, C. 1. 4 Fl. 193 a 206, C. 1.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 4 de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional […] sin su consentimiento y por tanto si el ente público debe responder por los daños antijurídicos que hubiere causado al demandante […]”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de julio de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
El extremo activo6 y el Ejército Nacional7 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de julio de 20188, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el Ejército Nacional ocupó arbitrariamente 30 hectáreas de un predio de propiedad de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez desde “el mes de agosto del año 2010 y hasta el 22 de enero de 2014”, lo cual, en su concepto, constituía el supuesto para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto, en la sentencia el a quo indicó lo siguiente: “[…] la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmueble ha sido reconocida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una responsabilidad objetiva […]. En este orden de ideas […] está debidamente acreditado que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ocupó una porción de aproximadamente 30 hectáreas de terreno del predio denominado ´La Esperanza´, como punto de asentamiento de personal militar entre el mes de agosto del año 2010 y hasta el 22 5 Fl. 285 a 292, C. 2. 6 Fl. 295 a 312, C. 2. 7 Fl. 313 a 319, C. 2. 8 Fl. 334 a 345, C. Ppal.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 5 de enero de 2014, sin que mediara vínculo contractual que supusiera el consentimiento del propietario […] se logra advertir con claridad que la imputación jurídica recae sobre el ente estatal, pues […] se acuarteló en predios de propiedad del señor Rodrigo Valderrama Gutiérrez de manera inconsultada y temporal, impidiéndole el uso, goce y disfrute pleno de su derecho”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó en abstracto al Ejército Nacional a pagar a la parte demandante, por daño emergente y por lucro cesante las sumas que resultaran probadas en un trámite incidental, con fundamento en los siguientes parámetros para cada tipología, respectivamente: “la parte demandante deberá aportar los gastos y soportes que tuvo que realizar para dejar la porción de bien ocupado en las condiciones en las que se encontraba antes de la ocupación, referente a demolición de trincheras, edificaciones, pozos sépticos, recuperación de pastos, mano de obra del terreno ocupado, y demás obras que tuvieron que realizar para restablecer las condiciones del terreno. Documentos que deben ser debidamente soportados con facturas elaboradas conforme a la ley” y “la indemnización debe ser integral […] por una suma que correspondería al valor del canon de arrendamiento mensual del bien ocupado por el tiempo comprendido entre el periodo de agosto de 2012 y hasta el 22 de enero de 2014 (fecha en que el demándame se apersonó de la ocupación, y por consiguiente se configura el daño), para calcular dicho valor […] se fijará el 0.50% del valor comercial de la parte del bien ocupado (30 Hectáreas).
Para lo anterior se deberá realizar el avaluó del bien por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por o las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren registradas y autorizadas legalmente”. Adicionalmente, el a quo negó las demás pretensiones de la demanda. 6. Recurso de apelación El 6 de agosto de 20189 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de octubre de 201810 y admitido el 19 de julio de 201911. 9 Fl. 348 a 362, C. Ppal. 10 Fl. 373, C. Ppal. 11 Fl. 385 y 386, C. Ppal.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 6 6.1. El extremo activo12 solicitó reconocer los perjuicios morales y proferir una condena concreta, a título de daño emergente. Adicionalmente, solicitó modificar los parámetros de la condena en abstracto establecidos por el a quo para la liquidación del lucro cesante, de la siguiente manera: i) el tiempo de la ocupación fue desde “febrero de 2010” hasta el 22 de enero de 2014; ii) el periodo de la liquidación hasta la presentación del incidente de liquidación perjuicios; iii) el canon de arrendamiento correspondiente al 1% del valor comercial de las 33.6 hectáreas ocupadas del inmueble; y iv) indemnización por mora el pago de los cánones de arrendamiento. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 201913 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El Ejército Nacional14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.2. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda15, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en 12 Fl. 348 a 362, C. Ppal. 13 Fl. 389, C. Ppal. 14 Fl. 392 a 395, C. Ppal. 15 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 7 ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños provenientes de la ocupación permanente de un predio de propiedad del demandante por parte de Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia del medio de control que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 3 de julio de 2014 (Fl. 25, C.1.). 16 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $2.555.360.270, lo cual es superior a 500 SMLMV ($308.000.000) del año en que ésta se presentó (2014). 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 8 Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 9 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 10 En esta línea, la Corporación22 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación i) por causa de una obra pública con vocación de permanencia, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior y; ii) por causa distinta de realización de una obra pública debe computarse desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a su cesación. Sin embargo, también ha precisado que, en eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 2 de octubre de 2012, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez conoció del daño alegado23, pues ese día solicitó al municipio de Puerto Libertador desalojar a miembros de la Brigada Móvil 16 adscrita a la Fuerza Conjunta de Apoyo Decisivo – FUCAD del Ejército Nacional que se encontraban en el predio de su propiedad24; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.
Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569 y sentencia 29 de julio de 2022, Rad.: 61417. 23 En este sentido, está probado en el proceso que el señor Valderrama Gutiérrez conoció de la ocupación el 2 de octubre de 2012, según da cuenta la declaración rendida el 11 de junio de 2015, en audiencia de pruebas ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por Luis Miguel González Villadiego, amigo y vecino de demandante, quien señaló que “Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez regresó [al municipio de Puerto Libertador] en el año 2012”.
Lo anterior, coincide con la constancia del 29 de abril de 2015, expedida por Baldomero Padilla Osorio, Secretario de Desarrollo Básico del municipio de Puerto Libertador, quien señaló que para enero del 2012 el demandante no se encontraba recibiendo en el municipio de Puerto Libertador (hecho probado 7.1.9). 24 Fl. 202, C. 1. Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 11 extrajudicial el 13 de febrero de 201425, la cual se declaró fallida el 7 de mayo de 201426; y iv) que la demanda se presentó el 3 de julio siguiente27. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez está legitimado en la causa por activa, pues es el propietario del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 141- 00424, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública de esa fecha28, y afirma en la demanda que fue ocupado irregularmente por el Ejército Nacional. 4..
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva, puesto que fue quien presuntamente ocupó el inmueble de propiedad de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar la condena reconocida en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación. 6.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó reconocer los perjuicios morales y proferir una condena concreta a título de daño emergente. 25 Fl. 86, C.1. 26 Fl. 85, C.1. 27 Fl. 25, C. 1. 28 Fl. 58 a 61, C. 1.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 12 Adicionalmente, solicitó modificar los parámetros de la condena en abstracto establecidos por el a quo para la liquidación del lucro cesante. En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso29, esto es, atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido.
Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si hay lugar a modificar la condena reconocida en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios. Sobre este particular, es dable recordar que en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201230 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia31 como el dispositivo32. 29 Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. 31 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 32 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 13 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar o no a modificar la indemnización de perjuicios concedida por el a quo. 6.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandada33 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala34, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso35, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, se evidencia que éste no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues carece de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron.
Por ello, estas fotografías no podrán ser valoradas en el presente caso. 33 Fl. 101, C. 1. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 35 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 14 De otro lado, no se le dará valor probatorio al dictamen presentado por la parte demandante36 y que fuera rendido el 4 de febrero de 201437 por Antonio María Castro Rodríguez, Antonio Genaro Tobio Avilés y Miguel Antonio Morelo, perito avaluador, ingeniero agrónomo y topógrafo38, respectivamente, con el objeto de “establecer el valor o cuantía por los daños materiales y/o patrimoniales consistentes en el daño emergente tanto consolidado como futuro, así como el lucro cesante consolidado y futuro […] como consecuencia de la acción dañosa del Ejercito Nacional”, pues de cara a lo dispuesto en el artículo 23239 del Código General del Proceso, se advierte que el dictamen no justifica de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, porque omite señalar cuál fue el fundamento para establecer lo dejado de percibir por concepto de daño emergente y lucro cesante a causa de la ocupación del predio propiedad de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez.
Dicho de otra manera, el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, por cuanto no se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22640 y 23241 ibídem. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 36 Mediante providencia de 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, dentro del trámite de solicitud de prueba extraprocesal con intervención de perito presentada por la parte demandante, decretó la prueba pericial para establecer “las medidas y linderos, del predio […]” (Fl. 29, C.1.).
Luego, el 4 de febrero de 2014, Antonio María Castro Rodríguez, Antonio Genaro Tobio Avilés y Miguel Antonio Morelo rindieron el peritaje (Fl.43 a 52, C.1.). Posteriormente, en el trámite del proceso del medio de control de reparación directa, mediante audiencia inicial del 6 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba, corrió traslado para aclarar u objetar el dictamen (Fl. 229, C. 2.).
Al respecto, el Ministerio Público solicitó aclarar cuales eran los ingresos y egresos del predio objeto de ocupación para la época de la demanda (Fl. 230, C.2.). 37 Fl. 43 a 52, C. 2. 38 Fl. 57, C.1. 39 “Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 40 El artículo 226 del C.G.P. señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. 41 El artículo 232 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 15 6.1.1. Se probó que, mediante escritura pública No. 391 de 30 de diciembre de 1977, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio de un predio ubicado en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 141-00424, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública de esa fecha y sello que contiene la anotación de prescripción adquisitiva del dominio en ese folio de matrícula inmobiliaria42. 6.1.2.
Se acreditó que, en el mes de agosto de 2010, integrantes de la Brigada Móvil 16 adscrita a la Fuerza Conjunta de Apoyo Decisivo – FUCAD del Ejército Nacional ocuparon una porción de terreno de un predio de mayor extensión de propiedad de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez, según da cuenta copia simple del oficio No. 1573 sin fecha suscrito por Roger Arturo Calderón Garzón, Comandante de la Brigada Móvil 16 del Ejército Nacional - FUCAD43. 6.1.3.
Se demostró que el 2 de octubre de 2012, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez solicitó al municipio de Puerto Libertador desalojar a los integrantes de la Brigada Móvil 16 adscrita a la Fuerza Conjunta de Apoyo Decisivo – FUCAD del Ejército Nacional del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 141- 00424, pues “recientemente llegué nuevamente al municipio [Puerto Libertador] después de haberme radicado en Medellín donde me encontraba en unos tratamientos médicos”.
De esta información da cuenta original del escrito de esa fecha44. 6.1.4. Se probó que el 19 de diciembre de 2012, William Ruiz Moreno, Comandante de la Brigada Móvil 16 - FUCAD del Ejército Nacional en Puerto Libertador y Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez acordaron firmar un contrato de comodato sobre 15 hectáreas de terreno de un predio de mayor extensión en el que se encontraba ubicada la Base Militar, según da cuenta copia auténtica del acta No. 5 de esa fecha, 42 Fl. 58 a 61, C. 1. 43 Fl. 133 a 136, C. 1. 44 Fl. 202, C. 1.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 16 suscrita por los integrantes del Comité Territorial de Orden Público del municipio de Puerto Libertador45. 6.1.5. Se demostró que el 14 de noviembre de 2013, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador una inspección judicial al inmueble de su propiedad para acreditar la ocupación del Ejército Nacional, como prueba extraprocesal anticipada para aportarla junto con la demanda del medio de control de reparación directa, en los términos del artículo 189 del CGP, según da cuenta original de ese escrito46. 6.1.6.
Se acreditó que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador determinó que el 22 de enero de 2014 realizaría la inspección judicial, según da cuenta original de la providencia47. 6.1.7. Se probó que el 22 de enero de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador realizó la diligencia de inspección judicial y pudo constatar que la Base Militar de la Brigada Móvil 16 adscrita a la Fuerza Conjunta de Apoyo Decisivo – FUCAD del Ejército Nacional se encontraba asentada en una porción de tierra de propiedad de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez.
De esta información da cuenta original del acta de dicha diligencia48. Textualmente este documento señaló: “la suscrita Juez […] procede a trasladarse al lugar objeto de la inspección, predio […] de propiedad de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez […] en la entrada se encuentra un retén militar y fuimos atendidos por el sargento Gustavo Adolfo Restrepo Muñoz […] a cargo de la Base Militar del Ejército denominada FUCAD, una vez allí se procedió a realizar un recorrido […] observándose […] un campamento militar, con varios cambuches utilizados como cocina, comedor, habitación y baños […].” 6.1.8.
Se acreditó que el 22 de enero de 2014, Roger Arturo Calderón Garzón, Comandante de la Brigada Móvil 16 del Ejército Nacional – FUCAD, señaló que los integrantes del Ejército Nacional finalizarían la ocupación el 15 de febrero de 2014, 45 Fl. 264 y 265, C. 1. 46 Fl. 28 a 32, C. 1. 47 Fl. 38, C. 1. 48 Fl. 39 y 40, C. 1. Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 17 según da cuenta copia auténtica del acta No. 1 de esa fecha, suscrita por el Comité Territorial de Orden Público de Puerto Libertador49. 6.1.9.
Se demostró que el 29 de abril de 2015, Baldomero Padilla Osorio, Secretario de Desarrollo Básico del municipio de Puerto Libertador, certificó que Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez “para la fecha de enero del 2012, cuando asumí el cargo, no se encontraba en la zona [municipio de Puerto Libertador] […]. Para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 […] se acercó a las dependencias de la alcaldía municipal […] con el fin de solicitar ayuda, apoyo, orientación y asesoría legal […] con ocasión de la ocupación permanente de sus tierras por parte de tropas del Ejército Nacional […]”.
De esta información da cuenta la constancia que dicho funcionario expidió en esa fecha50. 7. Liquidación de perjuicios A continuación, se analizará si hay lugar a modificar la condena reconocida en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación, teniendo en cuenta las tipologías de aquellos discutidos por la parte demandante en el recurso de alzada, esto es, los perjuicios morales, el daño emergente y el lucro cesante.
No está de más poner de presente que, en todo caso, no se podrá desmejorar la situación del apelante único, en atención al principio de non reformatio in pejus. 7.1. En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV por la ocupación permanente de 33,6 hectáreas del predio denominado “La Esperanza”, de propiedad del demandante. 49 Fl. 213 a 216, C. 1. 50 Fl. 223 y 224, C. 1.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 18 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado51 ha admitido la posibilidad de reconocer perjuicios morales por el daño o la pérdida de bienes, siempre que se acredite plenamente su existencia durante el proceso y tenga la envergadura suficiente como para justificar su reparación. Sin embargo, como no obra en el expediente prueba alguna que acredite el dolor o aflicción del demandante a causa de la ocupación permanente alegada por el extremo activo, no habrá lugar a reconocer este perjuicio. 7.2.
En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $2.555.360.270 por concepto de i) los honorarios de abogados, topógrafos, agrónomos y avaluadores; ii) la tala de árboles cuya madera era comercial; iii) las reparaciones para tapar letrinas y demoler hormigón dejadas por el Ejército Nacional; iv) las adecuaciones para que el terreno ocupado fuera apto para la ganadería; y v) la imposibilidad de urbanizar el predio52.
Por su parte, el a quo condenó en abstracto por dicho concepto, al constatar que existían “indicios suficientes” que acreditan que se produjo un daño emergente, pero no el quantum indemnizatorio. Al efecto, ordenó al demandante que, en el incidente de liquidación de perjuicios, aportara “los gastos y soportes que tuvo que realizar para dejar la porción de bien ocupado en las condiciones en las que se encontraba antes de la ocupación, referente a demolición de trincheras, edificaciones, pozos sépticos, recuperación de pastos, mano de obra del terreno ocupado, y demás obras que tuvieron que realizar para restablecer las condiciones del terreno. Documentos que deben ser debidamente soportados con facturas elaboradas conforme a la ley”.
Asimismo, se evidencia que en el recurso de apelación la parte actora solicitó proferir una condena concreta, a título de daño emergente, pues aportó al plenario 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 5 de octubre de 1989, Rad.: 5.320, 5 de octubre de 1989, Rad.: 5.320, 7 de abril de 1994, Rad.: 9.367, 11 de noviembre de 1999, Rad.: 12.652, 4 de diciembre de 2006, Rad.: 15.351 y 26 de marzo de 2008, Rad.: 15.535. 52 La demanda señala que los perjuicios materiales corresponden a los establecidos en el dictamen pericial ordenado el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, dentro del trámite de solicitud de prueba extraprocesal con intervención de perito presentada por Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez (Fl. 22, C.1.).
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 19 un proyecto de contrato de comodato, el cual, si bien no llegó a suscribirse entre el demandante y Guillermo Arturo Suárez Ferreira, Director de la Jefatura de Ingenieros Militares del Ejército Nacional, permite acreditar las adecuaciones realizadas por la entidad demandada para la construcción y funcionamiento de la Base Militar en el municipio de Puerto Libertador, lo que, a su juicio, permite inferir cuales reparaciones debió sufragar por los daños causados.
Así pues, la Sala advierte que el escrito denominado “contrato de comodato de bien inmueble celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el señor Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez”53_54 señalaba que la Brigada Móvil 16 del Ejército Nacional – FUCAD “instaló y construyó campamentos, trincheras y redes de sistemas de comunicación, eléctricas, estación de suministro de combustibles, hangares, talleres, garitas y helipuerto sobre un área aproximada de 25, 3631713 Has [Hectáreas], comprendida dentro de un predio de mayor extensión denominado ´La Esperanza´ de propiedad del señor Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez”.
En este sentido, se advierte que el documento señalado da cuenta del daño emergente, pero no permite determinar la cuantificación del mismo, pues este solo enlista una serie de adecuaciones que realizó la Brigada Móvil 16 del Ejército Nacional – FUCAD en el predio del señor Valderrama Gutiérrez, pero no da certeza si estas acciones resultaron en algún tipo de perjuicio para el demandante, pues se desconoce las condiciones en las que la entidad demandada devolvió la porción de terreno. 53 Fl. 192 a 197, C. 1. 54 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, la Sala otorgará valor probatorio al documento denominado “contrato de comodato de bien inmueble celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el señor Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez”, pues no fue tachado de falso por la entidad demandada y, además, se tiene certeza que fue elaborado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Justamente, el testigo Luis Miguel González Villadiego, vecino y amigo del demandante, señaló que “Rodrigo [de Jesús Valderrama Gutiérrez] me mostró un contrato de comodato que le entregó un señor del Ejército y yo le dije que no lo firmara […]. Preguntado: a folio 192 parece un documento denominado contrato de comodato que se lo voy a poner de presente al testigo para indique al Despacho si es este o no el contrato que usted tuvo en la mano que le mostró el señor Valderrama Gutiérrez.
Contestado: Sí, efectivamente ese es el contrato […]” (Fl. 226, C.2.). Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 20 Adicionalmente, en el plenario obran los testimonios de Juan Carlos Guerra Moreno y Luis Miguel González Villadiego55, vecinos y amigos del demandante, quienes señalaron que desconocían los perjuicios causados por la ocupación del Ejército Nacional en el predio Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez.
De hecho, Juan Carlos Guerra Moreno y Luis Miguel González Villadiego, ante la pregunta formulada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de que si sabían qué daños causó la ocupación en el predio de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez, respondieron, respectivamente: “no le sé decir, ya que eso lo tiene que calcular un perito avaluador” y “los daños que sufre toda la finca cuando pasan estos sucesos, el daño más grande es dejar de utilizar su predio […] sé que en estos momentos, porque el predio está continuo a la carretera, uno ve varios árboles talados […] conocí unos estancos de peces que estaban dentro de los potreros, no sé qué pasaría con estas especies […] ya eso es de resorte del dueño, no me concierne […]”.
Por ello, lo dicho por estos testigos no será tenido en cuenta a efectos de determinar los perjuicios. Así las cosas, la Sala advierte que través de la documentación presentada en el proceso se demostró el daño emergente por las reparaciones que debió realizar Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez para adecuar el bien debido a la modificaciones y alteraciones causadas por el Ejército Nacional, pero no se acreditaron las sumas que el demandante debió sufragar para disponer del predio en las condiciones que se encontraba antes de la ocupación. En suma, en el presente proceso se advierte que el perjuicio se encuentra probado pero, sin embargo, se ignora el quantum indemnizatorio por concepto de daño emergente lo que exige adoptar una metodología para fijar su valor, tal como lo hizo el a quo.
Así pues, no hay lugar a proferir una condena concreta como lo solicitó la parte demandante en el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmará la condena en abstracto dispuesta por el a quo. 55 Fl. 226, C.2. Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 21 8.3. En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por lucro cesante, la suma de $1.691.308.800, por lo que dejó de percibir por actividades relacionadas con la ganadería y piscicultura56.
Por su parte, el a quo condenó en abstracto por el valor que resulte probado por concepto de canon de arrendamiento, teniendo en cuenta como parámetros el “valor del canon de arrendamiento mensual del bien ocupado por el tiempo comprendido entre el periodo de agosto de 2012 y hasta el 22 de enero de 2014 (fecha en que el demándame se apersonó de la ocupación, y por consiguiente se configura el daño), para calcular dicho valor […] se fijará el 0.50% del valor comercial de la parte del bien ocupado (30 Hectáreas)”.
Así las cosas, para la Sala resulta palmario que el a quo profirió un fallo extra petita, pues ordenó reconocer en abstracto unos cánones de arrendamiento por el periodo de la ocupación que encontró acreditado, a pesar de que ello no fue pedido en el libelo introductorio. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en virtud del principio de non reformatio in pejus, tampoco será posible revocar esta decisión, en cuanto no es posible desmejorar la situación del único apelante57.
Como consecuencia de lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ocupación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 141-00424 de propiedad Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez desde “agosto de 2010” hasta el 22 de enero de 2014 y condenó en abstracto por los daños causados por daño emergente y lucro cesante, según las razones señaladas en precedencia. 56 La demanda señala que los perjuicios materiales corresponden a los establecidos en el dictamen pericial ordenado el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, dentro del trámite de solicitud de prueba extraprocesal con intervención de perito presentada por Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de 30 de octubre de 2020, Rad.: 4354-18 y 22 de abril de 2021, Rad.: 1998-19.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 22 7. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho58 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora59. A su 58 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 59 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad.: 51034 Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 23 turno, el Acuerdo 1887 de 200360 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de la presentación de la demanda, determina que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, respectivamente61.
En este sentido, se evidencia que únicamente el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desplegó una actuación en segunda instancia, la cual comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez, las cuales se fijan en derecho en el 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia62, lo que equivale a la suma de $616.000 a la fecha de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ocupación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 141-00424 de propiedad Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez desde “agosto de 2010” hasta el 22 de enero de 2014 y condenó en abstracto por los daños causados por daño emergente y lucro cesante, por las razones señaladas en la presente providencia. 60 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 61 “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […]. III Contencioso Administrativo […] Segunda instancia. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 62 Se advierte que la suma de todas las pretensiones ascendía a $4.308.269.070, correspondientes a 100 SMLMV y $4.246.669.070, de conformidad con lo señalado en la demanda presentada el 3 de julio de 2014.
En efecto, el accionante señaló lo siguiente: “[…] Total daños materiales y morales $4.308.269.070 […]”. Sin embargo, solo se liquidará por las pretensiones negadas en la presente sentencia, esto es, los perjuicios morales, los cuales ascienden a la suma de $61.600.000 (2014). De conformidad con lo anterior, el 1% de dicha suma, correspondía a $616.000.
Radicado: 23001233300020140024601 (63833) Demandante: Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez 24 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de $616.000 a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (E) Magistrado VF