Radicado: 11001 03 24 000 2019 00359 00 Demandante: MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2019 00359 00 Demandante: MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsorte necesario: PHILIP MORRIS BRANDS SARL Tema: Acepta desistimiento de la demanda AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la sociedad MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 4078 del 26 de enero de 2018, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 6418 del 16 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En los mencionados actos administrativos la entidad demandada declaró infundada la oposición presentada por Major League Baseball Properties INC y concedió́ el registro de la marca «MLB» a favor de la sociedad Philip Morris Brands SARL. 2.- Mediante auto de 16 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda. En consecuencia, dispuso la notificación a la Superintendencia Radicado: 11001 03 24 000 2019 00359 00 Demandante: MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Industria y Comercio como demandado, y a la sociedad PHILIP MORRIS BRANDS SARL, en calidad de litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso – CGP. 3.- Encontrándose el proceso para celebrar audiencia inicial, o en su caso dictar auto mediante el cual se fija el litigio y se decide sobre las pruebas solicitadas, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible en la anotación número 24 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, manifestó desistir de la demanda de la referencia, en los siguientes términos: “DANILO ROMERO RAAD, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado especial de MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES INC., parte actora dentro del proceso de la referencia, manifiesto al Honorable Despacho que, plenamente facultado por mi representada, DESISTO de manera incondicional a todas las pretensiones contenidas en la demanda de Nulidad Relativa que dio inicio al presente proceso.
Lo anterior en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 314 – 316 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (antes artículo 267 y en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, donde el Honorable Consejo de Estado modificó la posición jurisprudencial para admitir el desistimiento de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad.” 4.- Por auto de 28 de abril de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda a la autoridad demandada y al litisconsorte necesario, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del CGP. 5.- En el término de traslado conferido, el apoderado de la sociedad Philip Morris Products S.A. manifestó su aquiescencia frente al desistimiento de las pretensiones de la demanda y solicitó su aprobación por parte del despacho, “sin condena en costa para ninguna de las partes involucradas”.
La Superintendencia de Industria y Comercio no allegó pronunciamiento durante el plazo conferido. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00359 00 Demandante: MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES Mediante providencia de septiembre 28 de 20171, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.
Así las cosas, acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad demandante. Al respecto, se tiene que la parte actora pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números 4078 de 26 de enero de 2018 y 6418 de 15 de abril de 2019, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se declaró infundada una oposición, se concedió una marca y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla.
Dicha pretensión se fundaba en que, a su juicio, tales actos infringieron los literales a) y h) del artículo 136, así como el literal b) de artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. 1 Consejo de Estado, Sección Primera. 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001032400020110025800, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00359 00 Demandante: MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, dado que éste no regula la materia, salvo en lo relativo al proceso electoral3.
El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (….) (….) (….) (….) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
(….) (….) (….) (….) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: 2 “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá́ el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 Artículo 280 del CPACA. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00359 00 Demandante: MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento de la demanda, puesto que: (i) quien desiste está en capacidad de hacerlo, ya que el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto4; (ii) aún no se ha proferido sentencia; (iii) el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó, y (iv) la acción es desistible.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, 4 Que obra en el expediente digitalizado del proceso, visible en el índice 15 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00359 00 Demandante: MAJOR LEAGUE BASEBALL PROPERTIES INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.
Al respecto, el despacho encuentra que ni la parte demandada ni el litisconsorte necesario se opusieron al desistimiento, y en cuanto a la condena en costas, dentro del término establecido para ello en el auto de 28 de abril de 2022, el demandado guardó silencio mientras que el tercero con interés manifestó su aquiescencia. Por tal razón, el despacho aceptará la solicitud de desistimiento, sin condena en costas a cargo de la parte actora.
Por lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad relativa presentado por el apoderado de la sociedad Major League Baseball Properties Inc.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.