Micelio
63001233300020200038002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-08-24

Radicación interna: 7296 · ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Tribunal Administrativo Del Quindio·Demandado: Dioselina Oliveria Avendaño Hernandez, Victor Manuel Mesa Mendoza

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63001-23-33-000-2020-00380-021 Disciplinados: DIOSELINA OLIVERIA AVENDAÑO HERNÁNDEZ Y VÍCTOR MANUEL MESA MENDOZA Referencia: ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – DISCIPLINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En mi calidad de magistrada ponente del sub lite, tengo la convicción de que la decisión de fondo adoptada en este caso se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, lo que no es óbice para manifestar mi inconformidad con las razones por las cuales la Sala de Consulta y Servicio Civil le asignó su conocimiento a la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Al respecto, mediante decisión de ponente del 22 de noviembre de 2021, esta Corporación remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que las conociera en segunda instancia, ante la evidencia de que la Sala Plena del Consejo de Estado no era superior jerárquico o funcional de la autoridad que dictó el fallo disciplinario de primera instancia -Tribunal Administrativo del Quindío-. 2.1.

La entidad propuso conflicto de competencias administrativas, que fue decidido a su favor por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación el 28 de junio de 2023, en el sentido de declarar que a la Sala Plena de la Corporación le correspondía la segunda instancia del proceso disciplinario objeto de análisis. Lo anterior, por considerar que el sub lite se regía por lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 20112, en virtud del cual, en las actuaciones administrativas, el recurso de apelación debía ser decidido por el superior administrativo o funcional 1 Acumulado, en la primera instancia, con el proceso disciplinario 63001-2333-000-2020-00408-00. 2 De manera previa, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó que el asunto no correspondía a ninguno de aquellos que debía conocer la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que su competencia versaba sobre hechos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021, que no era el caso, porque las circunstancias que dieron origen a la actuación disciplinaria de la referencia ocurrieron en octubre y noviembre de 2020.

Proceso disciplinario No. 63001-23-33-000-2020-00380-02 Disciplinados: Dioselina Oliveria Avendaño Hernández y otro 2 de la autoridad que impuso la sanción, “superior jerárquico en el orden administrativo”3 que para el caso en concreto y frente al Tribunal Administrativo del Quindío era la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 6 y 115 de la Ley 270 de 1996, y en atención a su condición de autoridad nominadora. 3.

Así las cosas, en virtud de la decisión adoptada por la autoridad habilitada para resolver los conflictos de competencia administrativa -Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado-, la Sala Plena de la Corporación profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia, de la cual me aparto parcialmente, precisamente, en lo relacionado con la competencia, en cuanto, en virtud del artículo 74 de la Ley 734 de 2002, el asunto lo debió resolver la Procuraduría General de la Nación, porque el Consejo de Estado, en el ámbito administrativo, no es superior jerárquico o funcional del Tribunal Administrativo del Quindío. 3.1.

En efecto, la estructura organizacional de la Rama Judicial no prevé la existencia de superiores jerárquicos administrativos entre los distintos rangos de jueces que hacen parte de esta jurisdicción -jueces administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado-, de ahí que el Consejo de Estado no sea el superior en tales términos del Tribunal Administrativo del Quindío. La organización, en lo relacionado con la gestión de los despachos, el manejo del personal, la orientación y el control de las tareas asignadas, incluidos los asuntos disciplinarios, difiere de aquella en virtud de la cual se ejerce la función jurisdiccional, pues en tal campo -el administrativo- no rigen necesariamente las mismas instancias ni la misma estructura jerárquica establecida en materia judicial.

En los términos expuestos explico las razones por las cuales aclaré el voto en el asunto de la referencia. Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 3 Página 8 de la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil.