Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Demandante: NELSON HUMBERTO HIDALGO VALENCIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 9 de octubre de 20251, el señor Nelson Humberto Hidalgo Valencia, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura2 con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 8 de julio de 2025 ante la autoridad accionada en los correos electrónicos: mcarrils@deaj.ramajudicial.gov.co y divtesoreria@deaj.ramajudicial.gov.co. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Si bien la parte actora dirigió el mecanismo constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura, de las pruebas allegadas se observa que la petición fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que en adelante se seguirá refiriendo a la autoridad accionada como Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. […] ordenando a RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA respuesta completa y de fondo de lo solicitado. 2. […] toda vez que ya han pasado los días hábiles de ley y mi situación sigue en vilo3. 1.3.
Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 8 de julio de 2025, el señor Nelson Humberto Hidalgo Valencia radicó petición en los buzones web mcarrils@deaj.ramajudicial.gov.co y divtesoreria@deaj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó lo siguiente: Que los dineros que se consignaron a la cuenta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por razón del fallecimiento de la señora MARIA CARLINA GOMEZ viuda de AREIZA sean pagados a la señora AURA AREIZA GOMEZ identificada con cédula No.22.157.765 en calidad de heredera y representante de los demás herederos, sean pagados a la cuenta: Ahorro Bancolombia 015 00043462 a nombre de AURA AREIZA GOMEZ identificado con cédula No. 22.157.765, quien como consta en el poder tiene todas las facultades de un mandato judicial4. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El accionante manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada no le había dado respuesta a su petición del 8 de julio de 2025. Por otro lado, citó la sentencia T-230 de 2020 proferida por la Corte Constitucional en la que expuso las características que deben tener las respuestas a las peticiones para ser consideradas de fondo.
Asimismo, hizo referencia al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para indicar que ya se había superado el término dispuesto para resolver su petición, sin que ello sucediera. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 14 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura6.
Igualmente, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 como tercero con interés jurídico. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de informe allegado el 20 de octubre de 2025, la abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad señaló que, por medio del correo electrónico del 17 de octubre del presente año, el director del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal le dio respuesta a la petición del actor.
Así las cosas, manifestó que los supuestos jurídicos y fácticos que sustentaban la acción de tutela desaparecieron con la expedición de dicha contestación, por lo cual se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Nelson Humberto Hidalgo Valencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: 5 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: nelson.hidalgo@udea.edu.co. 6 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó al buzón web: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada a los siguientes buzones: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; mcarrils@deaj.ramajudicial.gov.co y divtesoreria@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Nelson Humberto Hidalgo Valencia con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud realizada el 8 de julio de 2025, o se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.4.
Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma10.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente11 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»12. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»13.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca14. 2.5. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 12 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 13 Ibídem. 14 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, 15 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1. º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.16 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente17.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales18. 16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 18 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal19. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados20. 2.6.
Caso concreto El señor Nelson Humberto Hidalgo Valencia alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 8 de julio de 2025 en los buzones web: mcarrils@deaj.ramajudicial.gov.co y divtesoreria@deaj.ramajudicial.gov.co.
Mediante informe allegado por la autoridad accionada al presente trámite constitucional, se indicó que, a través del correo electrónico del 17 de octubre del presente año, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta a la petición del actor. A continuación, se observa la contestación otorgada: 19 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dicha respuesta fue notificada en debida forma al correo electrónico nelson.hidalgo@udea.edu.co, mismo buzón web advertido por el actor como el procedente para comunicarle la contestación. A continuación, se evidencia: Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Previo a referirse de fondo sobre el asunto, se debe aclarar que la solicitud realizada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene como génesis una condena impuesta a la entidad en el medio de control de reparación directa.
Con ocasión de ello, la autoridad señalada expidió la Resolución 4209 del 22 de mayo de 2017, en la que determinó la forma de entrega de los dineros adeudados a cada uno de los demandantes beneficiados. De lo resuelto en tal acto administrativo, se indicó que con razón del fallecimiento de la señora María Carlina Gómez viuda de Areiza, los recursos que le correspondían serían puestos a disposición del Tribunal Administrativo de Antioquia en una cuenta judicial.
En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada por el señor Hidalgo Valencia, además de que se le notificó en debida forma. Lo anterior, en atención a que lo requerido por la parte actora se trata de un trámite que debe adelantarse directamente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por tratarse de una actuación judicial al interior de un proceso, en el que el juez debe revisar la viabilidad del pago de la parte de la condena correspondiente a la señora Gómez viuda de Areiza a la cuenta bancaria de otro de los sujetos procesales.
De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental de petición del señor Hidalgo Valencia dejó de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Humberto Hidalgo Valencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.