Micelio
25000233600020140031201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-03-30

Radicación interna: 56822 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jaime Trujillo Vega, Maria Oliva Solarte Quintero, Patricia Trujillo Solarte, Jorge Trujillo Solarte, Herman Trujillo Solarte, Jaime Trujillo Solarte·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 25000-23-36-000-2014-00312-01 (56822) Actor: Jorge Trujillo Solarte y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-36-000-2014-00312-01 (56822) Actor Jorge Trujillo Solarte y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Solicitud de corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia proferida, el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)1, modificó la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedó así: "PRIMERO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación -Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales y por daño a bienes constitucionalmente protegidos: DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS Jorge Trujillo Solarte 200 smlmv 100 smlmv Jaime Trujillo Vega 200 smlmv María Oliva Solarte Quintero 200 smlmv Lorgia Sophia Trujillo Pineda 200smlmv 1 Índice No. 76 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2014-00312-01 (56822) Actor: Jorge Trujillo Solarte y otros Patricia Trujillo Solarte 100 smlmv Hernán Trujillo Solarte 100 smlmv Jaime Trujillo Solarte 100 smlmv TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte demandada en favor de la parte actora, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $12.564.825, los cuales pagará la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. (…)”. 1.2. La solicitud de corrección La parte demandante, el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicitó que se “aclare” la parte resolutiva de la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Subsección, dado que en ella se consignó como beneficiario de la condena al señor Hernán Trujillo Solarte, sin embargo, su nombre correcto es Herman, conforme a su registro de nacimiento y cédula de ciudadanía2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente medio de control En vista de que los accionantes presentaron la demanda en vigencia del la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones procesales a que hubiere lugar, que introdujo la Ley 2080 de 2021, puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación3.

En los asuntos no regulados por estas, se aplica el Código General del Proceso (CGP)4, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 2 Índice 90 en el Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 Conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), el Código General del Proceso entró a regir en esta Jurisdicción a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación: 25000-23-36-000-2014-00312-01 (56822) Actor: Jorge Trujillo Solarte y otros 2.2. Asignación de las fuentes formales al asunto El artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que el juez, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, puede corregir la providencia en la que se haya incurrido en un “error puramente aritmetico”, que comprende “los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

En vista de que la parte demandante solicitó el cambio del nombre de uno de los beneficiarios de la sentencia, el Despacho precisa que, de conformidad con la citada norma, la solicitud presentada es de corrección y no de aclaración de sentencia. 2.3. Aplicación al caso La parte actora aportó con la demanda los siguientes documentos relacionados con la identificación del demandante cuyo nombre es objeto de la solicitud de corrección: • Cédula de ciudadanía del accionante5. • Registro civil de nacimiento del demandante, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil6.

En ambos documentos consta que la redacción del nombre del actor que solicita la corrección es Herman y no Hernán. Así las cosas, la Sala encuentra que se cumplen los supuestos prescritos en el artículo 286 del Código General del Proceso y, en consecuencia, accederá a la solicitud de corrección frente al demandante Herman Trujillo Solarte, en el sentido de indicar que el nombre antes referido es el correcto y el que corresponde al beneficiario de la condena proferida por esta Subsección. En mérito de lo expuesto la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Subsección, específicamente el ordinal primero, que quedará así: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, conforme a las razones expuestas en esta providencia. 5 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 67 – Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La cédula del actor se encuentra en el archivo titulado cuaderno 3, página 13. 6 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 67 – Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El registro civil de nacimiento del actor se encuentra en el archivo titulado cuaderno 3, página 9. Radicación: 25000-23-36-000-2014-00312-01 (56822) Actor: Jorge Trujillo Solarte y otros SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación -Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales y por daño a bienes constitucionalmente protegidos: DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS Jorge Trujillo Solarte 200 smlmv 100 smlmv Jaime Trujillo Vega 200 smlmv María Oliva Solarte Quintero 200 smlmv Lorgia Sophia Trujillo Pineda 200smlmv Patricia Trujillo Solarte 100 smlmv Herman Trujillo Solarte 100 smlmv Jaime Trujillo Solarte 100 smlmv TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte demandada en favor de la parte actora, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $12.564.825, los cuales pagará la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. (…)”.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF AET/Expediente híbrido digitalizado