Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Milton Chaves García Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandada: Gilberto Huepa Nieto Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 2 de octubre de 2023 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de por la Sala Veintiséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones del presente salvamento parcial, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 2 de octubre de 2023 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 2 de octubre de 2023 y sus consideraciones 1.
La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 2 de octubre de 2023, resolvió: “[…] Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado con nro. 50001-23-31-000-2004-10833-01, en consecuencia, 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, del trámite de segunda instancia, de la sentencia de primera instancia y, del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Las pruebas válidamente practicadas conservarán validez.
Tercero: Sin condena en costas […]” 2. La Sala consideró, por un lado, que se configuraba la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, por considerar que se condenó a una entidad estatal que no fue vinculada a la controversia, declarando fundado el recurso extraordinario de revisión 3.
Y, por el otro, respecto a la condena en costas consideró que “[…] El artículo 255 del CPACA, prescribe que si el recurso extraordinario de revisión se declara infundado se condenará en costas al recurrente, toda vez que en este caso concreto el recurso prosperó la Sala se abstendrá de condenar en costas […]”. La aclaración de voto y sus fundamentos 4.
Vistos los artículos: i) 2552 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°4, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°5, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 5.
Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 5 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.
Por lo expuesto anteriormente, aunque comparto la sentencia, considero que, la imposición de la condena en costas se debe realizar de conformidad con la normativa vigente al momento de la interposición del recurso y conforme con el criterio valorativo-objetivo y lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley 1564, probándose los gastos en que incurrió la parte demandante en su defensa.
En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado