Micelio
11001031500020240057400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-09

Radicación interna: 936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Lilia Arias Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: LILIA ARIAS MARTÍNEZ Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN 001 Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lilia Arias Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2020 y el 31 de agosto de 2023 por las precitadas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 19001 33 33 002 2018 00248 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Lilia Arias Martínez promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 4.1. Tutelar mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de legalidad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP. 4.2.

Dejar sin efecto la sentencia de Nro. 155 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca Sala de Decisión 001 el 31 de agosto de 2023. 4.3. Reconocer y ordenar el pago de una sustitución de pensión mi favor, causada por el fallecimiento de mi cónyuge Jesús María Puentes Herrera (Q.E.P.D.), junto con el retroactivo pensional a que hay lugar más la indexación e intereses de mora […]”. [Mayúsculas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que en el año de 1980 conoció al señor Jesús María Puentes Herrera, con quien tuvo una relación sentimental, de convivencia, compañía, ayuda y auxilio mutuo. Agregó que de esa relación sentimental tuvo dos hijas, Sandra Milena Puentes Arias, quien nació el 3 de agosto de 1981, y Diana Marcela Puentes Arias, quien nació el 29 de octubre de 1983.

Manifestó que por medio de las Resoluciones nro. 1777 de 1984 y 12450 de 1985, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció a favor del señor Puentes Herrera una pensión mensual vitalicia de jubilación, de la cual dependían para satisfacer su mínimo vital. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 22 de septiembre de 1990 contrajo matrimonio con el señor Jesús María Puentes Herrera, el cual fue debidamente registrado en la Notaría Primera del Círculo de Popayán. Indicó que convivieron juntos bajo el mismo techo, conformando una familia desde el año 1980 hasta el año 1991 que, “(…) a causa de problemas y diferencias personales con el señor Puentes Herrera nos separamos de hecho (…)”2.

Expuso que a comienzos del año 1992 conoció al señor Lorenzo Salazar Burbano, con quién inició una relación sentimental de la cual tuvo a sus dos hijos Jhon Jairo Salazar Arias, quien nació el 5 de febrero de 1993, y Nelson Enrique Salazar Arias, quien nació el 5 de mayo de 1994. Sin embargo, aseveró que la relación sentimental con el señor Salazar Burbano perduró poco tiempo, comoquiera que este la abandonó junto a sus hijos.

Anotó que “(…) luego del abandono por parte del señor Salazar Burbano y del paso del tiempo, donde me hice responsable del total cuidado de mis cuatro hijos, aparece de nuevo en mi vida el señor Jesús María Puentes, con quien en ningún momento me divorcié o disolvimos el matrimonio existente entre nosotros, tomando la decisión por motivos personales y sentimentales de retomar y/o continuar convivencia bajo el mismo techo (…)”3.

Sostuvo que, en el año 2013, el señor Puentes Herrera realizó todos los trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, para designarla como beneficiaria de su pensión, allegando toda la documentación requerida, incluyendo la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la hoy accionante. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. 3 Ibidem. 4 Entidad que subrogó las obligaciones de CAJANAL.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el 31 de octubre de 2017 el señor Jesús María Puentes Herrera falleció en la ciudad de Popayán, y afirmó que, para esa fecha, había convivido con él por más de 5 años continuos e ininterrumpidos, dependiendo económicamente de sus ingresos, principalmente de su pensión. Explicó que por causa de la muerte del señor Puentes Herrera, radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a su favor.

Sin embargo, mediante la Resolución nro. RDP 004572 del 7 de febrero de 2018, la UGPP negó su solicitud argumentando que no había probado la convivencia con el causante. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución nro. RDP 016858 del 10 de mayo de 2018, que confirmó la mencionada resolución del 7 de febrero de 2018.

Indicó que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones.

Aseveró que “(…) la referida decisión se profirió pretermitiendo pruebas documentales y testimoniales que con contundencia ratifican la convivencia que existió con el fallecido por más de 5 años anteriores al 31 de octubre de 2017 (…)”5. Al efecto, relacionó una serie de documentos que señaló fueron los desconocidos. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en sentencia del 31 de agosto de 2023 la confirmó. Alegó que “(…) tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca han incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial con la decisión que ahora se ataca, vulnerado con ello y en conjunto con la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, mis derechos fundamentales a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad (…)”6.

Argumentó que “(…) dicha vulneración se centra en que los jueces ordinarios administrativos en sus sentencias desconocieron pruebas que evidencian el requisito de la convivencia entre el fallecido y la suscrita, convivencia que se presentó con ánimo de auxilio, compañía, cuidado mutuo y dependencia económica, todo lo cual es ratificado por el causante en los documentos que él mismo y a voluntad propia diligenció en mi favor, pretermitidos por el juzgado y tribunal accionados (…)”7.

Arguyó que “(…) al realizarse una valoración congrua, total y en legalidad de los medios de prueba que fueron incorporados con la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y los practicados durante el proceso, no se estaría presentando vulneración a mis derechos fundamentales como ahora se reprocha, y, todo lo contrario, se procuraría por la protección de los mismos accediéndose a lo pedido (…)”8. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de febrero de 20249 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 13 de febrero de 202410 la admitió y dispuso notificar11 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, a los magistrados de la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como parte accionada.

De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 19001 33 33 002 2018 00248 01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido12. 3.2. La titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán rindió informe13 en el que manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate se agotaron las instancias judiciales correspondientes, sin que la decisión de negar las pretensiones pueda ser considerada, por ese solo hecho, como una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Señaló que “(…) del escrito de tutela no se avizora que este Despacho haya incurrido en una vía de hecho que haga procedente la acción de 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. 11 Esta orden se cumplió el 16 de febrero de 2024.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Los argumentos expuestos obedecen a argumentos de inconformidad de la accionante, con relación a los fallos de primera y segunda instancia, sin que ello por sí solo implique la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo cual en el presente asunto no se logra acreditar por la accionante que se configuren los requisitos especiales de procedencia de la acción constitucional (…)”.

Indicó que “(…) en el escrito de tutela, se señala que el Juzgado emitió la sentencia “pretermitiendo pruebas documentales y testimoniales que con contundencia ratifican la convivencia que existió con el fallecido por más de 5 años anteriores al 31 de octubre de 2017” sin embargo enlista únicamente documentos, sin señalar los testimonios a los que hace referencia en su afirmación (…)”.

Aseveró que todas las pruebas aportadas en el proceso fueron valoradas, sin embargo, precisó que, tal como se puntualizó en la sentencia de primera instancia, las pruebas recaudadas no lograban mostrar con total certeza que, en efecto, luego de la separación de hecho, los cónyuges decidieron reiniciar su vida en común como esposos. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la parte actora. 3.3.

La subdirectora encargada de Defensa Judicial Pensional y apoderada de la UGPP allegó escrito14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante por no configurarse vulneración alguna. Aseguró que la decisión adoptada, tanto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial 14 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que regula el tema, para determinar si le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Anotó que la parte actora no puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. 3.4. El Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión 001, guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de febrero de 202415.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 4.2.1. La señora Lilia Arias Martínez, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 004572 del 7 de febrero de 2018 y RDP 016858 del 10 de mayo de 2018, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reconocer el pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor Jesús María Puentes Herrera en favor de su cónyuge, la señora Lilia Arias Martínez. 4.2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones. 4.2.3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la hoy accionante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 la confirmó. 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 19001 33 33 002 2018 00248 00/01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional21 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia 21 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 22 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional23.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia25. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que26 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que los jueces naturales de la causa hicieron sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) los jueces ordinarios administrativos en sus sentencias desconocieron pruebas que evidencian el requisito de la convivencia entre el fallecido y la suscrita, convivencia que se presentó con ánimo de auxilio, compañía, cuidado mutuo y dependencia económica, todo lo cual es ratificado por el causante en los documentos que él mismo y a voluntad propia diligenció en mi favor, pretermitidos por el juzgado y tribunal accionados (…)”27.

En igual sentido, argumenta que “(…) al realizarse una valoración congrua, total y en legalidad de los medios de prueba que fueron incorporados con la demanda del medio de control de nulidad y 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, y los practicados durante el proceso, no se estaría presentando vulneración a mis derechos fundamentales como ahora se reprocha (…)”28.

Lo anterior, con el fin de insistir en que había convivido con el señor Jesús María Puentes Herrera por más de 5 años continuos e ininterrumpidos anteriores a la fecha de su muerte, por lo que estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le fue negada. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en la sentencia de segunda instancia cuestionada en este trámite tutelar, expuso que29: “[…] aunque se encuentre que el causante elevó una solicitud para que se tuviera en cuenta a Lilia Arias Martínez para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se advierte que dicha actuación no tuvo la virtualidad de probar el requisito establecido en la ley, esto es, la convivencia durante los últimos 5 años de vida de aquel, sin el cual no es viable reconocer la prestación por la que se demanda. […] En el presente asunto, la actora adujo que eran nulos los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento de Jesús María Puentes, porque sí convivió con él durante los últimos cinco años de vida; sin embargo, para ello aportó pruebas que no demostraron con suficiencia dicha situación, en tanto que se tornan dubitativas a tal punto que llegan a controvertirse entre sí, de modo que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados […].

Es decir, la parte actora omitió, teniendo tal carga, traer pruebas al proceso que permitieran inferir con suficiencia que, durante los últimos cinco años de vida del causante, convivió con él y que, por lo mismo, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […].” 28 Ibidem. 29 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00574 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

De otro lado, frente al argumento de la accionante consistente en que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, es pertinente señalar que en el escrito de tutela no indicó cuáles eran las sentencias presuntamente desconocidas, incumpliendo con la carga de identificar cuáles son los otros asuntos similares que, a su consideración, fueron resueltos favorablemente y eran aplicables a su caso.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00574 00 Accionante: Lilia Arias Martínez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia Arias Martínez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.