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15001233100020140000601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 71193 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Eduardo De Jesus Vega Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicado: 15001-23-31-000-2014-00006-01 (71193) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – único recurso de apelación – ausencia de elemento subjetivo – improcedencia de los argumentos del único recurso de apelación. Síntesis del caso: el demandado, en su calidad de Gobernador de Boyacá, declaró el abandono de un cargo; el funcionario demandó el acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se declaró la nulidad y se ordenó el reintegro y el pago de una indemnización, entre otras.

La entidad demandante pagó y pretende que se condene al ex gobernador al reembolso de lo pagado. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Boyacá contra la Sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 12 de septiembre de 2006, el apoderado del Departamento de Boyacá interpuso acción de repetición contra del señor Eduardo de Jesús Vega Lozano. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.1.

Que se declare civil y extracontractualmente responsable al señor EDUARDO VEGA LOZANO, ex gobernador del Departamento de Boyacá por haber actuado dolosamente o con culpa grave cuando, mediante Decreto No. 1743 del 02 de diciembre de 1999, declaró la vacancia del cargo por abandono del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA PULIDO, quien se desempeñaba como Guardián Código 630 grado 07 de la Planta Global de la Administración central del Departamento de Boyacá, conducta que dio lugar a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 20000720, tramitando ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá y fallado por la Sala de descongestión de Boyacá el 28 de octubre de 2004; el cual concluyó con una condena para el Departamento de Boyacá. Radicado: 15001-23-31-000-2014-00006-01 (71193) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior se condene al señor EDUARDO VEGA LOZANO a pagar al departamento de Boyacá la suma de Cincuenta y Cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos trece 100 (sic) pesos nueve mil cuatrocientos setenta pesos ($54.432.213,oo), de conformidad a las respectivas cuentas de cobro adjuntas.” 2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 2 de diciembre de 1999 el demandado, en su calidad de Gobernador de Boyacá, declaró vacante por abandono el cargo de Guardián Código 630 grado 7 ocupado por el señor Carlos Alberto Valencia Pulido, mediante Decreto No. 1743. Ese acto administrativo fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sentencia de 28 de octubre de 2004, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo y se ordenó el reintegro del demandante y el pago de una indemnización, entre otros.

El Departamento pagó $54.432.213 el 6 de marzo de 2006. 3. Como fundamentos de la demanda, el apoderado del Departamento afirmó que, el demandado había actuado “dolosamente o con culpa grave” y, más adelante, sostuvo que “procedió de manera dolosa en la aplicación de la norma”, para lo cual hizo referencia a unos artículos de la Constitución Política, del Código Civil y de la Ley 678 del 2001. 1.2.

Posición de la parte demandada 4. La parte demandada contestó la demanda1, representada por curador ad-litem. Se opuso a todas las pretensiones, para lo cual afirmó que, los hechos no le constaban. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de prueba de dolo o culpa grave”, “actuación del gobernador de la época en cumplimiento de un deber legal” y “caducidad”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 5. En Sentencia de 14 de julio de 20222, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición; sin embargo, consideró que no se configuró el elemento subjetivo. 6.

Para lo anterior, destacó que en la demanda se hizo referencia tanto a la conducta dolosa como gravemente culposa, por lo que se trató de una formulación genérica y, consideró que las presunciones establecidas en las Ley 678 de 2001 no eran aplicables pues los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia. Concluyó que el Departamento no acreditó el elemento subjetivo, ya que el único medio de prueba que aportó para demostrar la culpa grave o el dolo fue la sentencia del proceso de nulidad 1 Folio 279 del C.2. 2 Samai, índice 02.

Radicado: 15001-23-31-000-2014-00006-01 (71193) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 y restablecimiento del derecho, que no es suficiente para demostrar la culpa grave o el dolo. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 7. La parte demandante3 apeló el fallo de primera instancia, para lo cual atacó la conclusión a la que llegó el tribunal sobre el elemento subjetivo, con fundamento en que sí se acreditó, “en razón a que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6, de la ley 678 de 2001 se presume que existe culpa grave en su conducta, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” y, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró la nulidad del acto administrativo, por una equivocada aplicación de la norma.

Por úitimo, hizo referencia a los elementos de la repetición, trascribió el artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001 y, afirmó que, de acuerdo con esa norma, sí se demostró la culpa grave. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1.

Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 8. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente4, puesto que, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que condenó a la entidad quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 20065, el pago se hizo el 6 de marzo de 20066, es decir, dentro del término establecido, y la demanda se interpuso el 12 de septiembre del mismo año7, esto es, dentro de los dos años siguientes al pago. 9.

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia; así, la Sala analizará el elemento subjetivo de conformidad con el régimen del Código Civil. 10.

En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial8, así como la calidad de agente estatal del demandado9 y el pago10 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en los argumentos del recurso único de apelación y la 3 Samai, índice 02. 4 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 5 Según Constancia secretarial que obra en el folio 28 del C.1. 6 Folios 37 a 40 del C.1. 7 Folio 9 del c.1. 8 Sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, a folio 13 a 26 del C.1 9 Copia del acto administrativo que fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, suscrito por el demandado, como Gobernador de Boyacá (folio 2 del C.3.) 10 Comprobante de pago de 6 de marzo de 2006, suscrito por la Tesorera General del Departamento (folio 40 del C.1); orden de pago No. 1271 de 3 de marzo de 2006 (folio 38 del C.1.).

Radicado: 15001-23-31-000-2014-00006-01 (71193) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 conducta del demandado.

Así, confirmará la decisión de negar las pretensiones toda vez que no son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001 y no se demostró el elemento subjetivo. 2.2. Elemento subjetivo 11. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, la Sala reitera que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, pues los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia, por lo cual, su valoración debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil; en ese sentido, el argumento del recurso único de apelación no es procedente, pues le asistió razón al tribunal cuando analizó el caso bajó el régimen común del Código Civil. 12.

Sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, solo se aportó la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 28 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Boyacá11, que, como bien lo estableció el Tribunal, no es prueba suficiente de elemento subjetivo en este caso, ya que esta no le es oponible al demandado porque no hizo parte del proceso que dio origen a la condena.

Adicionalmente, dicho proceso declarativo no tenía por objeto el examen de los elementos propios de la acción de repetición, por lo que las consideraciones allí expuestas, se refieren, únicamente, a la validez del acto administrativo e, incluso, de realizar dicho examen, no predeterminaría el análisis propio del proceso declarativo de la responsabilidad personal del agente, so pena de violarle el debido proceso; además porque no son procedentes las presunciones, como ya se explicó. 13.

Así, como no se demostró el elemento subjetivo de la repetición, la Sala confirmará la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la demanda puesto que le asistió razón al tribunal de primera instancia, ya que no se demostró el elemento subjetivo y, los argumentos del recurso único de apelación no resultan procedentes. 2.3.

Condena en costas 14. Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Folios 13 a 26 del C.1 Radicado: 15001-23-31-000-2014-00006-01 (71193) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado