CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: UVERNEY IJAJI LÓPEZ Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL- PERSONA FIRMANTE DEL ACUERDO DE PAZ.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Uverney Ijaji López, a través de apoderado judicial, en contra del Presidente de la República y de la Unidad Nacional de Protección - UNP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Uverney Ijaji López, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y a la Unidad Nacional de Protección – UNP, en razón a la omisión de dichas entidades de impartir cumplimiento a las medidas urgentes de protección ordenadas en el Trámite de Emergencia -T.E.- No. 496 de 20221, suscrito por el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección2.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 De acuerdo con el artículo 2.4.1.4.9 del Decreto 299 de 2017 «El Director o el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, en caso de riesgo inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de una persona perteneciente a la población objeto del presente Capítulo.
Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica. Dentro de los diez (10) días siguientes a la aplicación de las medidas, se deberá informar a la Mesa Técnica. La Mesa Técnica analizará las medidas adoptadas y las podrá ratificar, modificar o eliminar según el caso, (sic)». 2 Conforme con el punto 3.4.7.4.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera «El Gobierno Nacional creará una Subdirección al interior de la UNP, especializada en la seguridad y protección, para las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.».
En ese sentido, a través del Decreto 300 de 2017, se creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, y mediante Decreto 1782 de 17 de septiembre de 2018 se designó al Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto (hoy Unidad de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera de la Oficina del Alto Comisionado de Paz), en calidad de delegado permanente del Gobierno en la Mesa Técnica de Seguridad y Protección del Programa de Protección. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López 2.1.
Señaló que es un excombatiente de las FARC – EP en proceso de reincorporación a la vida civil, y que militó en el Frente 60 Jaime Pardo Leal, el cual tuvo como zona de injerencia, el municipio de Argelia -Cauca. 2.2. Relató que, actualmente, viene adelantado su proceso de retorno a la vida civil en las nuevas áreas de reincorporación -N.A.R.3- en Argelia -Cauca en la «[…] COOPERATIVA ECOMUN MULTIACTIVA AGROFORESTAL SANTA CLARA - CEMAS […]». 2.3.
Indicó que debido a la inseguridad que se vive en el municipio de Argelia -Cauca, le solicitó a la Unidad Nacional de Protección -UNP- la implementación de medidas de seguridad para salvaguardar su vida e integridad personal. 2.4. Comentó que, en respuesta a su petición, la UNP dispuso a través del Trámite de Emergencia Nº 496 de 21 de abril de 20224 implementar de manera urgente las siguientes medidas de seguridad en favor del actor y su núcleo familiar5: 1 vehículo blindado nivel IIIA y 2 agentes escoltas con su respectiva dotación de 1 pistola, 1 chaleco de protección balística y 1 medio de comunicación6. 2.5.
Indicó que el 24 de mayo de 2023, mientras se transportaba en el vehículo que le asignaron, fue víctima de un atentado con arma de fuego, por lo que el vehículo blindado debió ingresar a reparación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNP no le ha asignado otro vehículo. 2.6. Manifestó que se encuentra muy preocupado por su vida y la de su núcleo familiar por las «[…] condiciones de seguridad que imperan en el municipio de Argelia - Cauca, el cual es uno de los municipios que, a nivel nacional, han reportado el mayor número de afectaciones a excombatientes desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. […]». 2.7.
Advirtió que, de acuerdo con el artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 299 de 2017, luego de que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección de la UNP recibe el caso para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección tiene 15 días para realizar la valoración respectiva, definir la situación de riesgo, establecer las 3 De acuerdo con el libro «La reincorporación de las FARC tres años después Desafíos y propuestas» de las autoras María Victoria Llorente -Directora Ejecutiva de la FIP- y María Lucía Méndez -Directora de Empresas y Construcción de Paz- «Inicialmente, en diciembre de 2016, fueron creadas con una vigencia de seis meses las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), definidas dentro del Acuerdo de Paz como lugares de ubicación temporal para la dejación de armas y las medidas tempranas de desmovilización. En la medida en que se cumplía el término inicial y el proceso de desmovilización apenas arrancaba, estas zonas fueron extendidas por seis meses más. Luego, ante la ausencia de lineamientos sobre el rumbo de la reincorporación, el término fue ampliado por dos años más y las zonas fueron convertidas en Espacios Territoriales para la Capacitación y Reincorporación (ETCR), con una vigencia hasta agosto de 2019.
(…) Con la salida de un porcentaje importante de excombatientes de los ETCR, se comenzó a configurar un fenómeno de concentración por fuera de estos espacios el cual ha sido denominado Nuevas Áreas de Reincorporación (NAR).» (p.13). Negrillas fuera del texto). 4 Las medidas que se le otorgaron al actor solo tenían vigencia por tres (3) meses, tiempo en el cual se debía realizar la evaluación del riesgo, para que una vez se cuente con la ponderación de este proceda la Mesa Técnica de Seguridad y Protección con el ajuste, la modificación, la ratificación o el levantamiento de las medidas de emergencia otorgadas.
A la fecha del trámite de la presente acción constitucional no consta que la UNP haya realizado el respectivo estudio del riesgo. 5 El núcleo familiar del actor está conformado por su cónyuge Anjhela Yulissa Benavides Hernández, y sus hijos menores de 18 años de edad E.V.I.B. y A.S.I.B 6 Igualmente, se dispusieron medidas complementarias como 1 chaleco de protección balística, 1 botón de apoyo y 1 medio de comunicación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López medidas idóneas a implementar y puntualizar los lineamientos.
Y posterior a esto, en un plazo no mayor a 5 días, la UNP deberá implementar las medidas aprobadas. 2.8. Advirtió que en razón de las omisiones en que está incurriendo la UNP se encuentra expuesta su vida y su seguridad personal, al igual que las de su núcleo familiar, por lo que considera que es un sujeto de especial protección con una alta vulnerabilidad en este momento.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de que es titular UVERNEY IJAJI LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.485.554 de Bolívar – Cauca. SEGUNDO.- Imponer medida provisional alusiva a que, en el término de 12 horas posteriores al admisorio de la acción de tutela, se materialicen integralmente las medidas de seguridad previstas en el trámite de urgencia 496 del 21 de abril del 2022 proferida por la UNP, esto es, en lo que se encuentra pendiente por implementar: la disposición de un vehículo blindado y dos agentes escoltas. […].
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Presidente de la República y de la Unidad Nacional de Protección - UNP. 5. En la misma providencia, se decretó la medida provisional solicitada por la parte actora y se ordenó a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, de manera inmediata, y hasta tanto se dicte fallo en el presente proceso constitucional, «haga entrega al actor de un vehículo blindado nivel IIIA y asigne dos agentes escoltas con su respectiva dotación -consistente en: una (01) pistola, un (01) chaleco de protección balística y un (01) medio de comunicación, para cada uno de ellos-, en armonía con lo señalado en el precitado Oficio N° T.E. No 496 de 21 de abril de 2022 y con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 6.
Asimismo, notificó al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 7.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que aclaró que no es competente para dar una respuesta frente a la situación del señor Uverney Ijaji López, toda vez que es competencia de la UNP implementar las medidas de seguridad de acuerdo con el riesgo al que está expuesto el accionante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López 7.2.
Explicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es el responsable de cumplir con la obligación cuya omisión genera la violación, por lo que solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 7.3. Asimismo, señaló que no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte del Presidente de la República, toda vez que: «[…] no ha adelantado ninguna acción o incurrido en una omisión que pueda incidir en el hecho de que se le brinde un esquema de seguridad al accionante. […]». 7.4.
La Unidad Nacional de Protección - UNP, por conducto del jefe de la oficina jurídica de la entidad, mencionó que en este momento «[…] no cuenta con un parque automotor propio que se encargue de suministrar los vehículos (blindados o convencionales) que son otorgados para la protección de los beneficiarios en el marco del programa que se lidera. […]», razón por la cual, desde el año 2012, estructuran procesos de selección abreviada con el objeto de celebrar contratos de arrendamiento para los vehículos que se requieren. 7.5.
Sostuvo que el contratista responsable de arrendarle los vehículos le puso de presente que debido a la pandemia COVID-19 y la guerra entre Rusia y Ucrania se está presentado un desabastecimiento de vehículos a nivel mundial, por lo que no ha sido posible atender las obligaciones de suministrar los vehículos blindados o convencionales que requiere la UNP. 7.6.
Por lo anterior, la UNP solicita «[…] tener en cuenta la situación de fuerza mayor que se está viviendo en esta Entidad, el cual es un acaecimiento externo ajeno a la actividad que ejerce la UNP, es una situación sobreviviente con causa extraña y externa, irresistible e imprevisible […]». 7.7. De igual manera, la UNP señaló lo siguiente: […] En consecuencia, las situaciones expuestas de fuerza mayor donde se presenta falta de automotores y repuestos a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos, aunado al incremento de personas que requieren protección del programa, dificultan el cumplimiento oportuno en la implementación de medidas, situación que la Entidad diariamente intenta superar, pero que se constituye en situaciones externas al actuar interno. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección a través de la Subdirección de Protección demostró haber ceñido todas sus actuaciones al marco normativo y funcional del Programa de Protección; que ha solicitado la implementación del vehículo, del cual nos encontramos a la espera de confirmación por parte de la Rentadora encargada de asignar el vehículo para su realización. […].
(Negrillas del texto y subrayas por fuera del texto) 7.8. Por último, la UNP puso de relieve que la acción de constitucionalidad presentada por el señor Uverney Ijaji López no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que pretende desconocer los mecanismos administrativos con los que cuenta para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el T.E. Nº 496 de 2022.
Frente a lo cual puso de relieve lo siguiente: […] Es importante resaltar que, con respecto al caso en particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia con respecto a la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López inconveniencia de utilizar la Acción de Tutela para demandar a la UNP atención en cada caso particular.
Esta Unidad Recurre a la sentencia T-130 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, al referirse al carácter subsidiario de la Acción de tutela en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme y reiterada, siguiendo lo establecido en el texto del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de naturaleza inmediata, subsidiaria y residual.” Como consecuencia de dicha afirmación, la Corte ha manifestado que – por regla general – controversias de índole legal, contractual o reglamentaria no están cobijadas dentro del ámbito de aplicación de la acción de tutela, en tanto para aquellas el ordenamiento jurídico ha contemplado instrumentos judiciales para resolverlas de manera más adecuada y efectivo. […] VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente de la República. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 2018, señaló lo siguiente: […] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.9 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […] (Negrillas y subrayas fuera del texto). 11.
En este contexto, la Sala considera que el Presidente de la República sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, en primera medida, porque fue vinculado por el mismo accionante como uno de los causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo cual debía ser 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López vinculado al presente trámite constitucional.
Además, los hechos que fundamentan la presente acción constitucional se encuentran materialmente relacionados con las funciones presidenciales. VI.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Y si ello es así, se deberá determinar: b) Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso del señor Uverney Ijaji López con ocasión de la presunta omisión de las entidades accionadas de cumplir con las medidas urgentes de protección dispuestas en el Trámite de Emergencia -T.E.- No. 496 de 2022, suscrito por el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. VI.4. Procedencia de la acción de tutela 14. El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 15.
La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1992, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. 16. A su vez, la referida norma señala que este medio amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. 17. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 18. En relación con el requisito asociado a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1992 prevé que «el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa». 19.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T – 010 de 201910, en relación con la interposición de la acción de amparo precisó que tal mecanismo se puede interponer: «(a) [a través de] ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso». 20. En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que «si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo (…) por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata»11.
Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo debe interponerse en un término razonable, en razón al principio de seguridad jurídica y debido a la naturaleza propia del amparo. 21. Por su parte, en lo atinente a la subsidiariedad, la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es improcedente «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 10 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 010 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 391 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López VI.5. El caso concreto 22. El ciudadano Uverney Ijaji López, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y a la Unidad Nacional de Protección – UNP, en razón a la omisión de dichas entidades de cumplir con las medidas urgentes de protección dispuestas en el Trámite de Emergencia -T.E.- No. 496 de 2022, suscrito por el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección. VI.5.1.
Análisis del caso concreto 23. En relación con este aspecto de la discusión, la Sala comienza por señalar que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) el señor Uverney Ijaji López está legitimado en la causa por activa, al ser el directamente afectado por la presunta omisión de las autoridades accionadas;
(ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable12, y (iii) el actor no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso, a lo que se agrega que, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta el atentado del que fue víctima el señor Uverney Ijaji López. 24.
Igualmente, y pese a lo sostenido por la UNP, en este caso no nos encontramos frente a una controversia de índole legal, contractual o reglamentaria. Por el contrario, el centro de la controversia gira en torno a la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad del accionante por la omisión de la entidad accionada de dar cumplimiento a las medidas de protección establecidas en el Trámite de Emergencia -T.E.- No. 496 de 2022.
VI.5.1.1 El derecho fundamental a la vida y la omisión de cumplir con lo ordenado en el Trámite de Emergencia Nº 496 de 2022 25. El derecho fundamental a la vida se encuentra contemplado en el artículo 11 constitucional, norma que en su tenor literal prevé: «El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». (Negrillas fuera de texto) 26.
Asimismo, junto a la norma constitucional citada, coexisten múltiples instrumentos internaciones incorporados al derecho interno que consagran la obligación de los Estados de respetar y de proteger el derecho a la vida de los ciudadanos. 27. Entre los distintos instrumentos jurídicos internacionales incorporados al derecho interno encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada a través de la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, que en su artículo 4° establece 12 El señor Uverney Ijaji López radicó el 5 de julio de 2023, a través de apoderado judicial, la acción de tutela de la referencia, esto es 1 mes y 12 días después del atentado del que fue víctima. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López «1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente». 28. Igualmente, el artículo 6° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, establece que «1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente». 29. Asimismo, el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona». 30.
Debe destacarse, conforme con las normas citadas con antelación, que junto con el derecho a la vida coexiste el deber correlativo de respeto a cargo de los demás asociados y también la obligación de protección de este derecho por parte del Estado. 31. En cuanto al derecho a la vida y su deber de protección a cargo del Estado, la Corte Constitucional en la sentencia T – 165 de 199513 señaló lo siguiente: […] El Estado social de derecho no se limita a garantizar, mediante un reconocimiento formal, el derecho a la vida, sino que lo promociona, protege y hace todo lo que esté a su alcance para lograr su efectividad.
La doctrina humanista y social que inspira a la Carta Política es la dignidad de la vida humana, la cual se hace efectiva en los derechos fundamentales y en la solidaridad del hombre dentro de la sociedad; dicha concepción se hace realidad en la aplicación de la justicia distributiva por parte del Estado, que determina su acción de acuerdo con las necesidades sociales y personales.
Esa es la razón por la cual el Estado colombiano se fundamenta en la dignidad de la persona, es decir, en el merecimiento ontológico de ésta, con base en la racionalidad. ¿Hasta dónde llega la capacidad protectora del Estado? Como nadie está obligado a lo imposible, es obvio que la acción protectora del Estado debe estar en consonancia con sus capacidades reales de acción, ya que el mundo jurídico se fundamenta en la realidad y opera de acuerdo con ella.
Es así como resulta impropio pretender acciones extralimitadas por parte de un Estado que, ontológicamente, no puede rebasar los límites de su propia potencia. El Estado tiene su razón de ser en la protección de la vida humana y debe proyectar su función en aras de una más justa calidad de vida. La Constitución encabeza su listado de derechos fundamentales con la inviolabilidad del derecho a la vida, lo cual implica que sobre este derecho descansan todos los demás y que, en virtud de ello, se protege incondicionalmente.
La universalidad de este derecho implica su validez en todo tiempo y lugar y su incondicionalidad, la efectividad debida siempre al ser humano en lo referente a su mismo ser. Siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable.
Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho. […] (Negrillas fuera del texto) 13 Corte Constitucional. Sentencia T – 165 de 1995. C.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López 32. Adicionalmente a la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida, encontramos el derecho a la seguridad personal, que en la jurisprudencia constitucional ha sido caracterizado desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional;
(ii) como un derecho de índole colectiva, y (iii) como un derecho fundamental. En relación con estas tres dimensiones del aludido concepto, la Corte Constitucional mediante la sentencia T – 123 de 201914 señaló lo siguiente: «[…] 4.1. En relación con lo dispuesto por la Carta Política y los instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna, esta Corporación ha estudiado el derecho a la seguridad personal determinando tanto su contenido como su alcance.
Así entonces, la Corte ha señalado que la seguridad presenta tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. (…). Respecto al primero (valor constitucional), este se origina a partir de analizar el Preámbulo de la Constitución, “al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, por lo tanto, la seguridad se constituye como “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”. 4.4.
Frente al segundo (derecho colectivo), ha determinado esta Corporación, que es “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.)”. 4.5.
En cuanto al tercero (derecho fundamental), la Corte dispuso que es “aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”». 33.
En cuanto a la dimensión del derecho fundamental a la seguridad personal, en la sentencia T – 719 de 200315 se precisó que si bien en la Constitución de 1991 no había una norma específica que consagrara este derecho, lo cierto era que existían «tres instrumentos internacionales vinculantes para Colombia que incluyen el derecho a la seguridad personal en su catálogo de garantías fundamentales».
Tales instrumentos, de acuerdo con la Corte, son: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 [Art. 3° «[t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona»]; (ii) la Convención Americana de Derechos Humanos [Art. 7° «[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal»]; y (iii) el Pacto Internacional de 14 Corte Constitucional.
Sentencia T – 123 de 2019. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 719 de 2003. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López Derechos Civiles y Políticos [Art. 9° «[t]odo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal»]. 34.
En consonancia con lo anterior, estableció la Corte que el derecho a la seguridad personal implicaba las siguientes obligaciones a cargo del Estado: «Dado el rol central que juegan las autoridades competentes en cuanto a (i) la detección del riesgo que gravita sobre una persona, (ii) la determinación de su grado de intensidad, (iii) la identificación del derecho fundamental bajo cuya órbita de protección específica se encuentra el individuo afectado, y (iv) la identificación y puesta en práctica de las medidas a aplicar, la Sala precisa que el derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario: 1.
La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. 2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3.
La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. 4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5.
La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7.
La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados». [Negrillas fuera de texto] 35. Aunado a lo anterior, vale la pena agregar que en virtud del punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, celebrado entre el Estado de Colombia y los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP, se pactaron obligaciones específicas a cargo del Gobierno Nacional, entre las que se encuentra el «Programa de protección integral para las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores, de acuerdo con el nivel de riesgo». 36.
El objeto del citado programa es el siguiente: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López «El Gobierno Nacional asume el compromiso de implementar un programa de protección integral en coincidencia con lo desarrollado en el acuerdo "Participación política: Apertura democrática para construir la paz", numeral 2.1.2.1, literal c, que tendrá como objetivo proteger a las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, sedes y actividades, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
Este Programa que estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República bajo la supervisión del Delegado Presidencial en la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, contará con autonomía administrativa y financiera, mantendrá coordinación permanente y operativa con las instituciones del Estado pertinentes.
Las medidas establecidas en el presente numeral, se aplicarán a las y los representantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación a la vida civil y adscritos/as al cumplimiento de tareas del proceso de paz, que sean designados/as por la Delegación de Paz de las FARC-EP, conforme a lo que se establezca en el Acuerdo Final y desde la firma del mismo. 3.4.7.4.1 Subdirección especializada de seguridad y protección en la UNP El Gobierno Nacional creará una Subdirección al interior de la UNP, especializada en la seguridad y protección, para las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, contará con la participación activa y permanente de no menos de dos representantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y el conjunto de su estructura y funcionamiento se definirá por el Gobierno Nacional y las FARC-EP»16. 37.
A efectos de dar cumplimiento a las anteriores obligaciones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto N° 299 de 23 de febrero de 2017, por medio del cual se adopta y reglamenta el «Programa de protección especializada de seguridad y protección», que se encuentra incorporado al Decreto N° 1066 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior». 38.
En el artículo 2.4.1.4.1 del Decreto N° 299 de 23 de febrero de 2017 establece lo siguiente: «Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos 16 Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.
PARÁGRAFO: La población objeto de este programa tendrá presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa Técnica. La Policía Nacional participará en el programa, designando los enlaces de coordinación y demás aspectos que correspondan según lo que determina el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». 39.
Asimismo, el artículo 2.4.1.4.9 del mismo Decreto contempla un trámite de emergencia, el cual establece lo siguiente: «Trámite de Emergencia. El Director o el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, en caso de riesgo inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de una persona perteneciente a la población objeto del presente capítulo.
Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica. Dentro de los diez (10) días siguientes a la aplicación de las medidas, se deberá informar a la Mesa Técnica. La Mesa Técnica analizará las medidas adoptadas y las podrá ratificar, modificar o eliminar según el caso». 40. Retornando al caso objeto de estudio, se observa que el señor Uverney Ijaji López es signatario del Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y, en consecuencia, es un antiguo miembro del grupo subversivo FARC – EP.
El referido ciudadano se encuentra en proceso de reincorporación a la vida civil y reside en el área de reincorporación ubicada en Argelia - Cauca. 41. Adicionalmente, se encuentra acreditado en el presente proceso que el pasado 21 de abril de 2022, mediante el Oficio T.E. Nº 496 de 2022, el Subdirector Especializado de Unidad y Protección de la UNP dispuso de la implementación de las siguientes medidas de protección en favor del aquí accionante y de su núcleo familiar: «Atendiendo al Trámite de Emergencia 496 del día 21 de abril de 2022, este despacho dispone implementar de manera urgente las medidas que se describen a continuación, hasta tanto al Mesa Técnica de Seguridad y Protección ratifique, modifique o levante las medidas asignadas.
PRIMERO: Aprobar el otorgamiento a favor del señor: BENEFICIARIO MEDIDA DE URGENCIA APROBADA UVERNEY IJAJI LOPEZ C.C (…) Un (1) vehículo blindado nivel IIIA y dos (2) agentes escoltas con su respectiva dotación consistente en: una (01) pistola, un (01) chaleco de 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López protección balística y un (01) medio de comunicación. Medidas complementarias: Un (1) chaleco de protección balística.
Un (1) botón de apoyo. Un (1) medio de comunicación. Las anteriores medidas serán extensivas al respectivo núcleo familiar del señor UVERNEY IJAJI JOPEZ, el cual está compuesto por: (…) Parágrafo primero - Temporalidad: Las medias que se le otorgarán al señor UVERNEY IJAJI LÓPEZ tendrán una temporalidad de tres (03) meses. Estos términos comenzarán a regir a partir de la fecha en que se haga efectiva al implementación de estas.
SEGUNDO: Comunicar al Grupo de Implementación Supervisión y Finalización de Medidas de la Subdirección Especializada, al presente determinación, a fin de que proceda a comunicar al decisión al beneficiario. Parágrafo 1 - En el marco de las funciones asignadas al Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas de Protección, "realizar periódicamente las actividades de control y seguimiento de las medidas asignadas a los beneficiarios en los términos de uso, manejo e idoneidad con enfoque de prevención".
Parágrafo 2 – Atendiendo el principio de coordinación y corresponsabilidad institucional establecido en el Decreto 299 de 2017, desde el ámbito de su competencia, desplegar todas las acciones que surjan en el ámbito de la implementación de este programa deberán estar garantizadas a través de la coordinación y la corresponsabilidad entre todas las instituciones del Estado.
Con el objetivo de lograr al mayor efectividad de las medidas adoptadas en materia de seguridad y protección, las autoridades competentes dentro de este programa actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para lo cual se deberá asegurar al articulación con las demás instituciones del orden nacional, departamental y municipal.
Parágrafo 3 - El señor UVERNEY IJAJI LÓPEZ se hará responsable del uso de los elementos de protección asignados por lo que en caso de que dichos elementos se vean involucrados en acciones relacionadas con conductas penales de conformidad se tendrán en cuenta los numerales 3 y 4 del artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015. En ese sentido, el beneficiario de la Medida Urgente Aprobada y su núcleo familiar deberá trasladarse de su zona de riesgo a fin de salvaguardar su derecho a la vida, libertad, seguridad e integridad personal.
TERCERO: Continúese la realización de la Evaluación de Riesgo respectiva, para que una vez se cuente con la ponderación de riesgo el caso sea valorado por la Mesa Técnica para que sea dicha instancia quien decida sobre el ajuste, la modificación, ratificación o levantamiento de las medidas previamente otorgadas para el beneficiario». 42.
Asimismo, también se encuentra acreditado en el proceso que el pasado 24 de mayo de 2023 le fue retirado el esquema de seguridad al accionante porque el vehículo resultó averiado por un «atentado con arma de fuego». Además, la afirmación anterior fue corroborada por la UNP en el informe de 11 de julio de 2023, 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López elaborado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNP, Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, en el que se señaló: «II.
VEHÍCULO Desde el GISFM hago trazabilidad de correo enviado por el grupo de Automotores: Cordial saludo. De manera atenta informo que el vehículo de placas HIX659 ingresó a taller el día 25 de mayo de 2023 y la rentadora indicó que por los nuevos contratos ya no pertenece a la zona, razón por la cual desde el Grupo de Automotores se realizó la solicitud a la nueva rentadora y se está a la espera de confinación de disponibilidad». [sic en toda la cita] 43.
Así las cosas, la Sala observa que también se encuentra acreditado que en la actualidad no le ha sido restituido el esquema de protección asignado al señor Ijaji López mediante el Oficio T.E. Nº 496 de 2022. 44. En vista de todo lo anterior, en criterio de la Sala existe una clara e innegable amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad del señor Uverney Ijaji López, con ocasión de la omisión de la Unidad Nacional de Protección – UNP de restituirle el esquema de protección temporal asignado al actor, con ocasión del trámite de emergencia T.E. Nº 496 de 21 de abril de 2022. 45.
Cabe señalar que las medidas temporales de protección decretadas en virtud del trámite de emergencia previsto en el artículo 2.4.1.4.9 del Decreto N° 1066 de 2015 únicamente pueden ser modificadas o eliminadas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, de conformidad con el inciso segundo del artículo citado, que señala «[d]entro de los diez (10) días siguientes a la aplicación de las medidas, se deberá informar a la Mesa Técnica.
La Mesa Técnica analizará las medidas adoptadas y las podrá ratificar, modificar o eliminar según el caso». 46. En el caso sub examine, se observa que al señor Uverney Ijaji López le fue retirado el esquema de protección asignado, sin que existiera una decisión de la Mesa Técnica. 47. La UNP, para efectos de justificar tal situación, en su escrito de contestación manifestó que invocaba la configuración de la causal eximente de responsabilidad asociada a la fuerza mayor debido a que: «se presenta falta de automotores y repuestos a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos, aunado al incremento de personas que requieren protección del programa, dificultan el cumplimiento oportuno en la implementación de medidas, situación que la Entidad diariamente intenta superar, pero que se constituye en situaciones externas al actuar interno». 48.
En relación con lo anterior, y conforme a la jurisprudencia constitucional, debe resaltarse que para la configuración de la fuerza mayor es necesario: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado». 49. Con sustento en las anteriores premisas, es claro que el argumento expuesto por la UNP carece de vocación de prosperidad porque los hechos que se aducen como 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López constitutivos de fuerza mayor no son irresistibles y tampoco son imprevisibles.
En efecto, la entidad accionada reconoce que, desde el año 2020, existen problemas relacionados con el suministro de vehículos de protección con ocasión de la «pandemia [de] COVID 19 y [la] guerra entre Rusia y Ucrania». Estos hechos, en modo alguno, pueden calificarse como imprevisibles o irresistibles porque datan de años anteriores. 50.
En este mismo sentido, resulta relevante traer a colación que, mediante la sentencia SU – 020 de 2022, la Corte Constitucional declaró «el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes».
Como fundamento de lo anterior, el máximo Tribunal de lo Constitucional precisó lo siguiente: «En vista de la especificidad de la situación que enfrentan las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias y las personas integrantes del partido Comunes, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz, desarrollado por normas constitucionales y legales, ha sido grave, recurrente y en sí mismo evidencia una práctica generalizada de desinterés gubernamental, prologada en un tiempo inaceptable para los estándares exigidos para el cumplimiento de los acuerdos de paz por lo que esta debe entenderse como generalizada, irrazonable y desproporcionada.
No solo afecta a las y a los accionantes en el expediente de la referencia sino a todas las personas que se comprometieron a dejar las armas y a transitar hacia la vida civil, a cambio de lo cual, el Estado debe ofrecerles debida, oportuna y eficaz protección basada en un concepto de seguridad humana preventiva e integral». 51. Por todo lo anterior, se observa que en esta oportunidad existe una evidente y grave amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad del señor Ijaji López.
Dicha amenaza es consecuencia de la indebida gestión contractual de la Unidad Nacional de Protección – UNP, que según lo informado este trámite carece de un proveedor de vehículos en el departamento de Cauca y debido a esto no ha podido restituirle el esquema de seguridad al accionante. 52. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad del señor Uverney Ijaji López, lesionados por la Unidad Nacional de Protección – UNP.
Por lo tanto, se hace necesario ordenarle a la autoridad accionada que, de manera inmediata, le restituya el esquema de seguridad asignado al actor a través del Trámite de Emergencia 496 del día 21 de abril de 2022, consistente en: BENEFICIARIO MEDIDA DE URGENCIA APROBADA UVERNEY IJAJI LOPEZ C.C (…) Un (1) vehículo blindado nivel IIIA y dos (2) agentes escoltas con su respectiva dotación consistente en: una (01) pistola, un (01) chaleco de protección balística y un (01) medio de comunicación. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López Medidas complementarias: Un (1) chaleco de protección balística.
Un (1) botón de apoyo. Un (1) medio de comunicación. 53. Adicionalmente, y comoquiera que la UNP ha venido manifestado en este trámite constitucional sobre la supuesta imposibilidad de restituir el esquema de seguridad por razones contractuales, la Sala conminará a dicha entidad para que haga uso de todos los mecanismos legales y contractuales de urgencia, a efectos de evitar que se materialice la amenaza a los derechos fundamentales de actor. 54.
Adicionalmente, la Sala remitirá copia de esta providencia con destino a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión para el Seguimiento del Acuerdo de Paz, a efectos de que le haga seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en el presente proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente de la República, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional ordenada mediante el auto de 6 de julio de 2023.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad del ciudadano Uverney Ijaji López, vulnerados por la Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, ORDENAR al director de la UNIDAD NACIONAL DEL PROTECCIÓN - UNP que, de manera inmediata, restituya el esquema de protección ordenado al actor a través de la Oficio N° T.E. No 496 de 21 de abril de 2022, consistente en lo siguiente: BENEFICIARIO MEDIDA DE URGENCIA APROBADA UVERNEY IJAJI LOPEZ C.C (…) Un (1) vehículo blindado nivel IIIA y dos (2) agentes escoltas con su respectiva dotación consistente en: una (01) pistola, un (01) chaleco de protección balística y un (01) medio de comunicación. Medidas complementarias: Un (1) chaleco de protección balística. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03661-00 Accionante: Uverney Ijaji López Un (1) botón de apoyo.
Un (1) medio de comunicación.
CUARTO: CONMINAR a la Unidad Nacional de Protección para que, a efectos de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, estudie la posibilidad de restituir el esquema de seguridad del accionante mediante el trámite de contratación de urgencia previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
QUINTO: REMITIR copia de la presente providencia con destino a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión para el Seguimiento del Acuerdo de Paz, a efectos de que le haga seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas.
SEXTO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:30)