CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE–, contra el laudo arbitral del 16 de marzo de 2023, proferido por un Tribunal de Arbitramento1.
I.
ANTECEDENTES 1. El Consorcio Sedes Educativas -CSE-presentó demanda para que un Tribunal de Arbitramento declarara el incumplimiento contractual del PA FFIE, y como consecuencia reparar los daños y perjuicios causados al consorcio. 2. Mediante laudo del 16 de marzo de 2023, se declaró que el Patrimonio Autónomo incumplió las Actas de Servicio, y generó una mayor permanencia en la obra durante la ejecución de las actividades de la Fase 2 del Contrato.
Por dicho incumplimiento, fue condenado al pago de diecisiete mil ciento ochenta y siete millones trescientos treinta y un mil sesenta y ocho pesos ($ 17.187´331.068), junto a los intereses moratorios causados. 3. El 31 de marzo de 2023, se resolvió una solicitud de aclaración y corrección y/o complementación del Laudo. 4. El 1° de abril 2024, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral con fundamento en la causal prevista en el numeral 8°2 del artículo 355 del CGP, al considerar que se configuraba su nulidad por violación al debido proceso, en razón a una indebida valoración probatoria y la omisión de las normas aplicables.
II.CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1563 de 20123, el laudo arbitral recurrido es pasible del recurso extraordinario de revisión, bajo el trámite previsto 1 Cuyo vocero y administrador es el Consorcio FFIE alianza BBVA, conformado por: Alianza Fiduciaria S.A, y BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria. 2 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 3 “Artículo 45.
Recurso de Revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda” (Negrilla fuera del texto).
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa que efectúa en artículo mencionado. 6.
Asimismo, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 46 ejusdem4, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. Además, el carácter público de los recursos incorporados al patrimonio autónomo, le da la connotación de entidad pública y, conforme a esta cualificación, se cumple el criterio orgánico de asignación de competencia del recurso de revisión ante esta jurisdicción5. 7.
En el presente caso, la parte recurrente es un patrimonio autónomo6, constituido con los recursos públicos transferidos del Fondo de Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media7, con el objeto de administrar y pagar las obligaciones derivadas de la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. 8. El laudo arbitral cuya revisión se pretende, quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 20238, de modo que la parte interesada tenía hasta el 1° de abril de 2025 para interponer el recurso extraordinario de revisión9.
Como ello ocurrió dentro del término señalado10, se concluye que fue presentado de forma oportuna. 9. El escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, cumple con exigencias a que se refiere el artículo 357 del CGP; además, se encuentra acreditado que se envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE–, contra el laudo arbitral y la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, del 16 y 31 de marzo 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento, en el marco del proceso convocado por el Consorcio Sedes Educativas -CSE- en su contra.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a el Consorcio Sedes Educativas -CSE-, conformado por Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. –INGETEC–, - Ingetec Gerencia y Supervisión S.A.S. –INGETEC G&S–, y 4 “Artículo 46. Competencia. (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-26-000- 2020-00076-00 (66091) 6 Constituido mediante contrato de fiducia mercantil 1380 del 22 de octubre de 2015, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza BBVA. 7 Creado por el artículo 59 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015. 8 El auto que niega la solicitud de aclaración y corrección y/o complementación del Laudo, fue notificado a las partes en audiencia del 31 de marzo de 2023, según se evidencia en el acta 34 de la misma fecha. 9 “Artículo 356.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”. 10 El 12 de diciembre de 2023. Visible a índice 2 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00046-00 (71.093) Recurrente: Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –PA FFIE– Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 PAYC S.A.S. –PAYC–., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del CGP, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
CUARTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de cinco (5) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en los artículos 91 y 358 del CGP, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Mauricio Fajardo Gómez, titulado con tarjeta profesional 55.236 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.
SEPTIMO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF