Micelio
11001031500020230224801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Silvia De Jesus Encinales Sanabria·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso – el asunto carece de carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1° de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de mayo de 2023, Silvia de Jesús Encinales Sanabria, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Estima que tales prerrogativas fueron presuntamente vulneradas al proferir los autos de 27 de abril de 2023 y de 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo1, que promovió contra la E.S.E Hospital Local la Candelaria del municipio de Rio Viejo. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena condenó a la E.S.E. Hospital Local de la Candelaria del municipio de Rioviejo, a reintegrar a la accionante al cargo que 1 Tramitada con el número de radicado: 13001-33-33-008-2004-01384-02. 2 Tramitada con el número de radicado: 13-001-33-31-008-2004-01384-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 ocupaba en la entidad al momento de su desvinculación, o a uno equivalente; y a pagar los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. 4.- Con ocasión del incumplimiento del pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que la accionante dejó de percibir durante el período de su desvinculación, la entonces demandante inició un proceso ejecutivo contra la E.S.E. Hospital Local de la Candelaria. 5.- Mediante auto de 16 de febrero de 2022, el Juzgado 8°Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decretó el embargo y secuestro del 30% de los ingresos brutos de la entidad ejecutada “por concepto de contratos de prestación de servicios, facturas de venta pendientes por pagar por servicios de asistencia médica, saldos de liquidación o remanentes por parte de las siguientes instituciones: MUTUAL SER y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A.”3. 6.- La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte actora.

En el mencionado recurso la accionante manifestó que, mediante los autos de 14 de febrero, 4 de junio y 10 de julio de 2019, el Juzgado 8°Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ya había decretado la medida cautelar de embargo y secuestro de recursos de la E.S.E. Hospital Local la Candelaria del municipio de Rio viejo, exceptuando expresamente recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP), del Fosyga y del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que el auto proferido el 16 de febrero de 2022 era idéntico en su redacción a las anteriores providencias y emitió una orden que más de dos años atrás ya había sido proferida sin resultado positivo alguno. Con fundamento en lo anterior, adujo que la providencia objeto de apelación omitió resolver la medida cautelar pedida, ya que en esta se solicitó de manera expresa el embargo y secuestro, de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud que debían pagar a la E.S.E. Hospital Local la Candelaria las EPS MUTUAL SER y la NUEVA EPS. 7.- Mediante el auto de 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, ordenó al juez de primera instancia resolver el memorial elevado por la actora como una solicitud de adición de la providencia de 16 de febrero de 2022.

Lo anterior, al considerar que lo pretendido por la accionante era obtener un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron definidos por el a quo en relación a la medida cautelar decretada. 8.- A través del auto de 30 de junio de 2022, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena aclaró que en el marco de la medida cautelar era posible embargar los recursos de destinación específica del Sistema General de Participaciones, “si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos 3 Inicialmente la autoridad judicial fijó el monto del embargo en $1.746.213.762.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial”. 9.- El 27 de julio de 2023, la Nueva E. P. S. solicitó al Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena informar si se ratificaba la medida cautelar decretada, luego de advertir que los recursos objeto de la medida cautelar eran inembargables al hacer parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10.- Mediante auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena confirmó la medida cautelar decretada en la providencia de 30 de junio de 2022 y aclaró que el embargo también era viable sobre los recursos provenientes del SGP “si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial”. 11.- Posteriormente, la señora Encinales Sanabria solicitó la entrega de los dineros retenidos en el marco del proceso ejecutivo.

Sin embargo, por auto de 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó lo solicitado y ordenó que se oficiara a la Nueva E.P.S. para que informara si los dineros recaudados pertenecían al régimen subsidiado en salud. Lo anterior, debido a que Mutual Ser EPS manifestó a la autoridad judicial que los recursos sobre los que recaía la medida pertenecían a dicho régimen, razón por la cual eran inembargables sin excepción alguna. 12.- Inconforme con la decisión adoptada, la accionante interpuso recurso de apelación. Allí manifestó que la decisión de no entregarle las sumas recaudadas en el proceso ejecutivo modificaba la medida cautelar decretada, pues inicialmente el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena estableció que la referida medida recaía sobre todos los conceptos del Sistema General de Participaciones. 13.- Mediante auto de 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso, al considerar que solo las decisiones que niegan, decretan o modifican las medidas cautelares pueden ser objeto de apelación y en el caso objeto de estudio la decisión adoptada en primera instancia no modificaba la medida cautelar decretada pues esta continuaba vigente pese a que el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena consideró que los bienes retenidos por Mutual Ser EPS eran inembargables. 14.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en los siguientes defectos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 15.- Sustantivo, debido a que el Tribunal aplicó de forma indebida el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).

Indicó que el auto de 16 de noviembre de 2022, en el que el juez de primera instancia negó la entrega de los dineros retenidos sí modificó la medida cautelar de embargo inicial decretada con el auto de 30 de junio de 2022, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto si era procedente, pues el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ordenó el embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, puntualmente los provenientes del SGP, por parte de Mutual Ser E.P.S. y Nueva E.P.S. de modo que al exceptuar del embargo los recursos del SGP del régimen subsidiado, la autoridad judicial modificó la medida cautelar primigenia. 16.- Desconocimiento del Precedente, por no aplicar las reglas establecidas en la sentencia T-053 de 2022, fallo en el que la Corte Constitucional recopiló el precedente fijado en las sentencias C 546 de 1992, C 013 de 1993, C 017 de 1993, C 337 de 1993, C 555 de 1993, C 103 de 1994, C 263 de 1994, C 354 de 1997, C 402 de 1997, SU 995 de 1999, T 1210 de 2000, T 149 de 2001, C 793 de 2002, C 566 de 2003, T 1195 de 2004, C 192 de 2005, C 1154 de 2008, SU 484 de 2008, C 539 de 2010, C 543 de 2013, C 313 de 2014 y C 066 de 2016. 17.- Y Fáctico, al no valorar: (i) la medida cautelar en concreto;

(ii) la solicitud de embargo de los recursos inembargables por encontrarse dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia constitucional para que se permita por esa vía la retención de los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) el auto de 10 de mayo de 2022; (iv) el auto de 30 de junio de 2022; (v) la aceptación de Mutual Ser E.P.S. de la medida cautelar;

(vi) la solicitud de confirmación de la medida cautelar enviada por la Nueva EPS; (vi) el Oficio 0355 de 2022 que le confirmó el embargo a Nueva E.P.S.; (vii) el Oficio 10333-2022 en el que la Nueva E.P.S. le comunicó al juzgado que le daría cumplimiento a la medida cautelar; y (viii) Los certificados de depósito judicial constituidos por Mutual Ser E.P.S. y Nueva E.P.S. B. Sentencia de primera instancia 18.- Mediante sentencia de 1° de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de amparo al considerar que no superaba el examen del requisito general de relevancia constitucional.

Al respecto, precisó que: (i) la parte actora no cumplió con la carga de identificar desde el punto de vista constitucional las razones por las que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales y (ii) la accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo, pues los alegatos allí expuestos estaban orientados a que se realizara un nuevo análisis sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto de 16 de noviembre de 2022, pese a que el Tribunal accionado le indicó en la providencia de 27 de abril de 2023 que el recurso no Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 resultaba procedente de conformidad con el artículo 243 del CPACA y con la sentencia T-053 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

C. La impugnación 19.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación para insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, manifestó que: 20.- El a quo desconoció los principios de informalidad y oficiosidad que rigen el trámite de las acciones de tutela, incluso en aquellos casos en los que estás se dirigen en contra de una providencia judicial.

En este punto manifestó que al ser enfermera y no abogada, sus conocimientos jurídicos no eran lo suficientemente amplios, por ello adujo que pese a haber sustentado en debida forma la acción de tutela, el juez de primera instancia le exigió “con excesivo rigorismo, posiblemente sustentaciones con palabras jurídicas técnicas y citas normativas que [la accionante desconoce]”. 21.- La acción de tutela sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional debido a que: a) la accionante es una mujer de 73 años y cuatro meses de edad que padece de insuficiencia renal, hipertensión y pre diabetes; b) durante 4 años no había sido posible obtener los recursos necesario para garantizar el cumplimiento del fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la E.S.E Hospital Local la Candelaria; c) mediante auto de 30 de junio de 2022 el juzgado decretó el “embargo de recursos inembargables” de la entidad ejecutada, es decir los recursos del SGP provenientes de los pagos que debían efectuar Mutual Ser EPS y Nueva EPS; d) a través del auto de 8 de agosto de 2022, al pronunciarse sobre la negativa de la Nueva EPS de embargar los recursos provenientes del SGP, en específico aquellos provenientes del régimen subsidiado, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ratificó la medida cautelar adoptada en el auto de 30 de junio de 2022 y explicó la procedencia del embargo de dichos recursos; e) si en los autos de 30 de junio y 8 de agosto de 2022, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena hubiera pretendido exceptuar de la medida cautelar los recursos del régimen subsidiado, el embargo de los recursos del SGP que pagan Mutual Ser y Nueva EPS no hubiera sido posible, sin embargo, de conformidad con las órdenes emitidas en los referidos autos la medida cautelar sí se materializó, máxime si se tiene en cuenta que los recursos del SGP son los únicos recursos que Mutual Ser y Nueva EPS pagan a la entidad ejecutada. 22.- Sumado a lo anterior, indicó que al rechazar el recurso de apelación el Tribunal accionado le impidió recurrir la modificación de la medida cautelar decretada por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, pues si bien Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 aparentemente la decisión atacada solo negó la entrega de los recursos retenidos, a su parecer en realidad esta modificó la medida cautelar de embargo, por lo que afirmó que el recurso de amparo no se limita a realizar un reclamo de tipo económico sino que a través de este se pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el cumplimiento de las sentencias judiciales y a la buena fe.

Además, expuso que los recursos provenientes del SGSSS, SGP, régimen subsidiado eran los únicos que estaban pendientes de embargo al no haberse podido recaudar la suma adeudada con las medidas cautelares decretadas con anterioridad, por lo que adujo que al negarse la entrega de los dineros retenidos la sentencia judicial objeto del proceso ejecutivo “cayó en el vacío”. 23.- Por último, explicó que el a quo, cometió un error al considerar que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia T-053 de 2022, pues a partir del referido fallo, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decretó la medida cautelar concedida en el auto de 30 de junio de 2022 y ratificada en el auto de 8 de agosto de 2022.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 24.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 25.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales5.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 26.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 27.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 28.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

F. Análisis del caso concreto 29.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas, el escrito de impugnación y el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado al no encontrar acreditado que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso ejecutivo al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 30.- Como se indicó previamente, la parte actora aduce que con la decisión adoptada en el auto de 27 de abril de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso de apelación 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 interpuesto en contra del auto 16 de noviembre de 2022, la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) un defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues a su parecer en el auto proferido 27 de abril de 2023, el Tribunal accionado modificó la medida cautelar decretada en el auto de 30 de junio de 2022 y ratificada en el auto de 8 de agosto de 2022;

(ii) un defecto por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las reglas fijadas en la Sentencia T-053 de 2022; y (iii) en un defecto fáctico al no valorar de manera adecuada el contenido de los autos de 30 de junio y 8 de agosto de 2022, así como los oficios a partir de los cuales Mutual Ser EPS y la Nueva EPS dieron cumplimiento a la medida cautelar decretada. 31.- En primer lugar, la Sala advierte que el presente asunto no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto los argumentos esgrimidos para justificar la ocurrencia de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente carecen por completo de carga argumentativa. 32.- En ese sentido es importante precisar que, en el auto de 30 de junio de 2022, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, adicionó el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 16 de febrero de 2022, en el sentido de “[d]ecretar el embargo y secuestro del treinta (30%) de los recursos de la E.S.E HOSPITAL LOCAL LA CANDELARIA del municipio de RIO VIEJO que deba recibir por parte de las siguientes instituciones: MUTUAL SER (NIT 8060083947) y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A. (NIT 900.156.264-2) provenientes del Sistema de General de Participación. Lo anterior, de forma estricta a como la ha enseñado, la Honorable Corte Constitucional, en su precedente constitucional, reiterado en la Sentencia T – 53 de 2022, así: ‘es factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora’.

En estos términos debe ser comunicada la medida a los encargados de aplicarlas. LIMÍTESE la medida a la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.746.213.762.oo.), según lo dispuesto por el artículo 599 del CGP sin perjuicio que se pueda ampliar una vez se establezca la liquidación del crédito”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 33.- Para adoptar la referida medida el juez de primera instancia se limitó a establecer que en consonancia con el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia T-053 de 2022 en el caso concreto se verificaba el cumplimiento de las condiciones necesarias para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP, debido a que el proceso ejecutivo versaba sobre obligaciones de índole laboral, reconocidas mediante sentencia, y a que para satisfacer dichas acreencias habían sido insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

Además, al referirse a la sentencia T-053 de 2022 precisó que en el mencionado fallo la Corte Constitucional consideró que respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. 34.- De igual forma, en el auto de 8 de agosto de 2022, el juez de primera instancia se limitó a confirmar la medida cautelar decretada en el auto de 16 de febrero de 2022 y adicionada a través del auto de 30 de junio de 2022.

Lo anterior al considerar que se configuraban dos excepciones a la inembargabilidad de los recurso del SGP conforme con las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el numeral 3° del artículo 594 del CGP, debido a que en el caso objeto de estudio se advertía una vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a que las medidas decretadas no afectaban sustantivamente la protección de los recursos del sistema de seguridad social en salud, pues con su aplicación no se incurriría en una destinación diferente. 35.- Por último, en el auto de 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, resolvió no acceder a la entrega de los dineros retenidos por Mutual Ser EPS, al establecer que de la documentación que reposaban en el expediente, era posible verificar que los dineros retenidos por la entidad, recaían sobre recursos que pertenecían al Régimen Subsidiado en Salud.

Por lo anterior, precisó que de conformidad con el precedente fijado en la Sentencia T-053 de 2022, los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, no se encontraban cobijados por ninguna de las excepciones desarrolladas en la jurisprudencia en relación al principio de inembargabilidad. Esto debido a que: (i) tienen una destinación específica, la cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación y (ii) los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, debían llegar a su destinación final, lo cual quería decir que los dineros con los que las EPS y las ARS deben cancelar a las IPS los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente.

Además, precisó que “en las providencias mediante la cuales se han decretados las medidas cautelares, siendo la última de fecha 16 de febrero del 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 se ha dejado claro que las mismas no se aplicarán sobre recursos del régimen subsidiado”. 36.- Visto lo anterior, en el auto de 27 de abril de 2023, el Tribunal accionado indicó que aunque el juez de instancia consideró que los bienes retenidos por Mutual Ser EPS eran inembargables, la decisión adoptada no modificaba la medida cautelar adoptada en el proceso ejecutivo y por el contrario, esta continuaba vigente, ya que en el auto apelado el a quo se limitó a establecer que los bienes embargados como consecuencia de la ejecución de la medida decretada, no estaban contemplados en las excepciones al principio de inembargabilidad expuestas en los autos de 16 de febrero y 30 de junio de 2022.

Por lo anterior, concluyó que la decisión atacada no hacía parte de los supuestos de hecho consagrados en el numeral 5° del artículo 243 del CPACA o en el numeral 8° del artículo 321 del CGP. 37.- En el contexto descrito, la los argumentos expuestos en el recurso de amparo sobre la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, carecen de carga argumentativa pues tal y como se indicó con anterioridad: (i) la medida cautelar decretada en los autos de 16 de febrero, 30 de junio y 8 de agosto de 2022, nunca cobijó de manera expresa los recursos provenientes del Sistema Subsidiado en Salud y por el contrario en las referidas decisiones a partir del precedente fijado en la sentencia T-053 de 2022, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, señaló de manera expresa que debido a su naturaleza estos eran inembargables y (ii) la decisión adoptada en el auto de 16 de noviembre de 2022 se limitó a negar la entrega de los recurso retenidos por Mutual Ser EPS, sin pronunciarse sobre el alcance de la medida cautelar. 38.- Bajo este escenario, la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta el alcance de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo y el contenido de las normas que regulan la procedencia del recurso de apelación en el marco de los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Y, a partir de ello logró concluir que el recurso interpuesto debía rechazarse por improcedente. 39.- Visto lo anterior, no se deduce que el Tribunal Administrativo de Bolívar se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, el precedente aplicable al caso objeto de estudio o la normas que rigen la materia, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables Radicación: 11001-03-15-000-2023-02248-01 Demandante: Silvia de Jesús Encinales Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que en el caso objeto de estudio el recurso de apelación no era procedente. 40.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente, por no acreditarse el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

En ese sentido la Sala confirmará el fallo proferido el 1° de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF