Micelio
11001031500020240426800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-14

Radicación interna: 6943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez

Actor: Omar Gomez Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Accionante: Omar Gómez Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04268-00 AUTO – ACEPTA IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

Decide la Sala de Conjueces sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para continuar conociendo del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo “Primera- De conformidad con la razones del presente escrito, solicito se protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto. Segunda.-Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes, se ordene al Tribunal Administrativo del -vale MP.

Dra LUZ ELENA SIERRA que en el medio de control de Nulidad Electoral que tramita bajo radicados acumulados Nos. 76001-23-33-000-2023-00855-00; 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33000-2024-00010-00 promovido por quien funge como accionante y otros contra del señor JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ, en el término que no supere cinco (5) días, profiera el auto que fije la fecha de la audiencia inicial para ser practicada en un término prudencial y adelante el proceso si mas dilaciones que permitan emitir una decisión de fondo.” Manifestación del impedimento 2.

Estando admitida la presente acción de tutela, los magistrados Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, a pesar de haberse admitido, debido a que: “Cabe señalar que los suscritos magistrados nos percatamos de la anterior situación con posterioridad a la admisión de la acción de tutela de la referencia, pues en ese entonces no se contaba con el expediente ordinario y, por ende, no se pudo constatar que participamos como jueces colegiados de segunda instancia en el medio de control de nulidad electoral de que se trata sino hasta que se remitió el expediente por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” 3.

Así, fundan su manifestación en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»” 4.

Lo anterior, por cuanto “…la acción de tutela versa sobre una presunta mora judicial gestada dentro de un proceso de nulidad electoral seguido con el radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00 (Acumulado)2, que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” 5. Agregan que “…los magistrados que integramos la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de mayo de 2024, resolvimos los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, contra los autos del 17 de enero y del 19 de febrero de 2024, a través de los cuales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de los efectos de un acto de elección3.” 6.

Con fundamento en lo anterior, para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifestaron al unísono su impedimento, solicitando dar el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, ordenando a la Secretaría General del Consejo de Estado, realizar el sorteo y la designación de cuatro (4) conjueces, para que estos conformen la Sala que resuelva la presente manifestación de impedimento y, si es el caso, avoque el conocimiento del asunto. 7.

El 16 de octubre de 2024, se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados los Doctores Pedro Luis Blanco Jimenez (ponente), Jesús Vall De Ruten Ruíz, Álvaro Andrés Motta Navas y Magdalena Inés Correa Henao, como conjueces integrantes. 8. El 23 de octubre de 2023, se ingresa al despacho el expediente para resolver impedimentos propuestos. ll.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 9. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Magistrados Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia. 2.2.

Fundamentos de los impedimentos y caso concreto 10. El impedimento es una garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él, alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 11.

Para el caso de los Magistrados: Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, la causal invocada en el caso concreto, se encuentra contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 12. En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente, de una parte, que el actor en su escrito de tutela, en la petición segunda solicita que: “…Como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis Constitucional y los precedentes, se ordene al Tribunal Administrativo del -vale MP.

Dra LUZ ELENA SIERRA que en el medio de control de Nulidad Electoral que tramita bajo radicados acumulados Nos. 76001-23-33-000-2023-00855-00; 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33000-2024-00010-00… “; y de la otra, que efectivamente, los Magistrados que se declaran impedidos actuaron como jueces colegiados de segunda instancia dentro de los radicados referidos por el accionante.

Lo anterior, es razón suficiente para verificar la existencia de los presupuestos previstos en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que efectivamente resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, contra los autos del 17 de enero y del 19 de febrero de 2024, a través de los cuales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de los efectos de un acto de elección dentro de los radicados acumulados Nos. 76001-23-33-000-2023-00855-00; 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33000-2024-00010-00. 13.

En ese orden de ideas, se impone declarar fundados los impedimentos presentados, y en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad y avocar su conocimiento por parte de esta Sala de Conjueces. 14. Al advertir que con la admisión de la acción de tutela no se desconoce ningún derecho fundamental a los actores, se procederá a avocar conocimiento de la acción en el estado en que se encuentra, asunto que se notificará a todos los vinculados, para que, si a bien lo tienen, hagan pronunciamientos adicionales a los ya registrados dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su notificación. 15.

Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia, a los Magistrados Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez.

TERCERO. – AVOCAR, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ Conjuez Ponente ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez JESUS VALL DE RUTEN RUIZ Conjuez MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha.