CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ AD 235-2021 Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2021. AUTO QUE ADMITE LA ACCIÓN Y NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR I. De la admisión de la acción. El señor Édgar Augusto Torres Arias, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y trabajo.
Revisado el escrito encuentra la Consejera ponente que debe ser admitida la presente tutela, por reunir los requisitos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213.
II. De la solicitud de medida cautelar. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 14 de diciembre de 2021. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Referencia: Radicación: Actor: Accionado: Acción de Tutela. 11001-03-15-000-2021-11591-00 Édgar Augusto Torres Arias. Presidencia de la República y otros. Id Documento: 11001031500020211159100005025060010 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11591-00 Actor: Edgar Augusto Torres Arias. Accionado: Presidencia de la República y otros. 2 Solicita la parte actora, se decrete como medida provisional: «[ ] Posteriormente una vez evaluados los requisitos, se me anuncia vía correo que en la segunda etapa de la convocatoria la cual es el examen escrito, se me notifica la exigencia de la presentación obligatoria del carnet de vacunación virtual o físico de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2.
E presentado un derecho de petición ante la CNSC, solicitando se me permita el ingreso a la prueba, pero debido a que la prueba tiene como fecha de realización el 19 de diciembre del 2021 lo cual implica que se realizara antes de que se alcance a resolver la tutela en su trámite normal. PRESENTO LA SIGUIENTE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL DE URGENCIA PARA EVITAR SE ME VULNEREN MIS DERECHOS. [ ]».
Así, en el sub examine, se debe indicar que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha establecido que la convocatoria es ley para las partes y el accionante al inscribirse al concurso, entre otras, aceptó las medidas de bioseguridad que fueran impuestas por el Gobierno Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, sin perjuicio de que fueren impuestas con posterioridad, en ejercicio de las facultades de reglamentación atribuidas a las mencionadas autoridades, siendo señaladas en la guía para aspirantes, «con el fin de preservar la salud, la vida y evitar el contacto y propagación del Coronavirus COVID19, todas las personas que transiten el territorio nacional deben cumplir con los protocolos de bioseguridad nacionales y locales en el espacio público».
De tal manera, no puede desconocerse que el referido protocolo establece la presentación del carnet de vacunación contra el COVID 19 para la presentación del examen presencial señalado para el 19 de diciembre de la presente anualidad, en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, que derogó el 1408 de 3 de noviembre del mismo año, norma del orden nacional y de carácter general, la cual es de obligatorio cumplimiento mientras no se desvirtúe su legalidad, máxime si se tiene en cuenta que esta fue promulgada con el fin de dar prevalencia al interés general sobre el particular y el principio de solidaridad social que le asiste a cada miembro de la población. Al respecto, analizados los hechos y las pretensiones considera el Despacho que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, toda vez que de accederse a la solicitud de amparo, lo cual sólo será el resultado de un análisis fáctico, normativo y probatorio al emitirse la decisión de fondo respectiva, el Juez de tutela Id Documento: 11001031500020211159100005025060010 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11591-00 Actor: Edgar Augusto Torres Arias.
Accionado: Presidencia de la República y otros. 3 emitirá la orden que en derecho corresponda, siempre respetando las garantías ius fundamentales de las partes, en tanto tal solicitud, se refiere a la solución de fondo del asunto, lo que equivaldría a un fallo anticipado, y esto se debe estudiar dentro del trámite normal de la acción de tutela; en razón de lo cual el despacho se abstendrá de concederla.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO. ADMITIR el trámite de la presente acción constitucional.
TERCERO. Por Secretaría General de la Corporación: • NOTIFICAR, por el medio más expedito y a la mayor brevedad a la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en calidad de accionados, enviándoles copia del escrito de tutela, para que rindan informe sobre los hechos de la presente acción dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia.
CUARTO. TENER como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, cuyo valor será otorgado en la providencia respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020211159100005025060010