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47001233100020110041701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-03-12

Radicación interna: 63560 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Cristian Rosales Viana, Cesar Rodriguez Diaz, Jorge Eliecer Castillo Palencia·Demandado: Departamento Del Magdalena, Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S.

47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Demandantes: Jorge Eliecer Castillo y otros Demandado: Departamento de Magdalena y otros Referencia: Acción de reparación directa - CCA Tema 1: Responsabilidad del Estado por ocupación de hecho de un inmueble Subtema 1: Determinación del área ocupada Subtema 2: Inexistencia del daño SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ruta del Sol II S.A., junto con la apelación adhesiva presentada por el departamento del Magdalena, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS El departamento del Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A., el 21 de noviembre de 2006, suscribieron el contrato de concesión No. 229, para la construcción de la doble calzada Ciénaga – Santa Marta y la vía alterna Quebrada del Doctor – Mamatoco. Dentro del trámite de enajenación voluntaria del predio de propiedad de Jorge Eliecer Castillo Palencia, Cesar Augusto Rodríguez Díaz y Cristian Rosales Viana, la sociedad Ruta del Sol II S.A. realizó una oferta por una parte del terreno por la que suscribieron contrato de promesa de compraventa, pagando el 70% del valor acordado.

Los propietarios del bien no suscribieron la escritura pública, con el que se pagaría el 30% restante, en razón a que después de firmar el contrato de promesa, la sociedad Ruta del Sol II S.A. modificó el área de terreno por adquirir; actuación por la que los actores consideran que deben ser indemnizados. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda En escrito presentado el nueve (9) de octubre de dos mil once (2011), Jorge Eliecer Castillo Palencia, Cesar Augusto Rodríguez Díaz y Cristian Rosales Viana, 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 2 presentaron demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Departamento de Magdalena y la Sociedad Ruta del Sol II S.A. en la que deprecaron de esta jurisdicción que declare administrativa y solidariamente responsables a os demandados, por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la ocupación irregular de una mayor área de terreno en el predio con matrícula inmobiliaria 080-247010, respecto a la comprometida en el contrato de promesa de compraventa suscrito el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron el pago de las siguientes sumas de dinero: i) ciento noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($193’750.000) correspondientes al valor del terreno que se afectó con la construcción de la doble calzada, esto es, 775 m2; ii) sesenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil pesos ($68’463.000) por la bodega que se encontraba en el terreno y la cual, fue demolida por los trabajadores de la sociedad Ruta del Sol II S.A.; iii) seis millones quinientos sesenta mil pesos ($6’560.000) por las chazas, gatos de construcción y cerchas que estaban dentro de la bodega y que fueron destruidas como consecuencia de su demolición; iv) un millón de pesos ($1’000.000) mensuales contados desde junio de 2009, hasta cuando se dicte la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por concepto de la celaduría del terreno; v) cien mil pesos ($100.000) pesos mensuales contados desde junio de 2019 hasta cuando se dicte sentencia que haga tránsito a cosa juzgada por concepto de servicios públicos; vi) cuarenta y cinco millones de pesos seiscientos sesenta y siete mil pesos ($45’667.000) por los honorarios profesionales cobrados con motivo de la conciliación prejudicial y; vii) doscientos diez (210) SMLMV por perjuicios morales. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia: El Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la demanda en auto del tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)2, notificado en debida forma3 y corridos los traslados de ley, la sociedad Ruta del Sol II S.A.4 presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la afectación, teniendo en cuenta que el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) los demandantes firmaron una promesa de compraventa con la sociedad Ruta del Sol II S.A., y el diez (10) de julio del mismo año firmaron un acta de compromiso de recibo y entrega de predio, con la que se acordó entregar en forma libre y espontánea el área requerida de su predio para la obra.

El acta es absolutamente clara, las partes declararon conocer el valor del avalúo que determinó la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y del Magdalena, la aceptaron y no manifestaron reserva alguna sobre rubro pendiente de pago o indemnización por cubrir. En ese sentido, aunque reconocen haber notificado a los demandantes sobre la modificación que sufrió la oferta sobre el área requerida para la ejecución de las obras, aseveran que no es cierto que la sociedad haya modificado la promesa de compraventa, toda vez que, para efectuar cualquier cambio o ajuste al contrato, es indispensable suscribir uno nuevo, y los demandantes demostraron una absoluta renuencia a hacerlo.

De igual forma, resaltan que los demandantes yerran al afirmar 1 Demanda F. 8 a 16, c.1. 2 Auto admisorio de la demanda, f. 67, c. 1. 3 Constancias de notificación, f. 71 a 75, c. 1. 4 Escrito de contestación, Ruta del Sol II S.A., f. 216 a 229, c. 1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 3 que en esta segunda oferta el valor del metro cuadrado ofrecido por la sociedad es la suma de doscientos treinta y siete mil setecientos ochenta pesos ($237.780), ya que el valor del metro cuadrado se sostuvo en función del avalúo establecido por la Lonja de Propiedad raíz de Santa Marta.

Aunque el área requerida varía entre una oferta y otra, el valor por metro cuadrado, esto es, ciento veintidós mil doscientos cincuenta pesos ($122.250), se mantuvo constante. ii) Improcedencia de la acción de reparación directa, por cuanto los hechos narrados en la demanda derivan claramente de un contrato de compraventa de un inmueble, por lo que la acción a seguir era la contractual. iii) Caducidad de la acción, ya que la notificación de la oferta de compra ocurrió el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del demandante el día veintinueve (29) de abril del dos mil nueve (2009), fecha en la cual se afectó el inmueble del demandante.

Como la afectación se perfeccionó en el momento en que la oferta se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, la demanda se presentó por fuera de los dos años reglamentarios. Finalmente, sobre el principio de buena fe de las partes tanto en el periodo precontractual como contractual manifestó que “estamos en presencia de la compra de predios para proyectos de infraestructura vial, en el que se agotaron unas etapas y que finalmente por voluntad libre y expresa de las partes, terminó en la etapa de enajenación voluntaria, donde el vendedor entregó el predio, firmó la promesa de compraventa, aceptó y recibió sin reserva alguna el valor ofrecido y años después, presenta demanda, alegando perjuicios no causados, intentando que el Estado le pague dineros no adeudados, lo que claramente sería un atropello a las arcas del Estado”.

Por su parte, el departamento del Magdalena5 propuso como excepciones en su contestación: i) la indebida escogencia de la acción, por cuanto del análisis de las pretensiones se deriva que estas se originan en el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito, puesto que en este se consignó como área de compra 606.12 m2 y no 414.20 m2; ii) la culpa exclusiva de la víctima, ya que la parte actora hizo entrega libre y voluntaria del bien, por lo que tenía el deber de retirar los objetos por los que pretende indemnización; iii) la inexistencia demostrativa del daño y el perjuicio, pues la parte demandante no demostró ningún detrimento patrimonial; iv) la inexistencia de la obligación de reparación, por cuanto el departamento del Magdalena no ocupó el área de terreno indicada por los demandantes, por lo que tampoco es posible pagarle los supuestos cánones de arrendamiento, celaduría, servicios públicos y demás supuestos daños a chazas de madera, gastos y cercas de construcción, toda vez que ese bien estaba en poder del concesionario en razón al acta de entrega suscrita por el propietario del bien a quien ya se le había pagado gran parte del valor de este; v) el cobro de lo no debido, puesto que a Jorge Eliecer Castillo Palencia se le pagó la suma de cien millones doscientos veinte mil seiscientos veinte coma cincuenta pesos ($100,220,620.50) correspondientes al 70% del valor pactado en el contrato de promesa de compraventa.

La falta de pago del excedente es atribuible a la culpa del demandante, quien se ha negado a suscribir las escrituras públicas correspondientes y; vi) la falta de imputación fáctica, material y jurídica, y falta de legitimación en la causa, puesto que el contrato de concesión se celebró por cuenta y riesgo del concesionario, por lo que este último era el responsable de la adquisición de predios. 5 Contestación de la demanda, Departamento del Magdalena, f. 86 a 215, c. 1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 4 Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6.

Así lo hicieron la parte demandante7 y la Sociedad Ruta del Sol II S.A.8. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Magdalena dictó fallo de primera instancia9, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró patrimonialmente responsables al departamento del Magdalena y a la sociedad Ruta del Sol II S.A. por la ocupación parcial del terreno identificado con folio de matrícula 080-247010, de propiedad de los demandantes.

Como fundamento de su decisión, resaltó que, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 9 de 1989, la entidad adquirente, en este caso, la sociedad Ruta del Sol II S.A., debía adelantar el proceso de expropiación del bien objeto de la controversia, por ser esta la vía expedita para procurar su transferencia y pago, teniendo en cuenta que la promesa de compraventa fue inscrita ante la oficina de instrumentos públicos, tal como se advierte en la anotación No. 11 de la matrícula inmobiliaria 080-247010, y que el plazo otorgado por la citada ley para otorgar la escritura pública que perfeccione la compraventa no podía ser superior a dos (2) meses.

No obstante lo anterior, aduce que, aunque la sociedad demandada inició el proceso de enajenación del bien invocando su utilidad pública, su proceder resulta arbitrario, ya que no existió realmente un acuerdo en la etapa de negociación voluntaria, pues dicho acuerdo fue incumplido por la misma sociedad, lo anterior teniendo en cuenta que, la oferta fue “modificada” cuatro (4) veces así: i) oferta del dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009): 414,26 m2 por un precio total de ochenta y un millones trescientos noventa dos mil sesenta y dos pesos ($81’392.062) y un valor por metro cuadrado de ciento noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($196.475); ii) oferta del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009): 602,12 m2 por un precio total de ciento cuarenta y tres millones cientos setenta y dos mil trescientos quince pesos ($143’172.315) y un valor por metro cuadrado de doscientos treinta y siete mil setecientos ochenta pesos ($237.780); iii) oferta del veintiséis (26) de julio de dos mil nueve (2009): 414,20 m2 por un precio total del ciento diecinueve millones setecientos diez mil noventa y cinco pesos ($119’710.095) y un valor por metro cuadrado de doscientos ochenta y nueve mil quince pesos ($289.015); iv) oferta del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009): 397,40 m2 por ciento diecisiete millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y cinco pesos ($117’656.295) y un valor por metro cuadrado de doscientos noventa y seis mil sesenta y cinco pesos ($296.065)10.

En ese contexto, aunque las mencionadas “modificaciones” favorecían a los demandantes, el a quo insiste en que lo pertinente habría sido continuar con la expropiación del bien mediante resolución motivada o, en su defecto, forzada ante la jurisdicción ordinaria para procurar la entrega del bien con la rectificación del área a afectar y el ajuste del precio total de su enajenación. 6 Auto de traslado, f. 540, c. 1. 7 Alegatos de conclusión en primera instancia, parte demandante, f. 560, c. 1. 8 Alegatos de conclusión en primera instancia, Ruta del Sol II S.A., f. 552, c. 1. 9 Sentencia de primera instancia, f. 571 a 588, c. 1. 10 Nota aclaratoria: El recuento que hace el Tribunal Administrativo del Magdalena cae en imprecisión, toda vez que: i) lo que presentó la sociedad no fue una modificación a la oferta, sino del área requerida para la construcción, los valores por metro cuadrado no fueron modificados; ii) la última oferta fue la del 26 de julio de 2010 con un área requerida de 414, 20 y no, la del 12 de agosto de 2009 por un área de 397, 40 m. La línea de tiempo en que fueron presentadas las modificaciones del área requerida se puede consultar en los numerales 4.2, 4.4, 4.7 y 4.9 del acápite de hechos probados de este proveído. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 5 Ahora bien, frente al reproche de los demandantes sobre que el área afectada es mayor a la reconocida por la sociedad, valoró los dictámenes periciales presentados por el perito Álvaro José Vicioso Barros y por la ingeniera Jacqueline Urrego Rojas, funcionaria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y concluyó que estaba acreditada la ocupación parcial irregular del bien de propiedad de los demandantes, habida cuenta de que el primer perito aseguró que dicho bien contaba, en principio, con un área 1000 m2 y que para la fecha del dictamen se había reducido a 597 m2.

Así mismo, la segunda perito reportó que, con posterioridad a la construcción de la doble calzada, el inmueble quedó reducido a 595,137 m2. Luego, considerando que la última de las ofertas de la sociedad presentó un área a negociar de 397,40 m2, se advierte una diferencia de alrededor de 199,6 m2 entre lo negociado y lo ejecutado. Finalmente, respecto a la afirmación de que la demandada no podía demoler la bodega ni ingresar maquinaria porque el bien aún estaba en etapa de negociación, el a quo resolvió que, desde el momento en que se suscribió el acta de entrega del predio y se cumplió con el pago del anticipo pactado, la sociedad contaba con la tenencia del bien y con todos los derechos de uso, goce y disfrute.

Por lo tanto, estaba autorizada para realizar los trabajos que considerara necesarios para el desarrollo del proyecto de construcción de la vía. Además, dado que tanto el acta como la promesa de compraventa estaban firmadas por ambas partes, concluyó que los demandantes estaban en conocimiento de que el área del terreno objeto de la enajenación, junto con sus mejoras, serían destinadas a la construcción de la doble calzada.

Bajo estas consideraciones, accedió a las pretensiones indemnizatorias referidas a los daños causados por el incumplimiento de la promesa de compraventa y negó las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de los perjuicios causados por la demolición de la bodega, así como los perjuicios morales. 2.4. Los recursos de apelación interpuestos La sociedad Ruta del Sol II S.A. interpuso recurso de apelación11 contra el fallo de primera instancia, con la pretensión de que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

Como sustento de su inconformidad aseveró que no le asiste razón al fallador de primer grado cuando asegura que el valor por metro cuadrado de las diferentes ofertas que presentó la sociedad varió. Explicó que lo que hizo el a quo fue dividir el total del valor de cada avalúo entre el área requerida, lo cual, evidentemente, da lugar a un mayor valor por metro cuadrado cuando el área es menor.

Sin embargo, como se puede observar en las pruebas aportadas al expediente, el valor por metro cuadrado del terreno siempre fue de ciento veintidós mil doscientos cincuenta pesos ($122.250) y, el valor por metro cuadrado de la construcción (la bodega demolida) de trescientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta pesos ($380.440). Aseguró que, aunque el acta de entrega inicial se firmó por 606.12 m2, el proyecto en realidad solo ocupó 414.20 m2.

Seguidamente anotó que se “realizó un pago parcial por el 70% del valor del avalúo inicial, es decir, cuando el área era de 606,12 m2, lo que equivale al 83.7% del avalúo correspondiente al área de 414,29 m2”, por lo que no se puede afirmar que se generó un perjuicio, ya que se había realizado casi la totalidad del pago. 11 Recurso de apelación, f. 596 a 601, c. ppal. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 6 Reiteró que el cambio del área obedeció a un error involuntario en el levantamiento topográfico, ya que, al medir el lindero occidental, que es el que colinda hacia la carretera, se estaba tomando parte del predio vecino, por lo que se tuvo que corregir la medida, por lo tanto, el área que no fue afectada no es requerida para la obra y no fue tenida en cuenta para la negociación, debido a que no se encontraba vigente la actual normativa que regula las áreas de reserva, y en consecuencia, la diferencia del área que el a quo denominó como una ocupación parcial irregular, sigue siendo de propiedad de los demandantes12.

Resaltó que las pretensiones de los demandantes no están fundadas en la ocupación ilegal de un área mayor a la requerida, sino que pretenden la indemnización por la porción que finalmente no se ocupó y, aclaró que no se trata de un proceso de expropiación administrativa, pues la entrega del predio fue voluntaria, y existe un contrato de promesa de compraventa y un acta de compromiso de entrega.

El Departamento del Magdalena interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que solicitó revocar la sentencia y negar las súplicas de la demanda respecto de la entidad territorial. Argumentó que el área ocupada por el proyecto fue de 414.20 m2, y no de 606.12 m2 como inicialmente se había propuesto, debido a un error al momento de hacer el levantamiento topográfico, sin embargo, el área excedente no se afectó por el proyecto y sigue siendo de propiedad del demandante. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201013, el Tribunal Administrativo del Magdalena convocó a las partes a audiencia de conciliación14, la cual fue iniciada el 29 de noviembre de 2018 y culminada el 17 de enero de 201915, cuando finalmente se declaró fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio. En consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación y la apelación adhesiva. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 23 de abril de 201916, admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ruta del Sol II S.A., así como la apelación adhesiva presentada por el Departamento del Magdalena, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 25 de julio de 2018.

Por auto del 8 de julio de 201917, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. La sociedad Ruta del Sol II S.A.18 presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Recurso de apelación, f. 596, c. ppal. 13 “Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: || En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. || PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 14 Esto, a través de auto del 26 de noviembre de 2018, que obra a folio 622 del c. ppal. 15 Acta de audiencia de conciliación, f. 630 a 633, c.ppal. 16 Auto que admite recurso de apelación, f. 637, c. ppal. 17 Auto de traslado, f. 639, c. ppal. 18 Alegatos de conclusión en segunda instancia, Ruta del Sol II S.A., f. 642, c. ppal. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 7 III.

PROBLEMA JURÍDICO 3.1. En función de los motivos de inconformidad que expresa la recurrente frente a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta a la siguiente problemática19: ¿Probó la parte accionante el daño antijuridico que pretende le sea reparado, consistente en la pérdida, por ocupación de hecho, por la sociedad Ruta del Sol II S.A., de un área de terreno en un inmueble de su propiedad, superior a la convenida en anterior promesa de compra venta, de modo que deba avanzar la Sala al juicio de imputación de ese daño contra esa sociedad y el Departamento del Magdalena? Para dar respuesta al problema planteado, la Sala tendrá que establecer si existió una afectación cierta al derecho de dominio y si esta es atribuible a los órganos demandados.

IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 4.1. El gobernador del departamento del Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A., el veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), celebraron el contrato de concesión No. 229, “para la financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto ‘Ye de Ciénaga – Santa Marta’ – ‘Quebrada del Doctor – Mamatoco (Santa Marta)”20. 4.2.

La sociedad Ruta del Sol II S.A., mediante oficio de dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)21, “por el cual se dispone la adquisición de un terreno identificado con folio No. 080-24710 (…)”, le informó al señor Jorge Eliecer Castillo Palencia lo siguiente: “[E]l Departamento del Magdalena requiere comprar parte de la propiedad de referencia, con forma a la afectación de la ficha predial DC-T3-018D cuya fotocopia se anexa donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área privada de 414,26 m2.

(…) El valor de la oferta de compra es la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS PESOS ($81.392.062)”. Como sustento de la oferta, allegaron un certificado de avalúo suscrito por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena el dieciocho (18) de febrero de dos mil 19 El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014.

Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. 20 Contrato de concesión 229, f. 105 a 179, c. 1. 21 Oficio mediante el cual la sociedad se dispone a la adquisición del bien objeto de la controversia, f. 17 a 19. c.1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 8 nueve (2009)22, en el que se identifica el predio DC-T3 018D, con abscisa inicial K79+ (824,64) y abscisa final K79+ (854,84), y en el que se presentan los siguientes valores: por concepto de avalúo del terreno, en un área de 414,26 m2, la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta pesos ($122.250) por metro cuadrado; por concepto de avalúo de construcción, en un área de 61,13 m2, la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos pesos ($380.400); por concepto de avalúo de las mejoras construidas un valor de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($140.000) por metro cuadrado del muro de cerramiento, ciento veintisiete mil seiscientos pesos ($127.600) por metro cuadrado de cerramiento en malla metálica, un valor de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000) por metro cuadrado del quiosco en madera inmunizada, y, por concepto de avalúo de mejoras agrícolas, un valor de ciento veinte mil pesos ($120.000) por cada unidad de árbol de guayaba, un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por cada unidad de árbol de sombra, un valor de ciento veinte mil pesos ($120.000) por cada unidad de árbol de limón y, un valor de cincuenta mil pesos ($50.000) por cada unidad de papayos. 4.3.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, el 29 de abril de 2009, inscribió una medida cautelar por oferta de compra, sobre 414,26 m2 del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 080-24710, de propiedad de los señores Jorge Eliecer Castillo Palencia, Cesar Augusto Rodríguez Díaz y Cristian Rosales Viana23. 4.4.

La sociedad Ruta del Sol II S.A., mediante oficio del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009)24, “por el cual se dispone la adquisición de un terreno identificado con folio No. 080-24710 (…)”, le informó al señor Jorge Eliecer Castillo Palencia lo siguiente: “[E]l Departamento del Magdalena requiere comprar parte de la propiedad de referencia, con forme a la afectación de la ficha predial DC-T3-018D cuya fotocopia se anexa donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área privada de 606,12 m2.

El valor de la oferta de compra es la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($143.172.315)”. Como sustento de la oferta, allegaron un certificado de avalúo suscrito por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009)25, en el que se identifica el predio DC-T3 018D, con abscisa inicial K79+ (824,64) y abscisa final K79+ (854,84), y en el que se presentan los siguientes valores: por concepto de avalúo del terreno, en un área de 606,12 m2, la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta pesos ($122.250) por metro cuadrado; por concepto de avalúo de construcción, en un área de 152,00 m2, la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos pesos ($380.400); los avalúos de las mejoras construidas y agrícolas mantuvieron su valor. 4.5.

El doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), los propietarios del inmueble y la Sociedad Ruta del Sol II, en representación del Departamento del Magdalena celebraron contrato de promesa de compraventa sobre una porción de 606,12 m2. 22 Folio 19, c.1. 23 Certificado de tradición y matrícula inmobiliaria, f. 62 a 63, c. 1. 24 Folios 20 a 21, c.1. 25 Folio 22, c.1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 9 En el contrato se estipuló que dentro de la promesa de compraventa se encuentra incluida una edificación de 152 m2, junto con las mejoras agrícolas y constructivas que se referencian en la ficha predial.

También, se concertó que la descripción de los bienes objeto de la promesa de compraventa se encontraban contenidos en el Certificado de avalúo DC-TE-018D emanado de la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta. Como precio y forma de pago se pactó un total de ciento cuarenta y tres millones ciento setenta y dos mil trescientos quince pesos ($143.172.315), a pagar en un primer pago por cien millones doscientos veinte mil seiscientos veinte pesos ($100.220.620), equivalente al 70% del precio total y, un segundo pago por cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($42.951.694), a la entrega al promitente comprador de la primera copia de la Escritura Pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria26. 4.6.

El diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), los propietarios del inmueble y el representante de la sociedad Ruta del Sol II S.A., suscribieron acta de compromiso de recibo y entrega de predios, con el fin de entregar y recibir, respectivamente, la zona de terreno y mejoras requeridos por el Departamento del Magdalena para el proyecto Doble Calzada Ciénaga-Santa Marta.

En el acta se estipuló que el propietario del bien hacía entrega real y material de la porción de terreno y mejoras previamente delimitadas y demarcadas, para que a partir de la fecha de la firma de acta se pudieran llevar a cabo los trabajos necesarios para el desarrollo del proceso constructivo del proyecto, así como la entrada de maquinaria y personal requerido27. 4.7.

La sociedad Ruta del Sol II S.A., mediante oficio de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), informó a los propietarios del predio sobre un cambio en el área a afectar y, por tanto, la variación en el precio, según el avalúo, así: “Le informamos que hemos dado traslado a la Lonja de Propiedad raíz de Santa Marta, debido a una rectificación en cuanto al área requerida, siendo actualmente la cantidad de trescientos noventa y siete punto cuarenta metros cuadrados (347,40 M2), la cual procedió a realizar un nuevo avalúo por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($117.656.295) (…)”.28 Como sustento de la oferta, allegaron un certificado de avalúo suscrito por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)29, en el que se identifica el predio DC-T3 018D, con abscisa inicial K79+ (824,64) y abscisa final K79+ (854,84), y en el que se presentan los siguientes valores: por concepto de avalúo del terreno, en un área de 397,40 m2, la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta pesos ($122.250) por metro cuadrado; por concepto de avalúo de construcción, en un área de 152,00 m2, la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos pesos ($380.400); los avalúos de las mejoras construidas y agrícolas mantuvieron su valor. 4.8.

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), Jorge Eliecer Castillo Palencia radicó escrito de petición ante la empresa Ruta del Sol II S.A., en el que solicitó, i) el pago del lucro cesante por los ingresos dejados de percibir con ocasión 26 Contrato de promesa de compraventa, f. 287 a 289, c. 1. 27 Acta de compromiso de recibo y entrega de predios, f. 291 a 292, c. 1. 28 Oficio, 12 de agosto de 2009, f. 29, c. 1. 29 Folio 281, c.1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 10 de la demolición de la bodega que funcionaba en el predio objeto del litigio, realizada por la sociedad Ruta del Sol II S.A., con el fin de continuar con el desarrollo de la construcción de la doble calzada.

La bodega contenía maquinaria utilizada para el alquiler de equipos de construcción; ii) que se ajuste la ficha predial y avalúo en el ítem de área requerida, ya que el área correcta es 418,00 m2. En el escrito también señaló: “se me solicita modificar la promesa de compraventa a través de la firma de otro sí, situación que no aceptaré hasta tanto no se establezca que el área correcta (418.00M2)” y, iii) que se adicione al valor inicial el área no aprovechable, considerando los retiros exigidos por la Oficina de Planeación Distrital30.

(Subrayado fuera del texto). 4.9. El 26 de julio de 2010, La sociedad Ruta del Sol II S.A. envió oficio a los propietarios del predio en el que indicó lo siguiente: “damos alcance a la oferta de la referencia31 debido a la modificación en el área requerida, por la cantidad de 414,20 M2, dando traslado a la Lonja de Propiedad Raíz de Santa marta para la modificación del avalúo, siendo ahora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO PESOS M/TE ($119.710.095)”32.

Como sustento de la oferta, allegaron un certificado de avalúo suscrito por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y Magdalena el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) y modificado el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)33, en el que se identifica el predio DC-T3 018D, con abscisa inicial K79+ (824,64) y abscisa final K79+ (854,84), y en el que se presentan los siguientes valores: por concepto de avalúo del terreno, en un área de 414,20 m2, la suma de ciento veintidós mil doscientos cincuenta pesos ($122.250) por metro cuadrado; por concepto de avalúo de construcción, en un área de 152,00 m2, la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos pesos ($380.400); los avalúos de las mejoras construidas y agrícolas mantuvieron su valor. 4.10.

Luego de diversas comunicaciones34, el 24 de agosto de 2010, el director del proyecto Ruta del Sol II S.A. suscribió oficio de respuesta relacionado con la negociación del predio en mención, en el que señaló: “Hechas las correcciones pertinentes se determinó que el área requerida sobre su predio observando el trazado del proyecto sobre calzada es de 414,20 metros cuadrados.

Le recordamos que un error no puede ser utilizado por usted para que se atente contra el patrimonio del Estado, como en la actualidad está sucediendo puesto que la sociedad Ruta del Sol II S.A. cumplió con el pago de los dineros acordados en la promesa de compraventa (…) correspondiente al 70% del valor total que arrojó el avalúo realizado sobre un área de 606,12 m2 que como se ha explicado correspondió a un dato equivocado producto de un error involuntario por parte nuestra, del cual usted obtuvo beneficio económico (…).

Le reiteramos la necesidad de modificar el acta de compromiso de recibo y entrega de predios suscrita (…) con la firma de un otrosí 30 Derecho de petición, 16 de septiembre de 2009, f. 30 a 32, c. 1. 31 Es decir, a la oferta del 12 de agosto de 2009. 32 Oficio, 26 de julio de 2010, f. 45, c. 1. 33 Folio 46, c.1. 34 Obran en el expediente respuestas a derechos de petición del 20 de octubre de 2009 (f. 304); 10 de diciembre de 2009 (f. 302); 22 de febrero de 2010 (f. 298); y comunicación del 2 de junio de 2010 (f. 297), en las que la sociedad Ruta del Sol II S.A. conmina reiterativamente a los propietarios a culminar el proceso de enajenación voluntaria. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 11 modificando el área requerida por 414,20 m2.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el mismo documento se debe establecer el ingreso inmediato de las maquinarias al área requerida del predio para la ejecución de las obras (…). [T]ambién debemos proceder con la modificación de la promesa de compraventa suscrita el 12 de mayo de 2009 (…) con la firma de otro sí modificando el área requerida y el valor del saldo pendiente (…).

En cuanto a su petición relacionada con la adquisición del área remanente, le manifestamos que su solicitud será sometida a estudio en comité y la respuesta le será notificada a más tardar dentro de los 15 días siguientes a esta comunicación. Respecto al pago de honorarios profesionales por la gestión que usted viene adelantado de los propietarios del predio (…) respetuosamente le sugerimos entenderse con sus representados (…)”35.

V. CONSIDERACIONES Una vez verificados los presupuestos procesales36, la Subsección procede a resolver el problema jurídicos formulados. 4.1. Análisis de la Sala 4.1.1. Algunos referentes para la estimación del área ocupada irregularmente. Como se dejó expuesto en líneas anteriores, las demandadas, Ruta del Sol II S.A. y el departamento del Magdalena, fueron las únicos recurrentes de la sentencia de primera instancia, pues disienten de la decisión que les atribuyó responsabilidad por la supuesta ocupación de hecho del predio de propiedad de los accionantes, con ocasión de la ejecución de la doble calzada que de la Ciénaga conduce a Santa Marta, por lo que esta Sala se abstendrá de analizar nuevamente las pretensiones indemnizatorias relacionadas con la responsabilidad derivada por la supuesta afectación de una edificación, material de construcción y maquinaria que se hallaba en el predio.

De acuerdo con lo anterior, se procede a definir si se encuentra demostrada la supuesta afectación a una porción de terreno mayor a la que fue objeto de negociación por parte de la sociedad Ruta del Sol II S.A. en el proceso de enajenación voluntaria. Esta Corporación37 ha distinguido dos clases de ocupación de un bien inmueble en función del hecho dañoso, así: (i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales; y (ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales; además, ha reconocido que existen afectaciones causadas a los atributos de la propiedad – posesión, uso, usufructo o habitación – ocasionadas con la ejecución de una obra pública y que no se encuentran dentro de las hipótesis anteriores.

La ocupación material permanente es la que se ajusta a las particularidades de este 35 Respuesta del 24 de agosto de 2010, f. 293, c. 1. 36 Competencia, legitimación en la causa por pasiva y caducidad. 37 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número 25000-23-36-000-2017-00278-01. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 12 asunto, en atención a que, la parte aduce, que por la construcción de una vía fue afectada un área de terreno de 740 m2, en un predio de su propiedad.

De esta forma, la Sala estudiará lo referente a la ocupación de hecho, que el a quo encontró configurada sobre el área del predio no incluida en el negocio jurídico celebrado entre los propietarios y la sociedad Ruta del Sol II. En consecuencia, teniendo en cuenta que el problema jurídico se encuentra limitado a establecer la posible existencia de una afectación que les impidiera a los demandantes ejercer sus derechos sobre el área de terreno remanente al proceso de enajenación voluntaria, la acción de reparación directa resulta ser el medio idóneo para dar cauce a pretensiones en caso de que se determine que el daño ha tenido por fuente un hecho, omisión u operación administrativa, por parte de los órganos demandados.

Para resolver esta controversia, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente con el fin de esclarecer las condiciones en que se suscribió la promesa de compraventa y determinar si se presentó o no la ocupación reprochada. Los oficios mediante los cuales la Ruta del Sol II S.A. se dispuso a la adquisición del predio identificado con folio de matrícula 080-2471038 contienen las siguientes ofertas, y anuncian (todos) la anexión del avalúo establecido por la ya referida lonja.

(el valor del metro cuadrado que obra en la tercera columna corresponde al avalúo anexado a cada oficio): Fecha de la oferta Área ofertada Valor por metro cuadrado del área ofertada Valor total por área requerida Valor por construcción y mejoras Valor total de la promesa 16/03/2009 414,26 m2 $122.250 $50’643.285 $30’748.777 $81’392.062 08/05/2009 606,12 m2 $122.250 $74’098.170 $69’074.145 $143’172.315 12/08/2009 397,40 m2 $122.250 $48’582.150 $69’074.145 $117’656.295 26/07/2010 414,20 m2 $122.250 $50’635.950 $69’074.145 $119’710.095 Para mejor comprensión de este cuadro, ha de tomarse en consideración que: i) En el cuadro, la multiplicación del área ofertada en cada ocasión (segunda columna), por el valor del metro cuadrado (tercera columna), arroja un producto que corresponde al precio ofrecido por la tierra exclusivamente (cuarta columna); la quinta columna atañe al valor ofrecido por mejoras; la sexta columna registra el valor total de cada oferta. ii) Como puede apreciarse, las ofertas por metro cuadrado no fueron modificadas.

En cada oferta sólo varió el área requerida. 4.1.2. Estimación del área de terreno ocupada por la Sociedad Ruta del Sol II S.A Para los efectos indicados en el epígrafe, la Sala debe partir del acuerdo base que hubo entre los propietarios del inmueble y la Sociedad adquirente. En esa dirección, ha contrastado las diferentes ofertas, con lo acordado en el parágrafo primero de la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa suscrita el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) entre los propietarios del inmueble y Ruta del Sol II S.A.39, y ha podido establecer que la oferta que dio lugar a esta promesa fue la presentada el ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) (fila 2), no la ulterior oferta 38 Ver numerales 4.2, 4.4, 4.7 y 4.9 del acápite de hechos probados de este proveído. 39 Ver numeral 4.5. del acápite de hechos probados de este proveído. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 13 extendida el 12 de agosto de 2009, por un área de 397,40 m2 (fila 3).

Esta y las sucesivas y posteriores ofertas que cursó la Sociedad Ruta del Sol II S.A. a Jorge Eliecer Castillo Palencia, no fueron aceptadas por sus destinatarios. Por tanto, el punto de referencia para establecer la existencia de la ocupación irregular aducida por los actores, será la oferta del ocho (8) de mayo de 2009. Esto porque, en el acta de compromiso y entrega de predios suscrita el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)40, se alude a la promesa de compraventa (cláusula cuarta, literal c), y en el inciso segundo de la cláusula quinta, los propietarios hicieron entrega real y material de la porción de terreno y mejoras previamente delimitadas y demarcadas, del predio total, especificaciones que esta judicatura entiende referidas a las que contiene la promesa de compraventa en el parágrafo primero de la cláusula primera de ese instrumento.

En línea con lo expuesto en precedencia, y partiendo de la cabida del predio total que fue definida en la escritura pública No. 364441 para el lote con matrícula inmobiliaria 080-24710, en un área de 1.000 m², la Sala puede establecer, por una elemental sustracción del área prometida en venta y entregada de 606,12 m², la diferencia o el remanente del lote que habría de quedar libre de afectación material, que correspondería a un área de 393,88 m².

Esta diferencia permitirá a este Contencioso, determinar si la porción de terreno utilizada por Ruta del Sol II S.A. supera el área acordada42. Pues bien, tomando exclusivamente esas referencias, la Sala encuentra una primera diferencia con el aserto de los demandantes en cuanto aseguran que Ruta del Sol II S.A. afectó 740 m² del predio de su propiedad, contraviniendo así lo acordado en el contrato de promesa de compraventa, tanto como el área del predio que fue gravada con la medida cautelar.

Para demostrar la afectación real por ocupación de su predio, la parte actora solicitó en la demanda la práctica de una diligencia de inspección judicial en el terreno, en compañía de peritos de planeación Distrital y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, con el fin de identificar el área afectada por la ejecución del proyecto Doble Calzada Ciénaga-Santa Marta; y, mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal decretó la prueba solicitada, fijó fecha para la diligencia y designó como perito, al ingeniero civil auxiliar de la justicia Álvaro José Vicioso Barros43.

Durante la diligencia de Inspección Judicial44, la sociedad Ruta del Sol II solicitó el acompañamiento de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, con el fin de que las mediciones del terreno resultaran conducentes para el propósito de la prueba. Como resultado de la diligencia, tanto el auxiliar de la justica como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- rindieron los dictámenes solicitados.

El dictamen pericial elaborado por el perito auxiliar de justicia Álvaro Vicioso Barros45, definió que el área inicial del predio con matrícula inmobiliaria 080-24710, era de 20 metros de ancho por 50 metros de longitud, es decir, 1000 metros cuadrados. Sobre el área del predio en la actualidad, dictaminó que se encuentra reducido en su longitud 40 Ver numeral 4.6. del acápite de hechos probados de este proveído. 41 F. 58 a 59, c.1. 42 Esto, sin considerar que, conforme al certificado de registro de matrícula inmobiliaria, el predio soportó desde el 29 de abril de 2009, una medida cautelar de oferta de compra por 414,26 m2. 43 Auto de pruebas, f. 314, c. 1. 44 Actas de diligencias de inspección judicial, f. 454 y 497, c. 1. 45 F. 510 a 518, c.1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 14 a 29,85 metros y conserva los 20 metros de ancho iniciales, para un área total de 597 m².

Reducción que atribuye a la construcción de la doble calzada. Así mismo, señaló que el predio “posee una línea de paramento que está a 15 metros del eje de la nueva calzada”. Sin embargo, el perito no encontró ninguna afectación en el predio remanente propiedad de los demandantes, que indique la configuración de una ocupación de hecho, por parte de las entidades demandadas con ocasión de la obra pública desarrollada.

Por otro lado, el informe rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-46, en el que relaciona todas las mediciones técnicas correspondientes al inmueble de propiedad de los demandantes, describe sus linderos, así como la manera en la que obtuvo las mediciones topográficas, pero no indica ninguna afectación a la propiedad del predio en cuestión. Dentro de las mediciones se encuentra que, para el IGAC, el predio en las escrituras y el certificado de tradición y libertad posee un área de 1000 m2 y el área física actual corresponde a 610,13 m2. 46 Cuaderno 2 anexo. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 15 Las pruebas técnicas precitadas deberán ser valoradas, junto con los demás medios de prueba, de manera racional y sujeta a los parámetros de la sana crítica47, atendiendo al procedimiento que adelantaron para sustentar sus afirmaciones, y a la lógica con la que abordaron sus fundamentos y conclusiones.

Así, tras observar la metodología descrita con los dictámenes, se tiene que su elaboración consistió en realizar el levantamiento topográfico planimétrico del predio, a fin de determinar el área actual del terreno, esto es, después de la construcción de la doble calzada. Lo que antecede permite deducir, una vez más, que la ocupación irregular reprochada por los demandantes no se encuentra probada, toda vez que, aunque el área física actual fijada en los anteriores dictámenes varía entre ellos en 13,37 m², lo cierto es que, en ambos casos, se puede inferir que el área utilizada por Ruta del Sol II S.A. fue menor a la acordada en el contrato de promesa de compraventa.

Esto, ya que como se expuso anteriormente, el contrato de promesa de compraventa se suscribió por 606,12 m². Luego, considerando que el área inicial del predio era de 1.000 m², tomando como punto de referencia el primer dictamen, tenemos que el área afectada por la construcción de la doble calzada es de 403 m², mientras que, con el segundo dictamen, obtenemos un área afectada de 389,87 m².

Esto quiere decir que las demandadas ni siquiera ocuparon el área de terreno que fue objeto de la promesa de compraventa entre la sociedad y los propietarios del inmueble, y posteriormente entregada según acta de compromisos y entrega del predio. De esta forma, la Sala encuentra, en función de la prueba pericial decretada y practicada dentro de este contencioso de reparación, que ninguna de estas permite concluir la existencia de una afectación al derecho de propiedad sobre el terreno de los demandantes.

Por el contrario, las pruebas practicadas dan cuenta de que la parte actora conservó el uso, goce y disposición del área remanente a aquella que fue adquirida por la Sociedad Ruta del Sol II, porque no se advierte que la obra pública hubiera abarcado un terreno mayor al incluido en el negocio jurídico pactado. Sobre los demás aspectos que derivan de las obligaciones adquiridas por las partes con la celebración del contrato mencionado, este Contencioso se abstiene de pronunciarse, dado que no son objeto de la presente acción. No puede, sin embargo, pasar inadvertida, la prueba que trajo, como anexa a la demanda, la parte actora, prueba que le permitió fijar el ámbito de la ocupación que pretende, le sea reparada, así: i) La demarcación No. 99 hecha por la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009)48, la cual, aseguran, identifica una afectación en el predio de 13 metros contados desde el costado lateral de la doble calzada y concluyen que, dado que el predio contaba inicialmente con una extensión de 50 metros en sus cardinales sur y norte, lo que quedó como restante fueron 37 metros, los cuales, multiplicados por los 20 metros de sus cardinales este y oeste, arrojan una afectación de 740 m²49.

La Sala ha analizado la prueba documental referida, y observa que la demarcación que allí se hace, se limita a establecer que, desde el costado de la carretera troncal del caribe hasta el lindero que colinda con el cardinal oeste del predio hay 13 metros, lo que se explica por cuanto ese certificado ha de entenderse extendido para los fines 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2023, exp 23778. 48 F. 35, c.1. 49 Hecho número 7 del escrito de demanda.

F. 10 a 11, c.1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 16 que armonicen con la normativa relativa a construcción y urbanismo previstas por la Secretaría de Planeación, para viviendas multifamiliares. ii) El escrito de petición y su respectiva respuesta, radicado ante la Curaduría Urbana 2 del Distrito de Santa Marta.

Los propietarios del predio remanente de la tantas veces aludida adquisición, solicitaron el 27 de octubre de 2009, un concepto sobre la normativa aplicable, debido a que no se les permitió la construcción de un nuevo inmueble en el predio. La Curaduría Urbana 2 respondió50 que el área resultante del predio de propiedad de los demandantes es de 225 m² y que, teniendo en cuenta que se trata de un predio de uso comercial CM3, no cumplía con las normas urbanas vigentes contenidas en el acuerdo 005 de 2000 POT (Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta 2000-2009) y que, en consecuencia, no era viable para desarrollar proyectos urbanísticos y arquitectónicos de uso comercial.

Como anexo de la respuesta, la Curaduría Urbana allegó el presente levantamiento topográfico: Pues bien, como se observa en el levantamiento, la medida desde el eje de la vía hasta el lado occidental del sector que colinda con los predios de la urbanización los arahucos es de cuarenta y cinco (45) metros, más cinco (5) metros de retiro de antejardín. Medidas que la Curaduría Urbana tuvo en cuenta, antes de entrar a determinar el área útil del predio.

Lo anterior se explica cuando se repara en el objeto de la solicitud que elevaron los demandantes, que consistía en obtener autorización para desarrollar un proyecto urbanístico calificado en el acuerdo 005 de 2000 como de comercio múltiple CM3, el numeral 3 del artículo 155 de dicho acuerdo, fija el uso de los corredores de comercio múltiple CM3, como de comercio y servicio, es decir, áreas de actividad de bajo impacto urbano y mediana intensidad de uso, asociados a predios y locales de patrón urbanístico.

Así mismo, el numeral 3 del artículo 710, fija para las urbanizaciones y/o predios que se encuentren sobre corredores viales primarios, un retiro de diez (10) metros sobre la vía. En ese sentido, además del área que fue afectada con la construcción de la doble calzada, para delimitar el área útil del predio remanente de la adquisición, habrá de restarse, del área remanente, las áreas que el mencionado acuerdo determina como de “reserva”, que no sobra mencionar, son adicionales, se encuentran establecidas por la norma urbanística (POT 2000-2009), y no forman parte del área específicamente afectada con la construcción de la vía. En definitiva, no puede alegarse una ocupación irregular por parte de la Ruta del Sol II S.A., bajo el sustento de que la Curaduría Urbana 2 identificó como el área resultante del predio 50 F. 37 a 39, c.1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 17 225 m² porque dicha determinación la hacen respetando las normas de construcción y urbanismo, vigentes para la época de los hechos.

Entonces, reitera la Sala, que las pruebas traídas a este contencioso de reparación no prestan mérito para la prosperidad de las pretensiones de los actores por causa de una ocupación superficiaria de terrenos mayor que la convenida en la promesa de venta suscrita con la Sociedad Rota del Sol II S.A. y entregada por ellos a esta. No obstante, lo anterior, los demandantes arguyen que la afectación les impide realizar una explotación comercial del predio de su propiedad, pero la declaración rendida por el señor Rodolfo Barreto Baldovino, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, controvierte dicha afirmación así: “Manifiéstele al Despacho, si tiene el conocimiento, qué actividad se ejerce en la actualidad en el lote restante de propiedad del señor Jorge Eliécer Castillo.

CONTESTO: Seguimos ejerciendo el negocio de alquiler de equipos para construcción (…). PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si el señor Jorge Eliecer Castillo construyó nuevamente una bodega para la continuidad de su negocio. CONTESTO: Sí volvió a construir en la parte final del lote se adecuó dos piezas y una media bodega en cin (sic) para proteger los equipos, para continuar con el negocio y ahí está”51.

El declarante Rodolfo Barreto Baldovino señaló que, para el 25 de agosto del 2010, ejercía el cargo de celador del terreno de propiedad de los demandantes, época en la que ocurrieron los hechos. Agregó que trabajaba para el señor Jorge Eliécer Castillo y, que ahora ejerce como administrador del negocio de alquiler de equipos de construcción que funciona en el predio.

La Sala encuentra creíble el testimonio reseñado, ya que se trata de un testigo traído al proceso por la parte actora, con el fin de que diera cuenta de la situación que se presentó en el terreno de su propiedad. Así, el testigo manifestó que obtuvo el conocimiento de lo dicho como trabajador del lugar en el que ocurrieron los hechos y su relato resulta claro y coherente, pues no se advierte ninguna seña de animosidad o lenguaje artificioso por parte del testigo.

Por el contrario, sus respuestas fueron dadas de manera espontánea y natural sobre lo que conoce del caso en mención. Además, se advierte que el testigo obtuvo el conocimiento de los hechos de manera directa, por lo que su versión resulta verosímil. Con esta declaración, la Sala encuentra desvirtuada la afirmación referente a que el terreno que no fue comprado por la Ruta del Sol II durante el proceso de enajenación voluntaria, se encuentre afectado de alguna manera que impida su explotación. Por tanto, no se encuentra que los atributos del derecho que pueden ejercer los propietarios sobre el inmueble hayan sido afectados con la obra pública, pues no existe prueba que demuestre alguna limitación al uso, goce o disposición de la porción del terreno que no fue objeto de negociación. En consideración a lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar expedirá una nueva que las niegue. 51 Declaración rendida ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, f. 473, c. 1. 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Jorge Eliecer Castillo y otros 18 V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF