CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: NOEMI CARREÑO CORPUS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de marzo de 2025, Noemi Carreño Corpus, en nombre propio, formuló acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al trabajo, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, al haber proferido la providencia del 28 de febrero de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que interpuso contra Nación-Consejo Superior de la Judicatura y otros.
En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean protegidos. Pide que se deje sin efectos la providencia reprochada y, en consecuencia, se disponga la orden de dejar: 1 SAMAI Índice 2. 2 Identificado con número de radicación: 11001-33-35-026-2023-00316-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia «incólume el Auto de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., me concedió la medida cautelar, así como todos los actos y resoluciones que con fundamento en este fueron proferidas.
Solicito respetuosamente se tomen las medidas que mejor convengan para la defensa de los derechos fundamentales que me han sido vulnerados.» 2. Hechos relevantes El 28 de agosto de 20223, Noemí Carreño Corpus incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y el 24 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a un concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial. Por Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Carrera administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el resultado de las pruebas, siendo este desfavorable a la demandante.
Pidió que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y No. CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, ambas proferidas por la Unidad de Carrera administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y el 24 de julio de 2022.
Mediante dichas resoluciones a la accionante le fue comunicado, a la accionante, el resultado negativo de la prueba de conocimiento y aptitudes. También solicitó la nulidad del acto administrativo calificatorio de la prueba de conocimientos, con referencia especial a unas de las preguntas dispuestas4 en el texto de la prueba de conocimiento y aptitudes. 3 SAMAI, expediente digital. 4 Nos. 6, 7, 11, 32, 34, 62, 63, 69, 79, 82 y 120. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago del valor correspondiente al costo de oportunidad que perdió, con ocasión a la expedición de dichos actos administrativos demandados, al no poder acceder al nombramiento por mérito al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.
También pidió que su nombre fuera ingresado a la lista de elegibles para Jueces del Circuito, en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018. En la presentación de la mencionada demanda, solicitó como medida cautelar que se le permitiera participar en la fase III del curso de méritos Convocatoria C27.
Pidió que fuera ordenada su inscripción y participación en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, adelantado en el marco de los Acuerdos No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá, despacho que concedió la medida cautelar solicitada.
La parte demandada apeló la decisión. El proceso fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E que, por sentencia del 28 de febrero de 2025, revocó la decisión y dispuso negar la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al trabajo, al haber proferido la providencia del 28 de febrero de 2025.
Afirma que en esta incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y fáctico. Considera, en general, que la autoridad no debió haber dado trámite al recurso de apelación que dio lugar a la providencia reprochada, pues este fue interpuesto de forma extemporánea. Del defecto procedimental, afirma que este se encuentra configurado en la medida en que la autoridad incurrió en un exceso ritual manifiesto.
El Tribunal consideró que 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia la suspensión provisional del acto administrativo resulta ser un requisito imprescindible para otorgar la medida cautelar, en el caso en concreto. Afirma que no es dable que se exija a la interesada que haya tenido que solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Afirma que esta posición es equivocada, pues: «no existen argumentos sobre la falta de pertinencia de la medida cautelar, sino sobre la forma que ella debería adoptar en una pretensión ( ). ( ) Manifestar que la técnica escogida en este caso es un error de tal entidad que hace nugatorio el derecho a que la autoridad judicial adopte medidas para evitar la configuración de un perjuicio irremediable ( ).
( ) ( ) reescritura vía interpretación judicial del procedimiento para el decreto de medidas cautelares y concretamente de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, los cuales no hacen mención a la obligatoriedad de solicitar la suspensión de un acto administrativo junto con la solicitud de medidas cautelares, so pena de su inviabilidad, ineficacia o revocatoria.» En línea con lo anterior, estima configurado el defecto sustantivo por haber incurrido, la autoridad accionada, en una interpretación errónea de la normativa mencionada.
Afirma que esta no hace mención a que sea obligatorio solicitar la suspensión de un acto administrativo junto con la solicitud de decreto de medidas cautelares, so pena de que esta sea considerada inviable o ineficaz. Sostiene que esto se dio: «al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al dar a la norma alcances que no tiene o suponer que dice lo que en realidad no ordena y al limitar los principios de primacía de la realidad sobre las formas, la igualdad y el mérito.
( ) De hecho la práctica del derecho indica que, indistintamente de la solicitud de suspensión del acto, la expedición de una medida cautelar, como aquella que ordenó mi inscripción en la siguiente fase del concurso, genera como efecto que se deje de aplicar cualquier acto administrativo preexistente ( ) pues no podría una autoridad desconocer las órdenes allí dispuestas afirmando que los efectos del acto administrativo no han sido suspendidos.» Sobre la decisión sin motivación, sostiene que la autoridad consideró que en la solicitud de la medida cautelar no se acreditó i) que la demanda estuviera fundada razonablemente en derecho, ii) la titularidad del derecho o de los derechos invocados y iii) no presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia permitieran concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar solicitada que el hecho de concederla.
Afirma, contrario a lo considerado con el Tribunal, que cumplió con todos los requisitos anteriores. «porque construyó su argumentación sobre la base de premisas seriamente cuestionables, por su falta de rigor metodológico y su alto de grado de subjetividad.» Respecto del defecto fáctico, sostiene que la decisión se profirió sin la debida valoración probatoria y no siendo coherente con la verdad procesal.
No valoró que se encuentra en la lista de admitidos al concurso, de acuerdo con la Resolución No. EJR24-38 y el anexo 1 de la Anexo No. 1 de la Resolución EJR23-349. Sostiene que tampoco tuvo en consideración que, en realidad, sí formuló la solicitud de verificación de su documentación. Como medida provisional, solicitó que fuera ordenada: «la suspensión provisional de los efectos del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de fecha 28 de febrero de 2025.» 4.
Trámite de primera instancia El 21 de marzo de 2025 se admitió5 la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá, a la Nación Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-EJRLB y la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de terceras con interés. También decretó la medida provisional solicitada y ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a que programe una evaluación supletiva, en los términos del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 SAMAI Índice 4. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E6, solicitó que se denieguen las pretensiones.
Sostuvo que la decisión reprochada abordó de forma suficiente la explicación sobre los motivos con base en los cuales se revocó el auto del 18 de diciembre de 2023. Planteó que no encontró satisfechos los requisitos contemplados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 231 del CPACA. Afirmó que el proceso no vulneró los derechos considerados por la accionante y no incurrió en ninguna irregularidad procesal.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-EJRLB7 solicitó que la acción fuera declarada improcedente. Adujo que la decisión reprochada fue proferida en respeto de la garantía de los derechos fundamentales de la accionante. Se refirió a cada uno de los defectos alegados en el escrito y explicó las razones por las cuales estos no se encuentran configurados.
Dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada y manifestó que la actora fue admitida para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, con base en dicha orden y no por haber superado lo necesario para ello. El Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá8 solicitó que fuera declarada improcedente la acción. Adujo que las decisiones proferidas en ambas instancias no son contrarias a derecho.
También manifestó que no incurrió en vulnerar los derechos fundamentales que aduce la accionante. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 solicitó que fuera declarado improcedente la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Se opuso a la declaratoria de la medida cautelar solicitada por la accionante, respecto de lo cual manifestó que no es dable declarar la titularidad del derecho en cuestión, respecto de una situación jurídica subjetiva que no ha sido no declarada, es incierta y corresponde a una mera expectativa, como lo es un concurso de méritos. 6 SAMAI Índice 9. 7 SAMAI Índice 10 y 16. 8 SAMAI Índice 12. 9 SAMAI Índice 13. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia La Unidad de Administración de Carrera Judicial10 solicitó su desvinculación por considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva, y que fuera negado el amparo deprecado.
Adujo que no tuvo injerencia en la decisión proferida por el Tribunal accionado, por lo que no puede definir la situación jurídica particular de la accionante. La Universidad Nacional de Colombia11 consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no existe elemento alguno que acredite la vulneración de los derechos fundamentales que manifiesta la accionante, dentro del proceso de selección. Planteó que no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre las decisiones cuestionadas.
Por auto del 10 de junio de 202512, el Despacho del honorable Consejero que venía conociendo del proceso, remitió el asunto al siguiente magistrado en turno. Lo anterior por cuanto el proyecto fue derrotado en la Sala de la Subsección de 24 de abril de 2024. Mediante sentencia13 del 14 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A negó la acción de tutela.
Consideró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción y luego analizó los defectos alegados. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la actora, la decisión reprochada se encuentra debidamente motivada. Planteó que la autoridad justificó de manera suficiente la decisión y explicó las razones por las cuales optó por revocar la medida cautelar solicitada.
La accionante impugnó14. Pidió revocar la decisión del 28 de febrero de 2025, cuestionada en el presente trámite constitucional. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, respecto de la configuración de los defectos alegados en el escrito de amparo, y planteó que estos fueron desarrollados de forma completa y suficiente.
Adujo que en la decisión del A Quo Constitucional no se hizo una debida valoración de los argumentos expuestos. Esto, pues adujo que presentó, 10 SAMAI Índice 15. 11 SAMAI Índice 18. 12 SAMAI Índice 20. 13 SAMAI Índice 28. 14 SAMAI Índice 34. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia conceptualizó y fundamentó la acción, con bases probatorias sólidas por lo que se trata, en realidad, de una situación objetiva en derecho.
El 10 de junio de 2025 se concedió15 la impugnación. El 24 de junio de 202516, el proceso ingresó al Despacho para su conocimiento en segunda instancia. El 26 de junio siguiente la accionante allegó un memorial mediante el cual solicitó que fuera decretada una medida cautelar17. Esto en los siguientes términos: «que si al momento de decidir sobre la medida provisional solicitada ya hubiere tenido lugar la prueba de conocimientos eliminatoria, programada para el 29 de junio de 2025, me conceda la posibilidad presentar las pruebas supletorias que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla suele hacer para estos casos y que ya se encuentran incluidas en el cronograma del IX Curso de Formación Judicial Inicial, medida que solicito respetuosamente incluya: (i) la orden para la realización de exámenes supletorios, (ii) la autorización para la realización del examen oral, (iii) al igual que se me autorice el retorno a la plataforma de estudio para los efectos de culminación de los requisitos académicos establecidos en el IX Curso de Formación Judicial Inicial como es la realización de la pasantía, pues de lo contrario sufriría una afectación intensa de mis derechos fundamentales.» CONSIDERACIONES 5.
Cuestión previa De la medida provisional solicitada en sede de impugnación, la Sala estima necesario advertir que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a suspender un acto en concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales del solicitante cuando lo considere urgente y necesario. Como la medida provisional solicitada tiene el mismo propósito que se persigue con la acción de tutela, el de acceder a permitir la continuidad de la accionante en el concurso de méritos mencionado, la Sala 15 SAMAI Índice 38. 16 SAMAI Índice 3. 17 SAMAI Índice 4. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia encuentra que la medida provisional solicitada, corresponde al objeto de análisis en esta providencia. Así mismo, se observa que la situación que se pretendía proteger de forma cautelar durante el trámite de la segunda instancia, ya tuvo acaecimiento por lo que cualquier pronunciamiento carecería de objeto. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental18.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela19. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 19 Ibidem. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional20: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al trabajo, al proferir la providencia del 28 de febrero de 2025. Afirma que en esta se incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y fáctico. Sostiene que la autoridad no debió exigir a la interesada el deber de haber solicitado la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
En este punto trajo a colación los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. Adujo que acreditó la titularidad del derecho invocado y que presentó el material probatorio requerido para acreditar lo gravoso que sería para el interés público negar la medida cautelar solicitada.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que el Tribunal no realizó una debida valoración del material probatorio aportado, el cual daba cuenta de su derecho a hacer parte de la lista de elegibles, en el marco del concurso de méritos antes descrito. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, así como al material probatorio obrante en el proceso, resolvió proferir la providencia del 28 de febrero de 2025, revocatoria de la medida cautelar en cuestión. Tuvo en consideración que el auto recurrido fue proferido en el marco de un proceso de naturaleza declarativa y que la medida cautelar solicitada por la demandante, en realidad: «( ) no fue presentada de conformidad con los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa la convergencia de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar.» En este punto hizo mención a los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, precisamente mencionados por la accionante en su escrito de tutela.
Con base en estos planteó 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia que la solicitud de la medida cautelar no debió haber sido decretada, toda vez que su solicitud no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ello. Respecto del primer requisito analizado para la procedencia de dicha medida cautelar, es decir la indebida fundamentación en derecho de la demanda incoada por parte de la demandante, sostuvo que: «en ninguna de sus actuaciones procesales solicita la suspensión provisional de los mismos, lo que a todas luces resulta ser un requisito sine qua non para que sea viable -y coherente- decretar la medida cautelar que sí fue solicitada.
En sus fundamentos de derecho, la demandante se limita a señalar las normas que estima que han sido violadas mediante los actos demandados, pero sus consideraciones al respecto no guardan relación semántica con la solicitud de cautela que formula, ya que únicamente solicita permitir su inclusión en la fase III del concurso de méritos, y se reitera que lo pedido carece de viabilidad mientras los actos demandados -que dispusieron su exclusión de la convocatoria- continúen surtiendo efectos.
( ) lo plausible habría sido solicitar la suspensión provisional de los actos demandados para que la medida cautelar solicitada cumpliera con la carga argumentativa mínima requerida para viabilizar su decreto, todo esto de cara a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y en la solicitud de cautela.» Ahora, sobre la acreditación de la titularidad del derecho o de los derechos invocados, como segundo requisito analizado por el Tribunal para la procedencia de la medida cautelar en cuestión, dicha autoridad consideró que: «( ) la demandante considera que tiene derecho a recibir una indemnización por concepto del “costo de oportunidad al no poder acceder al nombramiento por mérito al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo”, y adicionalmente considera que tiene derecho a ingresar a la tercera fase del concurso de méritos, correspondiente al IX Curso de Formación Judicial Inicial ( ).
Pues bien, la Sala no evidencia de qué manera la demandante ha probado, siquiera sumariamente, la titularidad de estos derechos. Lo que se encuentra demostrado hasta este momento es que la demandante fue excluida del concurso de méritos por no alcanzar la calificación mínima requerida para aprobar la prueba de conocimientos, que recurrió en reposición el acto que la excluyó, que este último fue confirmado por la entidad demandada – Nación – Rama Judicial, y que ahora pretende la declaratoria de nulidad de ambos actos.
( ) es necesario aprobar satisfactoriamente las etapas de selección y clasificación para culminar satisfactoriamente el concurso de méritos, ( ) Todo lo anterior de suerte que, en el caso particular ( ) que tan sólo se encuentra en la etapa de selección del concurso de méritos-, lo que se configura es a todas luces una mera expectativa.
En estos términos, la Sala tampoco encuentra acreditado este requisito de cara al decreto de la medida cautelar solicitada.» 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia Del requisito de la debida presentación de documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, como parte juicio de ponderación de intereses, el Tribunal accionado consideró que: «para la Sala resulta claro que en el caso bajo estudio lo más gravoso para el interés público es el decreto de la medida cautelar, y no la decisión de negarla, como lo pretende la decisión apelada.
Confirmar esta decisión sería tanto como considerar que el derecho subjetivo de aquellos concursantes que fueron excluidos de la convocatoria N° 27 mediante la Resolución CJR22-0351 del 16 de enero de 2023 y que además se encuentran inconformes con la decisión contenida en el acto que confirmó dicha resolución, debe prevalecer sobre el derecho de aquellos concursantes que aprobaron satisfactoriamente esta etapa del concurso y que además aprobaron el filtro de verificación de requisitos conforme a lo dispuesto en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. hay que reiterar que la demandante no se encuentra incluida en la lista de admitidos, y que no obra manifestación ni prueba alguna en el plenario que permita establecer que formuló solicitud de verificación de su documentación en los términos del artículo 3º de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por lo que permitir su inclusión en la siguiente fase del concurso, como lo hizo el juez de primera instancia, contraviene abiertamente las reglas contempladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y en últimas, el principio constitucional de mérito y carrera administrativa, situación que resulta a todas luces gravosa para el interés general, y en tal sentido no es de recibo para esta Sala.» La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Esto pues el Tribunal accionado resolvió revocar la medida cautelar solicitada por la accionante, teniendo en consideración la normativa aplicable al caso y el material probatorio aportado a este. Con base en dicho fundamento, consideró que la solicitud de la medida cautelar elevada por la accionante no debió haber sido decretada, toda vez que no cumplió con los requisitos de procedencia para ello.
Adicional a lo anterior, consideró que decretarla, contrario a lo manifestado por la accionante, resultaría más gravoso para el interés general. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia Así, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La accionante se limitó a cuestionar los fundamentos de la providencia reprochada, optando por reabrir un debate ya resuelto por la autoridad accionada. El escrito de tutela es un evidente desacuerdo con la providencia cuestionada y busca una instancia adicional a asuntos previamente analizados por el Tribunal accionado, y nuevamente reiterados por la accionante en el marco de la presente acción constitucional.
Además, la accionante no acreditó, siquiera sumariamente, la indebida valoración del material probatorio que aduce realizada por el Tribunal, y las razones con base en las cuales considera que, de haber sido valorado de otra forma, la solución del caso hubiera sido favorable a sus intereses, ni la supuesta extemporaneidad en la presentación del recurso que dio lugar a la providencia reprochada.
Asunto que, por demás, debió haber sido puesto de presente ante la autoridad accionada, previo a procurar ponerlo en conocimiento del juez de tutela. Por lo anterior, la Sala no encuentra mérito para proceder al estudio de fondo de la presente acción. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01561-01 Accionante: Noemi Carreño Corpus Acción de tutela – Segunda instancia FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del del 14 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó la acción de tutela, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Noemi Carreño Corpus contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf