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11001031500020230334400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cesar Andres Atencia Paola·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: CÉSAR ANDRÉS ATENCIA PAOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de retiro. Presupuesto de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor César Andrés Atencia Paola, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 31 de agosto de 2022 y 3 de noviembre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en su orden, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 120 de 3 de mayo de 2019, por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de esa institución. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 120 de 3 de mayo de 2019, expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de la Cartagena, por medio de la cual se dispuso el retiro de servicio activo por voluntad de la Dirección General, a la que se encontraba vinculado en el grado de patrullero desde junio de 2012, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad.

Manifestó que en la demanda se alegaron como causales de nulidad falsa motivación y desviación de poder, en tanto consideró que el acto administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandado expresó como fundamento el mejoramiento del servicio con sustento en las anotaciones contenidas en el formulario II de seguimiento que corresponde a llamados de atención que en virtud de lo establecido en la Ley 1015 de 2006 deben ser verbales, a lo que agregó que no fueron notificados en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, por lo que carecían de validez y no podían emplearse para motivar su retiro.

Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena por sentencia de 3 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Agregó que contra esa decisión presentó recurso de apelación en el que insistió que las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento carecen de validez y no pueden constituir el fundamento del acto administrativo de retiro.

Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar por sentencia de 31 de agosto de 2022 confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con las sentencias de 31 de agosto de 2022 y 3 de noviembre de 2021, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 120 de 3 de mayo de 2019, por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

El actor no identificó alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial en la que, a su juicio, habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no abordaron un estudio sobre el principal argumento expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los alegatos de conclusión presentados en ambas instancias, relativo a la invalidez de las anotaciones contenidas en el formulario II de seguimiento, en tanto sobre las mismas no se garantizó el derecho de defensa y contradicción como lo prescribe el artículo 24 de la Resolución No. 04089 de 2015, “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”.

Al respecto, explicó que en la sentencia T-152 de 2017 de la cual transcribió algunos apartes, se indicó que las anotaciones negativas registradas en los formularios de seguimiento son actos administrativos que deben ser notificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que no pretendía que las autoridades judiciales accionadas dejaran sin validez las precitadas anotaciones, sino que se declarara que las mismas no podían servir como fundamento del acto administrativo que dispuso el retiro de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales del actor de ACCESO A ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Que se tengan por inexistentes, las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto ‘mejoramiento del servicio’ en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi Poderdante, las cuales se trascriben a continuación: (…)

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, revocar la sentencia del 22 de agosto de 2022 y notificada el 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CUARTO: Sujeto a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: Resolución No. 120 del 3 de mayo 2019, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero CESAR ANDRES ATENCIA PAOLA, por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor CESAR ANDRES ATENCIA PAOLA, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

SEXTO: Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

OCTAVO: Que el tiempo, en que el señor CESAR ANDRES ATENCIA PAOLA haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena. • Sentencia de 31 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Del mismo modo, obra copia digitalizada del expediente No. 13001-33-33-014- 2019-00240-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del derecho promovido por el señor César Andrés Atencia Paola contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de junio de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso. De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 13001-33-33-014-2019-00240-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Andrés Atencia Paola.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63015 63017, 63019, 63023 y 63028 todos de 30 de junio de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Bolívar El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Comenzó por describir ampliamente las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese marco, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se con cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso ordinario, sobre la valoración probatoria de las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento.

Manifestó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en tanto, adujo, no existió una valoración probatoria inadecuada de las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento del actor. Explicó que en la sentencia cuestionada se precisó que los llamados de atención fueron reportados en un sistema de información implementado por el Decreto 1800 de 2000, y en la Resolución No. 04089 de 2015 que en el artículo 37 “estableció la obligación de los evaluadores en ingresar las evaluaciones de desempeño de los agentes de policía en la respectiva herramienta tecnológica, so pena de incurrir en falta disciplinaria”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena La titular de ese despacho rindió informe sobre la acción de tutela y luego de efectuar un relato sobre las actuaciones judiciales desarrolladas en cada etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declare 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: fuerzajuridicaabogados@oultook.com, yorla_1992@hotmail.com, tadmi01bol@notificacionesrj.gov.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial porque el actor no acredita que se trate de un asunto de relevancia constitucional, a lo que agregó que tampoco identifica los defectos que, a su juicio, se habrían configurado en las sentencias cuestionadas.

Indicó que el demandante se limitó a señalar que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión sobre la indebida notificación de las anotaciones de seguimiento que sirvieron de fundamento del acto administrativo demandado, lo cual, adujo, no es cierto porque sí se abordó en el estudio de las causales de nulidad invocadas.

En todo caso, solicitó que de llegarse a realizar un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda se tuvieran en cuenta las siguientes consideraciones: Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial fijadas por la jurisprudencia constitucional.

Señaló que no es cierto que no se hubiera efectuado un pronunciamiento en torno a los reproches expuestos en la demanda y en los alegatos sobre las anotaciones que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo de retiro. Al respecto, explicó que en el capítulo denominado “marco normativo y jurisprudencial” se analizó lo relacionado con la causal de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía y se explicó a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-072 de 2015, que la motivación del acto administrativo demandado radicaba en el mejoramiento del servicio o la perdida de la confianza lo cual se validó en gran medida en las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del accionante.

Adicionalmente, indicó que en la providencia cuestionada se explicó el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para notificar dichas anotaciones, y la obligatoriedad por parte del evaluador de ingresarlas al Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial, por lo menos dos veces al mes. Aseveró que se abordó lo argumentado por el actor en torno a que los llamados de atención “para encausar la disciplina” solo pueden hacerse de forma verbal, sin que deba dejarse constancia por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y al respecto se le halló la razón, pero de las anotaciones solo una se encuadraba en esa categoría por lo que se concluyó que aun si esta no se tuviera en cuenta, la decisión administrativa de retiro no cambiaría porque las demás sí podrían tenerse en cuenta. 6.3.

Respuesta de la Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General designada pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor se limitó a manifestar el desacuerdo con la decisión cuestionada sin acreditar un yerro que originara la vulneración de los derechos fundamentales invocados y no acreditó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

En ese orden, afirmó que el acto administrativo que dispuso el retiro del demandante se expidió conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, explicó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 19, 21, 36 y 37 de la Resolución No. 04089 de 2015 que se refieren a la notificación sobre las anotaciones a través del Portal de Servicios Internos PSI y Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial, por lo que la acusación en torno a la indebida notificación de las anotaciones carece argumentos.

De igual forma, adujo que los motivos por los cuales la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional Metropolitana de Cartagena de Indias recomendó el retiro del servicio activo del accionante, se fundamentaron en que “evidenciaron el actuar apático, irresponsable, negligente frente al cumplimiento de la actividad de policía, las funciones encomendadas por la institución para emplear una excelente labor y prestación del servicio”.

A lo que agregó que “la entidad no puede inobservar estas conductas, en el entendido como el uniformado incumplía las directrices constitucionales, legales e institucionales, contrariando la razón de ser del personal uniformado quienes son considerados los servidores públicos por excelencia frente a la sociedad”. De acuerdo con lo anterior, aseveró que la decisión administrativa demandada fue adoptada en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y en los numerales 4 y 5, parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 de 16 de abril de 2014.

Por último, se refirió a los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, efectuó una transcripción de algunos apartes de la sentencia de primera instancia, resaltando que en esta providencia se evidenció que el acto administrativo demandado sí estaba motivado en tanto estaba precedido por el concepto de la junta asesora de evaluación. En definitiva, afirmó que no se acreditó que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido bajo falsa motivación o desviación de poder.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 31 de agosto de 2022 y 3 de noviembre de 2021, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 120 de 3 de mayo de 2019 que declaró el retiro del servicio activo de la Policía Nacional y, en consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, establecido como requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas alegaron su incumplimiento. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, con las sentencias de 31 de agosto de 2022 y 3 de noviembre de 2021, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 120 de 3 de mayo de 2019, por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

El actor no identificó una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial en la que, a su juicio, habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que las providencias judiciales reprochadas no abordaron un estudio sobre el principal argumento expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los alegatos de conclusión, relativo a la invalidez de las anotaciones contenidas en el formulario II de seguimiento, en tanto las mismas no fueron notificadas en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se garantizó el derecho de defensa y contradicción como lo prescribe el artículo 24 de la Resolución No. 04089 de 2015, “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”. 4.2.

La Sala anticipa que declarara la improcedencia la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El señor César Andrés Atencia Paola presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 120 de 3 de mayo de 2019, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

Concretamente, alegó como causales de nulidad la falsa motivación y la desviación de poder porque, afirmó, para fundamentar el acto administrativo demandado se tuvieron en cuenta anotaciones consignadas en el formulario II de seguimiento, las cuales carecen de validez porque no fueron notificadas en debida forma. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de 3 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado se fundamentó en la recomendación de retiro hecha por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales en el marco de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, que se respaldó en el incumplimiento de los deberes que le correspondía cumplir como miembro de la Policía Nacional, generando desconfianza y afectación al servicio.

De igual modo, advirtió que el buen desempeño profesional no desdibuja las faltas en las que incurrió y de las cuales quedó constancia en los formularios de seguimiento. Agregó que estas anotaciones se ciñeron al procedimiento previsto en la Resolución No. 04089 de 2015. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revocara al considerar que las anotaciones negativas contenidas en el formulario de seguimiento no podían ser tenidas en cuenta para recomendar el retiro del servicio porque las mismas carecen de validez ya que no fueron debidamente notificadas, a lo que agregó que debía tenerse en cuenta las felicitaciones recibidas en el periodo que estuvo vinculado a la institución en el grado de patrullero.

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 31 de agosto de 20236, confirmó la decisión recurrida. Comenzó por señalar que conforme con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000, el retiro de un oficial o suboficial de la Policía Nacional se produce entre otras causales por “voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”, a lo que agregó que esta causal de retiro tiene como propósito el mejoramiento del servicio (citó la sentencia SU-091 de 20167).

De igual manera, afirmó que la decisión de retiro debe estar precedida por una recomendación del respectivo Comité de Evaluación. Sobre este particular, se refirió a la sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8 que fijó las reglas jurisprudenciales que deben seguirse para recomendar el retiro de un miembro de la Policía Nacional.

En ese orden, aseveró que, en contraste con lo argumentado por el demandante, el acto administrativo sí fue debidamente motivado pues estuvo precedido de la recomendación del comité de evaluación respectivo, la cual a su vez contiene las razones objetivas en que se sustenta. En ese sentido, consideró necesario precisar que “la decisión de retirar del servicio activo no es una sanción 6 Notificada por correo electrónico el 30 de marzo de 2023. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente 2009-00349-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 disciplinaria, por lo que no es de recibo la argumentación expuesta por la parte actora, relativa a falta de comprobación de una falta”. Sobre las anotaciones en el formulario II de seguimiento precisó que “estas son recopiladas en el formulario de seguimiento, el cual encuentra a su vez regulación en los artículos 19 y 20 de la Resolución 04089 de 2015.

Esta resolución también regula la obligación de ingresar al aplicativo y la notificación de las anotaciones por dicho medio”. 4.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que el señor César Andrés Atencia Paola emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, referentes a que no se pueden tener como sustento válido de la decisión de retiro del servicio activo de la Policía Nacional las anotaciones consignadas en el formulario II de seguimiento.

En efecto, se constató que aun cuando la demandante alega que la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si las anotaciones que se tuvieron en cuenta para fundamentar su retiro del servicio carecen o no de validez, en tanto las mismas deben ser verbales y no dejarse constancia por escrito, a lo que agregó que no fueron notificadas en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 24 de la Resolución No. 04089 de 2015 y que se deben precisar los recursos administrativos que proceden para controvertirlos.

Tales argumentos, contrario a lo expuesto por el accionante, fueron analizados en ambas instancias, y al respecto las autoridades judiciales accionadas consideraron que las anotaciones objeto de discusión por parte del demandante atienden el procedimiento establecido en la Resolución No. 04089 de 11 de septiembre de 2015 “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”, principalmente, en los artículos 19, 20 y 21 que desarrollan el deber del evaluador de consignarlas en el formulario II de seguimiento cada mes, y expresan que serán válidas aquellas contenidas en el Sistema de Evaluación del Desempeño del Policía y ante el desacuerdo con las mismas procederá el recurso de reclamación ante la entidad evaluadora.

No obstante, en la acción de tutela el actor insiste en que las anotaciones carecen de validez porque no fueron notificadas en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que cada una, a su juicio, constituye un acto administrativo, empero, no acredita, que el argumento expuesto por las autoridades judiciales accionadas para desdibujar el defendido por el actor, es erróneo y configura alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial que habilitan el mecanismo de amparo constitucional en un asunto para intervenir en un asunto que fue decidido por el juez natural de la controversia.

La Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 11, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados con las sentencias de 31 de agosto de 2022 y 3 de noviembre de 2021, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate sobre si resulta válido tener como fundamento del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, las anotaciones contenidas en el formulario II de seguimiento aun cuando las mismas carecen de validez porque no fueron notificadas en los términos del artículo 64 de la Ley 1437 de 2011.

Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor César Andrés Atencia Paola, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03344-00 Demandante: César Andrés Atencia Paola Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN