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25000233600020130201401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-11-10

Radicación interna: 58313 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Fernando Russi Ortegon·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: LUIS FERNANDO RUSSI ORTEGÓN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Ocupación permanente.

Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación permanente por causa distinta a la realización de obra pública. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de noviembre del 2003, Luis Fernando Russi Ortegón dio permiso a unos uniformados del Ejército Nacional para ocupar, por ocho días, un inmueble de su propiedad, ubicado en zona rural del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). Sin embargo, según se narra en la demanda, en julio de 2004, el demandante se vio obligado a arrendarlo verbalmente el predio referido, ya que varios soldados se habían asentado en el lugar y se habían negado a abandonar el sitio, dada su ubicación estratégica para confrontar a grupos al margen de la ley que operaban en la zona.

El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación de su inmueble. Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de noviembre de 20131, Luis Fernando Russi Ortegón, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la ocupación de un inmueble de su propiedad. Como pretensiones de su demanda, el actor solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $100.000.000; por daño emergente, la suma de $565.849.895; y por lucro cesante, la suma de $619.488.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de diciembre de 1980, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA adjudicó a Luis Fernando Russi Ortegón un terreno baldío denominado “La Envidia”, ubicado en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372- 4911.

Refiere que el 28 de noviembre de 2003, Luis Fernando Russi Ortegón dio permiso a unos uniformados del Ejército Nacional para ocupar, por ocho días, el inmueble de su propiedad. Manifiesta que en marzo de 2004, Luis Fernando Russi Ortegón, quien durante la ocupación había viajado a Bogotá por razones de salud, solicitó a la Fuerza Pública desalojar su predio.

Indica que, en julio de 2004, el demandante se vio obligado a “arrendar verbalmente” dicho bien al Ejército Nacional, mientras la entidad suscribía con él un contrato solemne de arrendamiento “con opción de compra” para adquirir la propiedad el inmueble. Aduce que debió realizar este acuerdo, pues varios soldados se asentaron en su predio 1 Fl. 15, C. 1.

Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 3 y se negaron a abandonarlo, dada la ubicación estratégica que ofrecía para confrontar a las fuerzas insurgentes que operaban en la zona. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la “ocupación de hecho” de su inmueble.

Textualmente señala en la demanda: “el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Luis Fernando Russi Ortegón […] por la ocupación de hecho, a través de un contrato de arrendamiento verbal, por parte del Ejército Nacional del predio de propiedad del citado señor, denominado ´La Envidia´, en el Corregimiento de La Delfina, municipio de Buenaventura, desplazado del mismo a mi poderdante y hasta la fecha de presentación de esta demanda nunca ha sido entregado”. 2.

Contestaciones El 20 de febrero de 20142 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que el inmueble frente al cual se endilgaba una ocupación le había sido arrendado verbalmente por el señor Russi Ortegón. Como excepción formuló la que denominó “caducidad del medio de control”. 3.

Audiencia inicial El 3 de marzo de 20154 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 2 Fl. 21 y 22, C. 1. 3 Fl. 102 a 107, C. 1. 4 Fl. 84 a 86, C. 1. Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 4 Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si debía “declararse administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la aludida ocupación del inmueble del señor Luis Fernando Russi Ortegón denominado ´La Envidia´ […].

En caso de declarar la responsabilidad de la demandada, establecer si se encuentran probados los perjuicios solicitados por el demandante”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de abril de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

El extremo activo6 y el Ejército Nacional7 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público8 indicó que el hecho lesivo no ocurrió, puesto que el propietario del inmueble lo “arrendó verbalmente” al Ejército Nacional, por lo que debió acudir a otras “acciones consagradas en la Ley” para solicitar la restitución del mismo. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de agosto de 20169 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el Ejército Nacional ocupó temporal y arbitrariamente el inmueble de propiedad de Luis Fernando Russi Ortegón, desde el “23 de noviembre de 2003 hasta diciembre de 2011”, lo cual, en su concepto, constituía un supuesto para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 5 Fl.147 a 154, C. 1. 6 Fl. 161 a 168, C. 1. 7 Fl. 169 a 178, C. 1. 8 Fl. 155 a 160, C. 1. 9 Fl. 334 a 345, C. Ppal.

Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 5 Al efecto, en la sentencia el a quo indicó lo siguiente: “el personal del Ejército Nacional no sólo ocupó temporalmente el predio ´La Envidia´ ubicado en el corregimiento ´La Delfina´ del municipio de Buenaventura en el Valle del Cauca, sino que también dispuso de múltiples enseres que ahí se encontraban […].

Así las cosas […] la Sala encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del demandado porque ocupó de manera temporal el inmueble de propiedad del demandante sin haber reparado la lesión, consistente en la afectación del derecho patrimonial […]”. En la parte resolutiva, el a quo condenó al Ejército Nacional a pagar al demandante, por perjuicios morales, 30 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $70.652.965 y negó las demás pretensiones de la demanda. 6.

Recursos de apelación Los días 710 y 811 de septiembre de 2016, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 27 de octubre de 201612 y admitidos el 7 de diciembre de 201613. 6.1. El extremo activo14 solicitó modificar los perjuicios morales y el lucro cesante reconocidos por el a quo. Asimismo, pidió reconocer el daño emergente. 6.2.

El Ejército Nacional15 solicitó declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, aduciendo que el demandante conoció de la cesación de la ocupación en “enero de 2011” y que la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2013. 10 Fl. 232 a 238, C. Ppal. 11 Fl. 205 a 209, C. Ppal. 12 Fl. 221, C. Ppal. 13 Fl. 226, C. Ppal. 14 Fl. 205 a 209, C. Ppal. 15 Fl. 232 a 238, C. Ppal.

Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 6 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de marzo de 201716 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El Ejército Nacional17 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.2.

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda18, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19. 16 Fl. 245, C. Ppal. 17 Fl. 248 a 254, C. Ppal. 18 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 21 de noviembre de 2013 (Fl. 15, C.1.). 19 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $619.488.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294.750.000) del año en que ésta se presentó (2013). Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 7 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños provenientes de la ocupación permanente de un predio de propiedad del demandante por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a la ocupación permanente del inmueble de propiedad del demandante o si, por el contrario, se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 20 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 8 5.

Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 9 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CAPACA, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, la Corporación25 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación i) por causa de una obra pública con vocación de 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569 y sentencia 29 de julio de 2022, Rad.: 61417. Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 10 permanencia, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior y; ii) por causa distinta de realización de una obra pública debe computarse desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a su cesación. Sin embargo, también ha precisado que, en eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. 6.

Caso concreto Como en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentado por la parte demandada se propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, antes de estudiar el fondo del asunto debe verificarse si la demanda se presentó en tiempo o no, por cuanto se trata de un presupuesto procesal y debe recordarse que el juez tiene la obligación de declarar de oficio o a petición de parte las excepciones previas que encuentre acreditadas en el proceso, en tanto sin el cumplimiento de los presupuestos procesales le resulta imposible dictar un fallo de mérito26.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 26 Se advierte que el juez tiene la obligación para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 11 6.1.

Hechos probados 6.1.1. Se demostró que el 9 de diciembre de 1980, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA adjudicó a Luis Fernando Russi Ortegón un terreno baldío denominado “La Envidia” ubicado en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-4911, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 1174 de esa fecha 27 y del folio de matrícula inmobiliaria 372-491128. 6.1.2.

Se acreditó que el 28 de noviembre de 2003, Luis Fernando Russi Ortegón dio permiso a unos uniformados del Ejército Nacional para ocupar, por ocho días, las instalaciones que formaban parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-4911, según da cuenta original del escrito que contiene la solicitud de devolución del inmueble presentada por Luis Fernando Russi Ortegón al Ejército Nacional29. 6.1.3.

Se probó que, en marzo de 2004, Luis Fernando Russi Ortegón, quien durante la ocupación había viajado a Bogotá por razones de salud, solicitó a la Fuerza Pública desalojar su predio, según da cuenta original del escrito que contiene la solicitud de devolución del inmueble presentada por Luis Fernando Russi Ortegón al Ejército Nacional30. 6.1.4.

Se acreditó que los días 1° de julio de 2004, 28 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2006, el Ejército Nacional pagó a Luis Fernando Russi Ortegón unas sumas de dinero por concepto de “cánones de arrendamiento” correspondientes a los meses de julio de 2004 a diciembre de 2005, según da cuenta copias simples de las constancias de pago de esas fechas31. 27 Fl. 6 y 7, C. Pruebas. 28 Fl. 1, C. Pruebas. 29 Fl. 17, C. Pruebas. 30 Fl. 17, C. Pruebas. 31 Fl. 15, 16 y 18, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 12 6.1.5. Se probó que el 9 de febrero de 2006, el Comandante del Batallón de Servicios No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional se obligó a pagar unas sumas de dinero a Luis Fernando Russi Ortegón por concepto de “cánones de arrendamiento”, estipulando como fecha de entrega el 5 de julio de 2006, según da cuenta copia simple del escrito denominado “compromiso económico”32. 6.1.6.

Se demostró que, en fecha indeterminada, Luis Fernando Russi Ortegón solicitó al Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura una inspección judicial al inmueble de su propiedad para acreditar la ocupación del Ejército Nacional, como prueba extraprocesal anticipada para aportarla junto con la demanda de acción de reparación directa, en los términos del artículo 300 del CPC, según da cuenta providencia del 21 de julio de 2008, proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura, mediante la cual se ordenó la inspección judicial33. 6.1.7.

Se acreditó que, mediante providencia del 21 de julio de 2008, el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura determinó que el 14 de agosto de 2008 realizaría la inspección judicial, según da cuenta original de la providencia34. 6.1.8. Se probó que el 14 de agosto de 2008 el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura realizó la diligencia de inspección judicial y pudo constatar que el Batallón de Servicios No. 3 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional se encontraba asentado en el predio de propiedad de Luis Fernando Russi Ortegón. De esta información da cuenta copia del acta de dicha diligencia35.

Textualmente este documento señaló: “el Despacho deja constancia que efectivamente en el inmueble objeto de la diligencia, se encuentran miembros del Ejército Nacional, con su respectivo acantonamiento. Respecto a la condición del inmueble objeto de la diligencia, se observa que en el mismo existen dos edificaciones las cuales se encuentran en regular estado de conservación. Respecto al terreno del inmueble en buen estado de conservación […].” 32 Fl. 19, C. Pruebas. 33 Fl. 16, C. Pruebas. 34 Fl. 40 y 41, C. Pruebas. 35 Fl.43 y 44, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 13 6.2. Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del demandante por parte del Ejército Nacional. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del CPACA dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5º de esta providencia, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente36 por causa distinta de realización de una obra pública en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha el demandante tuvo conocimiento de la ocupación permanente y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar. Al respecto, en el plenario se acreditó que el 28 de noviembre de 2003, Luis Fernando Russi Ortegón dio permiso a unos uniformados del Ejército Nacional para ocupar, por ocho días, las instalaciones que formaban parte del inmueble 36 Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569). Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 14 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-4911; sin embargo, en vista que el plazo se cumplió, en marzo de 2004, el señor Russi Ortegón, quien durante la ocupación había viajado a Bogotá por razones de salud, solicitó a la Fuerza Pública desalojar el predio de su propiedad (hechos probados 6.1.2. y 6.1.3.).

En ese sentido, se advierte que para el 31 de marzo de 2004 Luis Fernando Russi Ortegón ya tenía conocimiento que miembros del Ejército Nacional permanecían en el predio de su propiedad. En consecuencia, el término para presentar la demanda de forma oportuna corrió desde el 1° de abril de 2004 –día siguiente al del conocimiento del actor de la ocupación– hasta el 3 de abril de 200637.

Según lo expuesto, se advierte, entonces, que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el término para presentar la demanda feneció el 3 de abril de 2006 y ii) que el escrito de demanda se presentó el 21 de noviembre de 201338, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.

Y aunque el 14 de marzo de 201339 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control. En consecuencia, será necesario revocar la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada. 37 Teniendo presente que los días 1° y 2 de abril de 2006 no eran días hábiles. 38 Fl. 15, C. 1. 39 Fl. 65, C. Pruebas.

Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 15 7. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho40 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora41. A su 40 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Rad.: 51034 Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 16 turno, el Acuerdo 1887 de 200342, vigente para el momento de la presentación de la demanda, determinaba que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia43.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por el Ejército Nacional en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de Luis Fernando Russi Ortegón, las cuales se fijan en derecho en el 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia44, lo que equivale a la suma de $1.054.529 a la fecha de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 42 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 43 “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 44 Se advierte que la suma de las pretensiones reconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 4 de agosto de 2016 ascendía a $105.452.965 (Fl.193, C. Ppal).

En efecto, el a quo señaló lo siguiente: “condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar al señor Luis Fernando Russi Ortegón los siguientes conceptos, por indemnización de los perjuicios: 2.1. Materiales en la modalidad de lucro cesante: setenta millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos
($70.652.965) 2.2.

Morales: 30 SMLMV […]”. De conformidad con lo anterior, el 1% de dicha suma, correspondía a $1.054.529. Radicado: 25000233600020130201401 (58313) Demandante: Luis Fernando Russi Ortegón 17 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de $1.054.529 a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF