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11001031500020230138601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 4392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Juan De Dios Vasquez Figueredo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01386-01 Solicitante: JUAN DE DIOS VÁSQUEZ FIGUEREDO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan de Dios Vásquez Figueredo contra el fallo del 20 de abril de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y de un juez administrativo de Bucaramanga que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que negaron la reliquidación de una pensión. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2023, Juan de Dios Vásquez Figueredo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga para que se infirmaran la sentencia del 14 de julio de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 15 de noviembre de 2022 que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos de la UGPP que le negaron la reliquidación de su pensión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia pues incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, que demuestran que tiene derecho al 85% del ingreso base de liquidación-IBL porque cotizó al sistema más de 1634 semanas conforme los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, y no sobre el 75% como equivocadamente se le liquidó. El 21 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues la pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Sostuvo que las providencias reprochadas se profirieron conforme las normas aplicable y según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos. El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente. El Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga guardó silencio.

El 20 de abril de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos planteados en la tutela y adujo que no se ahondó en el estudio de los derechos que se invocaron en la solicitud.

El 16 de mayo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 20 de abril de 2023, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que al solicitante le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se les tendrá en cuenta los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen de pensiones anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 que consagra como tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Estimaron que no es posible acudir al principio de favorabilidad que se alega, porque en este caso no se persigue la aplicación total de un régimen pensional que se considere más beneficioso para el solicitante, pues lo que se pretende es que se mantengan las condiciones convenientes de la Ley 33 de 1985 pero con la aplicación del 85% de tasa de reemplazo que prevé el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para pensiones reconocidas conforme a esta norma, por ello, se reitera el principio de inescindibilidad de la ley que impide el fraccionamiento de las leyes que contienen los distintos regímenes pensionales para aplicar a la situación pensional del señor Velásquez Figueredo una parte de cada una de ellas, que es lo que pretende.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Juan de Dios Vásquez Figueredo contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS