Radicado: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Tema: Sustentación apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI037763 y/o 2017EE144314 del 22 de agosto de 2017; y de la Resolución No. DDI033903 del 26 de junio de 2018, que determinaron el impuesto de industria y comercio e impusieron sanción por no declarar a cargo de la sociedad Imantt Solutions S.A.S., por los bimestres 4º y 5º de 2012, 1º de 2013, 2º de 2013 y 3º de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Imantt Solutions S.A.S. no está obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los bimestres 4º y 5º de 2012, 1º de 2013, 2º de 2013 y 3º de 2015, así como tampoco la sanción por no declarar impuesta en los actos demandados.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […]».
ANTECEDENTES El 4 de julio de 2017, la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el emplazamiento para declarar 2017EE119975, para que, en el término de un mes, lMANTT SOLUTIONS SAS2 presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 4 y 5 de 2012, 1 de 2013, 2 y 5 de 2014, 1, 2 y 3 de 20153.
La sociedad no dio respuesta a este acto4. 1 CD 3 2 Su objeto social principal es «1. La explotación económica de las actividades de construcción y consultoría (diseños, asesorías, consultas, prestación de servicios profesionales, interventorías) en proyectos de ingeniería civil, mecánica, metalúrgica, eléctrica, química, arquitectura y demás profesiones afines a todas las especializaciones, grupos, áreas y géneros. […]» Fl. 58 c.p. 1 3 Fl. 281 c.p. 2 4 Información tomada de la Resolución DDI037763 del 22 de agosto de 2017, “por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del impuesto Industria y Comercio Avisos y Tableros”.
Fl. 72 c.p. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 22 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución DDI037763 «Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO del impuesto Industria y Comercio Avisos y Tableros», en la que determinó el tributo e impuso sanción por no declarar por las vigencias 4 y 5 de 2012, 1 de 2013, 2 y 5 de 2014, 1, 2 y 3 de 20155.
Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración6, decidido mediante Resolución DDI033903 del 26 de junio de 2018, en el sentido de modificar el artículo primero de la liquidación oficial de aforo para determinar el impuesto de industria y comercio y la sanción por no declarar por las vigencias 4 y 5 de 2012, 1 de 2013, 2 de 2014, y 3 de 20157.
DEMANDA IMANTT SOLUTIONS SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8: «Primera: Que son nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DDI037763 del 22 de agosto del 2017, expedida por el jefe de la Oficina de Liquidación - Subdirección de Determinación, por la cual se profiere liquidación oficial de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por los siguientes periodos y vigencias, así: 2012-4. 2012-5, 2013-1, 2014-2, 2014-5, 2015-1, 2015-2 y 2015-5, contra la sociedad IMANTT SOLUTIONS S.A.S NIT 900222715, y ii) Resolución N° DDI033903 del 26 de junio de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración, acto mediante el cual la administración procede a modificar parcialmente las sumas en discusión, resolución esta última con la cual se agotó en debida forma la vía gubernativa.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión primera de esta demanda, y como restablecimiento del derecho, también se solicita se declare que se exima o exonere a la sociedad IMANTT SOLUTIONS S.A.S. de la obligación de la presentación de la declaración y pago del impuesto de industria y comercio por los periodos objeto de discusión».
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 95 [9] de la Constitución Política • Artículo 7 del Acuerdo 469 de 2011 • Artículo 60 [3] del Decreto 362 de 2002 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración vulneró el principio de territorialidad previsto en la Ley 14 de 1983 e incurrió en falsa motivación, cuando gravó con ICA los ingresos obtenidos por la prestación de servicios fuera de la jurisdicción de Bogotá, que fueron objeto de retenciones debidamente practicadas y consignadas, y los calificó erróneamente como exportación de servicios, calidad que la sociedad no ha solicitado que le sea reconocida, razón por la cual, al no materializarse el hecho generador, no tenía la obligación de presentar la declaración y pagar el referido impuesto. 5 Fls. 71 a 75 c.p. 1 6 Fls. 286 a 289 c.p. 2 7 Fls. 34 a 44 c.p. 8 Fls. 2-3 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los periodos 4 y 5 de 2012, la entidad partió de una presunción al tomar los ingresos reportados en la declaración de renta para gravar con ICA los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción de Bogotá; para probar que en dicho año se realizaron actividades fuera del país (Panamá), y en otra jurisdicción (Orito, Putumayo, Barranquilla, Barrancabermeja, Santander y Aipe), se aporta certificado del contador de la sociedad, soportado en la contabilidad, en el cual se registran las facturas, los valores y los lugares donde se prestaron los servicios.
Como en el periodo 1 de 2013 la sociedad no obtuvo ingresos, no debía presentar declaración, en los términos del artículo 7 del Acuerdo 469 de 2011. De acuerdo a lo informado en la declaración cuatrimestral de IVA de dicho año, la primera operación la realizó en abril, y sobre los ingresos obtenidos a partir del referido mes se practicaron retenciones, las cuales fueron consignadas a favor de Bogotá, Orito, San Miguel y Valle del Gaumez, como se prueba con los certificados de retención expedidos por Ecopetrol SA, por lo que, si a juicio de la Administración, existió una diferencia en lo declarado en los bimestres 2 a 6 de 2013, cuyas declaraciones están en firme, debió adelantar los procedimientos tendientes a establecer la posible inexactitud, y no pretender imputarla en el bimestre 1.
Además, modificó la actividad declarada por la sociedad en los bimestres 2 a 6 de 2013 -4220 «construcción de proyectos de servicio público»-, con una tarifa del 6.9 por mil, para indicar erróneamente que desarrolló la clasificada con el código 910 que corresponde a actividades de apoyo para la extracción de petróleo, con una tarifa del 9.66 por mil.
En el bimestre 2 de 2014, la Administración tomó, para efectos del cálculo del impuesto, la información reportada en la declaración de IVA del mismo periodo, pese a que se trataron de actividades desarrolladas en Aipe (Huila) y Orito (Putumayo), según la relación de las facturas aportadas, soportadas con los respectivos certificados de retención, razón por la cual no tenía que liquidar impuesto a cargo en dicho periodo.
Además, si en gracia de discusión se pretendía imponer una sanción por no declarar, se debió calcular conforme a los parámetros del artículo 60 del Decreto 362 de 2002. Al no haber obtenido ingresos gravables en Bogotá durante el bimestre 3 de 2015, en cuanto los percibidos correspondieron a actividades desarrolladas en el exterior, no existía impuesto a cargo, y lo pretendido era imponer sanción por no declarar, se debió calcular conforme a los parámetros del citado artículo 60 del Decreto 362 de 2002.
La actuación acusada vulneró el artículo 95 [9] de la CP y se tornó arbitraria, desproporcionada y confiscatoria cuando tasó sanciones que no correspondían a la realidad tributaria de la sociedad, pues la no presentación de algunas declaraciones obedeció a la inexistencia del hecho generador previsto en la Ley 14 de 1983. OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: 9 Fls. 236 a 244 c.p. 2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se propone la excepción de «caducidad del medio de control» en cuanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 6 de julio de 2018, y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2018, esto es, vencido el término de cuatro meses establecido en el artículo 64 [2-d] del CPACA10.
Para demostrar el carácter extraterritorial de los ingresos, la actora debió probar su calidad de exportadora y el desarrollo de actividades fuera de Bogotá, sin que sea posible considerar que los ingresos que percibió durante los bimestres fiscalizados provinieron de la prestación de servicios a empresas del exterior. Las facturas aportadas no tienen la aptitud para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no señalan que la actividad desarrollara fuera de Bogotá - domicilio de la sociedad-, o en el exterior; algunas no reflejan su anulación, como se indicó en el certificado del contador y consta en los libros auxiliares y, en otras, no se ve la numeración, con lo cual se incumple el requisito del artículo 617 [inc. 2] del ET para ser tenidas como prueba.
Además, la actora no probó que, para la fecha de emisión de las facturas y/o la prestación de servicios, tuviera establecimientos de comercio registrados en los municipios indicados en las mismas, como lo prevé el artículo 37 [inc. 2] del Decreto 352 de 2002, con lo cual, los ingresos se entienden percibidos en Bogotá. Las pruebas aportadas por la demandante no tienen el valor probatorio pretendido por cuanto, (i) las certificaciones de contador, no tienen el nivel detalle que permita probar el origen extraterritorial de los ingresos;
(ii) en algunos periodos no se aportaron los certificados de retención asociados a algunas facturas, que soportaran que las mismas fueron consignadas a favor de Bogotá, y (iii) al examinar los libros auxiliares, se evidenciaron diferencias frente a los valores certificados por contador. Como no se presentaron los respectivos denuncios fiscales, se estimó la base gravable del impuesto a partir de la información reportada a la DIAN (renta e IVA), conforme a los artículos 103, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, con lo cual se determinaron los ingresos vía presunciones; por ello, se incorporó la liquidación de aforo en un cuadro explicativo de las sanciones determinadas de acuerdo con los ingresos establecidos vía presunciones, por lo que mal podrían fijarse las mismas en supuestos no establecidos como el alegado por la actora sobre la ausencia de impuesto a cargo.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló los actos acusados, sin condenar en costas, por lo siguiente11: Conforme a los artículos 32 y 44 del Decreto 352 de 2002, y a lo considerado por el Consejo de Estado sobre la territorialidad del ICA en la prestación de servicios12, en el impuesto de industria y comercio lo que resulta relevante, tratándose de la actividad de servicios, es el lugar donde se desarrolló la labor gravada con dicho tributo.
Bimestres 4 y 5 de 2012: Si bien la actora está domiciliada en Bogotá y no allegó prueba de su calidad de exportadora, los efectos de la misma solo tienen incidencia a nivel 10 Por auto del 9 de julio de 2020, se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. Índice 17 en Samai. 11 CD 3 12 Expedientes 23304 y 24097. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 internacional y en el IVA; además, no le era dable a la autoridad distrital cuestionar la calidad de exportadora de la contribuyente, en cuanto es una competencia de la DIAN.
Contrario a lo considerado por la demandada, el contrato de prestación de servicios de tecnología 0021-2012 suscrito por la actora con Ismarcan Energy Inc., es prueba conducente para demostrar que los servicios fueron contratados para ser desarrollados en Panamá, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas primera (objeto), cuarta (forma de pago), quinta (lugar de ejecución) y décima quinta (domicilio y modificación), por lo que los ingresos obtenidos por la ejecución del mismo no están gravados en el Distrito Capital, con lo cual no podía imponerse la obligación de declarar y pagar el ICA, ni rechazarse los elementos probatorios aportados por la demandante, (facturas expedidas a nombre de la sociedad internacional y el contrato de prestación de servicios), de los cuales se extrae que el servicio se prestó en Panamá. Bimestres 1 de 2013 y 2 de 2014: Para desvirtuar que la sociedad estaba obligada a declarar en estos periodos con base en los ingresos reportados en las declaraciones de renta e IVA de dichos años, y que la tarifa aplicable era la establecida para las actividades de apoyo para la extracción de petróleo, la demandante aportó, tanto en sede administrativa como judicial, copia de las facturas expedidas a nombre de Ecopetrol SA, y los certificados de retención suscritos por el tercero, de los cuales se advierte que el servicio prestado por la sociedad correspondió a la asesoría para obras destinadas a la instalación de tuberías no metálicas en los campos de la Superintendencia de Operaciones de Putumayo de la Gerencia Regional Sur de Ecopetrol SA, y Huila.
En tales documentos se lee que el sitio de ejecución de la prestación del servicio sería el lugar donde el tercero desarrollaría la obra, esto es, en los municipios de Orito (Putumayo) y Aipe (Huila), por lo que, en virtud del principio de territorialidad, la demandante no debía declarar el impuesto de industria y comercio por esos bimestres en la jurisdicción de Bogotá, toda vez que los ingresos obtenidos devinieron de la relación contractual suscrita con Ecopetrol SA en desarrollo de las obras ejecutadas en otros municipios.
A modo de ejemplo, se extraen las facturas expedidas en el periodo 2 de 2014: Y en cuanto a la afirmación de la Administración, según la cual existió una diferencia en el monto de los ingresos declarados en IVA e ICA por los bimestres 2 a 6 de 2013, debió realizar una fiscalización para verificar la exactitud de los valores liquidados en esos periodos, y no imputar la diferencia al bimestre 1 de esa anualidad para concluir que la demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ya que existen elementos probatorios que dan cuenta de que la realización del hecho generador sucedió en otras jurisdicciones diferentes al Distrito Capital; de modo que, no le era dable a la autoridad distrital acudir a la presunción de que trata el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, en cuanto existieron pruebas que demostraron lo contrario.
FACTURA FECHA MONTO MUNICIPIO DE EJECUCIÓN 5036 12/03/2014 273.000.000 Aipe (Huila) 5037 28/03/2014 39.479.438 Orito (Putumayo) 5038 23/04/2014 219.913.371 Orito (Putumayo) 5039 23/04/2014 298.112.954 Orito (Putumayo) 5040 23/04/2014 145.194.491 Orito (Putumayo) 975.700.254 TOTAL Radicado: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como lo señala el Consejo de Estado, si bien las declaraciones presentadas en otros municipios son prueba idónea de que el contribuyente tributa en otra jurisdicción, también cabe la posibilidad de que se aporten otros medios de prueba para acreditar que la actividad gravada no se realiza en el Distrito Capital, como sucedió en el caso concreto.
Así, se concluye que en los referidos bimestres no se realizó el hecho generador en la jurisdicción del Distrito Capital por lo que, de acuerdo con el principio de territorialidad, la demandante no debía declarar y pagar dicho tributo en Bogotá. Bimestre 3 de 2015: Aun cuando la demandada se basó en la información reportada en la declaración del IVA, lo cierto es que la actora desvirtuó que los ingresos declarados en ese denuncio no devinieron de la materialización del hecho generador en el Distrito Capital, sino en Miami (EEUU), como dan cuenta las facturas 5054 y 5055 del 18 y 16 de junio de 2015 por un valor total de $254.529.000, por lo que le correspondía a la Administración desvirtuar la información reportada en las facturas aportadas por la demandante que, por lo demás, fueron contabilizadas en la cuenta 4 «ingresos», según la información allegada por la actora.
No obstante, la entidad omitió valorar los elementos probatorios aportados por la actora, fundándose exclusivamente en la información reportada en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, denuncios que reflejan las operaciones efectuadas a nivel nacional e internacional, de los cuales no es posible establecer los ingresos que se obtuvieron por actividades desarrolladas dentro del Distrito Capital.
En consecuencia, la demandante no estaba en la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. De los elementos probatorios aportados por la demandante, se concluye la ilegalidad de los actos acusados toda vez que, en aplicación del principio de territorialidad, los ingresos obtenidos en los bimestres fiscalizados correspondieron a la realización del hecho generador (actividad de servicios) en otras jurisdicciones, por lo que, la actora no estaba obligada a tributar por éstos en el Distrito Capital, sino donde se concretó la ejecución de los servicios prestados.
Por ello, tampoco le era dable a la Administración Distrital imponer la sanción por no declarar. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda13. Una vez la Administración aplicó la presunción de ingresos, la contribuyente debió aportar pruebas adicionales para desvirtuar los hechos base de dicha presunción, como lo dispone el artículo 761 del ET.
En sede administrativa, la entidad requería pruebas que acreditaran el origen extraterritorial de los ingresos liquidados oficialmente, de acuerdo con lo señalado en el Concepto 1170 de 2008. Para los ingresos por servicios prestados en el exterior, el Decreto 2681 de 1999 exige la inscripción en el registro nacional de exportadores; y en cuanto a los ingresos obtenidos en otros municipios de Colombia, se debió acreditar la presentación del impuesto de industria y comercio en las entidades territoriales donde fueron prestados 13 CD 3.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los servicios, así como otras pruebas que confirmaran la no sujeción de la demandante al tributo aludido en Bogotá. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA para que los sujetos procesales se pronunciaran en relación con el mismo, sin manifestación alguna.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio e impusieron sanción por no declarar por los bimestres 4 y 5 de 2012, 1 de 2013, 2 de 2014 y 3 de 2015, a cargo de IMANTT SOLUTIONS SAS.
No obstante, al verificar el recurso de apelación se advierte que la demandada no presentó ningún argumento contra el fallo del Tribunal, y que lo expuesto no está dirigido a desvirtuar las razones del a quo para declarar la nulidad de los actos acusados, pues se limitó a decir que en sede administrativa no se aportaron pruebas adicionales que desvirtuaran la presunción establecida por la Administración, sin controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal y el análisis probatorio efectuado por este conforme a los medios allegados al proceso, que lo llevaron a establecer que la actora no debía declarar y pagar el ICA en Bogotá en los bimestres fiscalizados.
Como lo ha precisado la Sala15, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación16, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. En el sub examine, el a quo anuló los actos acusados por considerar que, de los elementos probatorios aportados por la demandante, que no fueron controvertidos por la Administración con ocasión del recurso de apelación, se determinó, en aplicación del principio de territorialidad, que los ingresos obtenidos en los bimestres fiscalizados correspondieron a la prestación de servicios en otras jurisdicciones, por lo que la actora no estaba obligada a tributar por éstos en el Distrito Capital, sino en aquellos municipios donde se concretó la ejecución de los servicios prestados.
Que por ello, tampoco le era dable a la Administración Distrital imponer la sanción por no declarar. 14 Índice 4 en Samai. 15 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 La norma también prescribe que cuando apelan ambas partes toda la decisión de primera instancia, o la que no apeló se haya adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00670-01 (26802) Demandante: IMANTT SOLUTIONS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, como la demandada -apelante única- no formuló reparos en el recurso de apelación tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal para anular los actos acusados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas. 3.- Reconocer personería a la abogada Carmen Rosa González Mayorga, en los términos del poder conferido que obra en el CD 3.
Notifíquese. Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN