CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00245-00 (2945-2023) Demandante: Juana Isabel Revollo Edna, Dalel Salaiman Fayad, Marina Blanco Julio y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión: Inadmitir solicitud Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentada por Edna, Dalel Salaiman Fayad, Marina Blanco Julio y otros, representados por ARS Ochoa.
I. Antecedentes Los demandantes solicitaron, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU 098/2018. La Fiduprevisora, en oficio 20231070618991 del 2 de abril de 2023, dispuso negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los peticionarios porque la entidad territorial que expide el acto administrativo de reconocimiento de cesantía respecto del cual debe versar la reclamación es quien debe resolver de fondo la solicitud y en razón de ello, se debe remitir solicitud por cada uno de los docentes representados en cada secretaría de educación pertinente; además de ello indicó que Fiduprevisora es vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG más no tiene competencia para expedir el acto administrativo en cuestión. II.
La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, los solicitantes pidieron que se ordenara al FOMAG que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación SU098/2018 proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el proceso con radicado T-6.736.200.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se reconociera, liquidara y pagara la indemnización moratoria a los solicitantes por la consignación tardía de los intereses de las cesantías y las cesantías anualizadas; ii) se reconociera y pagara la sanción por mora por la consignación tardía de los intereses sobre las cesantías que deben ser liquidadas sobre el saldo acumulado de las cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; iii) se reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; iv) se reconociera y pagara la indexación de las respectivas indemnización por la consignación tardía de los intereses de las cesantías a 15 de febrero de 2017 al 2022 y por la consignación tardía de las cesantías del 2017 al 2022; v) de forma subsidiaria, se reconociera la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo contado desde el 1 de enero de cada año solicitado; y vi) de forma subsidiaria, se reconociera y pagara la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, artículo 99, el cual equivale a un día de salario por cada uno de retardo contados desde el 15 de febrero de cada año solicitado.
III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto.
Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: Los solicitantes actuaron a través de apoderado judicial debidamente configurado: Al respecto se tiene que la demanda la presentó ARS Ochoa y abogados en representación de «docente anualizado vinculado al FOMAG-FIDUPREVISORA: adjunto listado de 2981 docentes reclamantes de la indemnización moratoria Ley 50 del 90 (sic)» y como peticionante indicó a «ANDRÉS CARILLO LEON Y ELIANA PÉREZ SÁNCHEZ en calidad de representante legal de ARS OCHOA Y ASOCIADOS ABOGADOS ASOCIADOS SAS, Eliana Pérez Sánchez CC N 1067.887.642 tp 334.304 actuando como apoderada de la firma ARS OCHOA Y ASOCIADOS ABOGADOS ASOCIADOS SAS».
Con lo anterior y al tener en cuenta que al expediente digital no se allegó ningún poder especial, amplio y suficiente de ninguno de los docentes anualizados, aún y cuando en la relación de los documentos para iniciar el trámite o anexos se enlistaron los siguientes «3) PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, CEDULA DEL DOCENTE. 4) CEDULA DEL DOCENTE» no se tiene por cumplido que los solicitantes hayan actuado a través de apoderado judicial debidamente configurado, además de no dar claridad en la solicitud de quiénes son los demandantes.
La solicitud se presentó en tiempo: La Fiduprevisora negó la extensión de jurisprudencia mediante Oficio 20231070618991 del 2 de abril de 2023 y se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia por ventanilla virtual el 3 de abril de la misma anualidad Los interesados allegaron copia de la actuación administrativa surtida ante la entidad competentes: A folios 15 al 18 del índice 3 del expediente digital en SAMAI se tiene el oficio por el cual la Fiduprevisora negó la extensión de jurisprudencia. Los solicitantes expusieron los fundamentos de hecho y derecho que permiten evidenciar que se encuentra en una situación similar que aquella de la sentencia de unificación que pretende se le extienda No se expuso con claridad en la solicitud que la situación fáctica sea análoga a la estudiada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues como se puso de presente con anterioridad, no se tienen especificados ni determinados los solicitantes y como consecuencia de ello, se desconoce si la situación fáctica de aquellos es análoga a la analizada en la sentencia de unificación de la cual se pretende la extensión; aunado a ello, el 11 de octubre de esta anualidad se profirió por esta subsección sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 relacionada con el tema de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de la Ley 52 de 1975 y el régimen de cesantías docentes oficiales de la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, por no cumplirse a cabalidad los requisitos formales previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, el despacho inadmitirá la solicitud de extensión para que en el término de los siguientes 10 días se corrija lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Conceder el término de diez (10) días para que el recurrente subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
MPFS