Micelio
11001031500020250279000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-12

Radicación interna: 4323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Enrique Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: ENRIQUE VARGAS LLERAS Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Límites constitucionales a la libertad de expresión en caso de mensajes difundidos por el presidente de la República en la red social x.com respecto de ex miembros de la junta directiva de la Nueva EPS.

Se niega pues se trata de un discurso especialmente protegido, puesto que versa sobre la ejecución de recursos públicos y sobre quién se difunde es una persona que fue miembro de la junta directiva de la entidad por diez años. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. En ejercicio de la acción de amparo, en nombre propio, el señor Enrique Vargas Lleras solicitó al juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al buen nombre y honra tanto de él como de su familia, para que se ordene al Presidente de la República el retracto de las afirmaciones efectuadas en su contra, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó. Lo anterior con base en los siguientes hechos: 2.

El jefe de Estado, a través de la red social “X”, antes Twitter, desde su cuenta personal el pasado 22 de marzo de 2025, difundió un mensaje que se transcribe a continuación: “Le informo a la persona que gusta hacer noticias con la sangre humana, que la nueva EPS no la creó este gobierno, una periodista no debe mentir ante su público.

Imagine que pasaría si dirigiera el país. La Nueva Eps la creo Vargas Lleras para que su familia la dirigiera y sus recursos fueran manejados privadamente cuando son públicos. Se endeudó en 5 billones que no pagaron en facturas y que no pagaron a clínicas y hospitales, que es los que si atienden a los pacientes. Esperan que nosotros les paguemos las deudas que dejaron con los dineros del pueblo, pero mamola, que vendan sus clínicas privadas para pagar sus deudas De ahí su crisis, porque no le pueden pagar a las gestoras farmacéuticas qué también se desarrollaron con Vargas Lleras, que son un pequeño oligopolio privado y que tienen el poder de la vida y la muerte de los colombianos; solo a gente como a usted se le ocurre poner en riesgo la vida en manos de un monopolio privado interesado en hacer negocios; cobran el doble que valen los medicamentos, es una carrera de vampiros Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela por quedarse con los dineros de la salud de los colombianos. Nosotros intervenimos la nueva EPS y ya hemos logrado disminuir las quejas y esta en pleno proceso de transformación. Una es bajar el costo de los medicamentos para que se compren a su precio real de mercado y no al doble que es lo que quiere el oligopolio, ordeñar como han hecho las hidroeléctricas al pueblo colombiano. La nueva EPS fue manejada por presuntos delincuentes, eso supongo, lo investigará bien la fiscalía, pero los ladrones no solo roban, sino también los roban otros ladrones”.

(negrita y subrayado fuera del texto original) 3. El 25 de marzo de 2025, en el consejo de ministros que se transmitió a través de la televisión nacional, se indicó que el tutelante y su familia son accionistas o detentan el control sobre la mencionada entidad. Las anteriores manifestaciones del jefe de Estado, según el actor, carecen de fundamento fáctico y probatorio. 4.

Relató que el 26 de marzo, el tutelante solicitó al presidente de la República la retractación de las afirmaciones realizadas por la mencionada red social. El 7 de mayo del 2025, un asesor del despacho del departamento administrativo de la Presidencia de la República respondió la solicitud en el sentido de indicarle que “el mensaje publicado por el primer mandatario se interpretó de forma indebida, en la medida que, cuando se empleó la expresión “La Nueva EPS la creo Vargas Lleras”, lo que quería hacerse era emplear un recurso lingüístico que indicara que el suscrito había hecho parte de la Junta Directiva de la Nueva EPS y que en esa medida, el resultado de lo que era la EPS, en buena parte había sido resultado de su gestión.” 5.

Indicó que entre el jefe de Estado y el tutelante existe una relación simétrica que habilita los cuestionamientos indicados en el mensaje de la red social. 6. Afirmó que, las aseveraciones del presidente de la República afectan negativamente el buen nombre y honra, el prestigio de él y su familia “socavando la confianza que en nosotros se tiene”.

Argumentó que las afirmaciones objeto de la acción de tutela son difamatorias y busca que se decrete el amparo transitorio para que se evite que se expandan las difamaciones que “el señor Petro Urrego ha venido efectuando [y] se expandan y prolonguen en el tiempo, en perjuicio de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de mi familia y del suscrito”. 7.

Recordó lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme a la cual, la libertad de expresión encuentra límites en los derechos ajenos y que existen responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión. En el mismo sentido indicó que en razón a que las afirmaciones del jefe de estado no se fundan en elementos probatorios relevantes, se hace necesario la limitación de la libertad. 8.

Precisó que el precedente fijado en la Sentencia T-007 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, señala que la tutela es procedente para la protección del derecho al buen nombre y honra. Asimismo, afirmó que los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado con radicado 11001031500020240388900 y 11001031500020240619900 en los que se resolvieron dos acciones de tutela promovidas por el mismo demandante contra el Jefe de Estado, se examinaron otros mensajes de la red social x, antes Twitter, respecto a “afirmaciones Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela relacionadas con la gestión que efectué al interior de la Nueva EPS y que coinciden con las que están dando lugar a éste trámite”. 9.

Indicó que en “los fallos previamente mencionados, se analizó la conducta del accionado, y se concluyó que el primer mandatario hizo una referencia explícita a una supuesta responsabilidad de la familia Vargas Lleras en la administración de los recursos de la entidad promotora de salud, situación que violaba mis derechos fundamentales” y recordó que el Jefe de Estado ejerce el derecho a la libertad de expresión pero en razón a la dignidad que ostenta, su ejercicio está limitado al deber de difundir información veraz y respaldada en elementos de prueba. 10.

En este caso, el actor sostuvo que las afirmaciones del accionado no cuentan con respaldo probatorio, además de que su contenido incurre en conductas punibles de injuria y calumnia, especialmente el párrafo final del mensaje de la red social. El demandante recordó que fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS, pero aclaró que no existe información financiera o contable relacionada con supuestas deudas a cargo de la entidad o de malos manejos. 11.

Señaló que no existe simetría entre el jefe de Estado y el tutelante, pues se trata de una persona privada que no ejerce cargos públicos. Precisó que la cuenta de la red social de X del jefe de Estado tiene más de ocho millones de seguidores y agregó que “Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, con las afirmaciones que ha efectuado el Presidente de la República y los efectos de las mismas, se ha generado un daño a la reputación y al buen nombre del suscrito y de mi familia, pues de manera pública y en diferentes sectores se está poniendo en duda la gestión y honestidad con la que asumí el rol de miembro de la Junta Directiva de la EPS”.

Trámite de la acción de tutela. 12. En auto de 15 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela contra el presidente de la República, vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE), como tercero con interés. 13. El Departamento Administrativo de la Presidencia1 intervino con el fin de solicitar se declare improcedente el amparo pues el actor carece de legitimación en la causa por activa, puntualmente para buscar la protección de los derechos en nombre de su familia. 14.

En punto al examen de fondo, solicitó negar el amparo pues los mensajes cuestionados no afectaron el derecho al buen nombre y honra del actor. Adujo que las declaraciones del presidente de la República no persiguen atribuirle la calidad de fundador o creador de la nueva EPS al actor, sino destacar su incidencia en el manejo de la entidad, durante el tiempo que fue miembro y presidente de la Junta Directiva. 15.

Indicó que el objetivo de dichos mensajes era el de destacar su participación en el manejo de la entidad como miembro de la junta de dirección y para mostrar 1 Índice samai 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela cómo durante su gestión la misma tuvo un crecimiento exponencial de afiliados, lo que aumentó la recepción de recursos públicos a través de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que pese a este aumento en los ingresos, entre los años 2013 y 2023, dicha entidad acumuló compromisos financieros que contribuyeron a su intervención forzosa por parte de las autoridades. 16.

Indicó que el mensaje si tuvo una justificación fáctica mínima y fue razonable, tal como lo exigen las opiniones en asuntos de interés público. Reprochó que el actor interpretó de manera sesgada, personal y subjetiva las palabras empleadas por el primer mandatario. Finalmente indicó que, si bien el actor no es servidor público, sí ostenta el cargo de presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá (desde enero del presente año hasta la actualidad) y que ha pertenecido a la misma desde el año 2006, de igual forma ha sido parte de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá por más de 25 años; cargos que por sí solos evidencian una situación de simetría frente al Presidente de la República.

CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos 18. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, en tanto la jurisprudencia constitucional señala las condiciones que debe cumplir la acción de tutela respecto al ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. La Sala examinará el cumplimiento de dichos requisitos, respecto del mensaje difundido en la red social x.com el 22 de marzo y la mención que hizo el jefe de Estado en el consejo de ministros de 25 de marzo. 19.

En caso de concluir que la acción de tutela es procedente, el segundo problema a resolver consiste en analizar si las expresiones contenidas en las redes sociales y la afirmación realizada en el consejo de ministros por el Presidente de la República se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la libertad de expresión, o en su defecto implican la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre e intimidad del tutelante y de su núcleo familiar. 20.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Subsección acudirá al precedente constitucional sobre (i) la procedencia de la acción de tutela en casos de ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales; (ii) el contenido del derecho a la libertad de expresión, especialmente, en casos de servidores públicos; (iii) el contenido y titulares del derecho al buen nombre, honra e intimidad, como límites a la libertad de expresión. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela Procedencia formal de la acción de tutela respecto a afirmaciones contenidas en redes sociales. 21.

Con la aparición de las redes sociales y su influencia en la difusión de información, siguiendo estándares interamericanos2 la Corte Constitucional definió las reglas de procedencia de la acción de tutela cuando una persona utiliza las redes sociales para ejercer la libertad de expresión y el discurso entra en tensión con derechos fundamentales de otras personas3. 22.

El precedente constitucional y el de esta subsección, ha indicado que existen reglas jurisprudenciales precisas aplicables a los casos en los que, mediante el uso de las redes sociales, un alto servidor público en ejercicio de la libertad de expresión difunde afirmaciones que, en principio, afectan el derecho al buen nombre y honra de otra persona natural.

El precedente judicial ha sido detallado en indicar las condiciones de procedibilidad formal y material de la tutela en este tipo de contextos. 23. Para tal propósito, resulta relevante invocar para la resolución de este caso las sentencias T-203 de 2022, T-446 de 2020, T-124 de 2021 y la SU-420 de 2019, en las que la Corte Constitucional definió las reglas para determinar si la acción de tutela es formalmente procedente en situaciones análogas.

En la sentencia de unificación se indicó que para tal finalidad resultaba necesario examinar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, tanto pasiva como activa, inmediatez y de subsidiariedad. En este punto, la Corte indicó que era necesario “fijar unas reglas diferenciadas a partir de la calidad del accionante, es decir, según sean personas naturales o personas jurídicas”. 24.

En el caso de las personas jurídicas, se indicó que si bien ellas son titulares de derechos como el buen nombre y honra, en principio deben acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para buscar la protección de dichos derechos, tales como los procesos de responsabilidad civil extracontractual. En el caso de la acción de amparo formulada por personas naturales, la providencia de unificación precisó: “69.

Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se 2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de expresión e internet.

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2013. 3 Se sigue, las sentencias T-446 de 2020 (José Fernando Reyes) T-124 de 2021 (M.P. Diana Fajardo), T-203 de 2022 (M.P. Diana Fardo Rivera) y SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). En el caso del precedente de esta subsección se sigue la sentencia de 27 de septiembre de 2024 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-02507-01 C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación. 70.

En tal sentido, en aras de comprobar la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental es imperativo constatar el contexto en que se desarrollan los hechos presuntamente vulneratorios.” 25. En punto al examen del requisito de subsidiariedad, la Corte indicó que en los casos de acciones de tutela promovidas por personas naturales que ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por discursos difundidos en redes sociales, el juez constitucional debe verificar que se hayan satisfecho los requisitos de solicitud de retiro y reclamación ante la plataforma y además de la relevancia constitucional4.

Para este último requisito, además explicó que, se debe examinar: 71. En suma, la verificación de la relevancia constitucional del asunto de cara al análisis de subsidiariedad, se deberá realizar bajo los siguientes parámetros: i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado. ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.

Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación. 4 Lo anterior fue reiterado en la T-203 de 2022, providencia en la que la Corte indicó: “165.

En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional señaló que los parámetros de quién comunica, sobre quién o qué comunica, a quién comunica y cómo comunica son también herramientas para analizar la relevancia constitucional de un caso concreto, que involucra expresiones en redes sociales. Estos, permiten analizar si se presenta una situación de indefensión, si el conflicto puede ser resuelto por el juez constitucional o si debe acudirse a otra vía judicial.

Por último, también explicó la Sala Plena que, antes de presentar la tutela, la persona debería solicitar la eliminación del mensaje de la plataforma, siempre y cuando este vulnere claramente sus normas comunitarias. Esta es una manifestación del principio de auto regulación de las redes sociales”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones). 26.

Con base en estas reglas jurisprudenciales se examina, si en el caso concreto se satisface la procedencia formal de la acción de tutela. 27. Estudiado el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala establece que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos al buen nombre y honra de los miembros de su núcleo familiar, toda vez que no los identifica y particulariza, no aporta poder especial para actuar en nombre de ellos y no es posible tenerlo como agente oficioso, en tanto no indica que algún integrante de su círculo familiar se encuentre imposibilitado para ejercer la defensa de sus derechos. 28.

En este punto debe recordarse que, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que podrá ejercer la acción de tutela, el titular del derecho fundamental amenazado, su apoderado o representante legal, un tercero que ejerza como agente oficioso, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

También podrán ejercer la acción, el defensor del pueblo y los personeros municipales. 29. En el caso concreto, el actor afirma que busca la protección de los derechos fundamentales de él mismo, y de los miembros de su familia. Para el tutelante, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues invoca los derechos fundamentales de los cuales es titular, pero respecto a los demás miembros de su familia no se cumple este presupuesto. 30.

Por lo anterior, el examen constitucional se circunscribe a determinar si la publicación de 22 de marzo de 2025 vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad del tutelante, excluyendo un pronunciamiento sobre los derechos fundamentales de los miembros de la familia del actor5. En el caso del mensaje difundido en el consejo de ministros de 25 de marzo de 2025, el mismo se refiere directamente al actor, pues la literalidad de este indicó se refirió al “hermano de Vargas Lleras”.

Se transcribe el mensaje del jefe de Estado en aquella oportunidad: “(…) el desastre, 5 billones de pesos que esa EPS privada en manos del hermano de Vargas Lleras debía pagarle a clínicas y hospitales y no le pagó, pero si sabemos que mientras había anticipos de pago a empresas farmacéuticas y a clínicas privadas, entonces unas eran castigadas y otras premiadas.

¿Por qué había unas premiadas?, ¿a quién pertenecían? ” 5 Tal como se resolvió en la sentencia 11001-03-15-000-2024-03889-00 de 27 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación. C.P. Martin Bermúdez Muñoz. Respecto de una acción de tutela promovida por el mismo actor, contra el presidente de la república, por una manifestación hecha por la red social “X”, fundamento Jurídico No. 7: “Al respecto, se advierte que el actor solicita el amparo de un derecho fundamental del que es titular y que se identifica por el apellido o nombre familiar sobre el cual reclama la vulneración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, le asiste legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, en nombre propio, como ya se estableció.” En el acápite resolutivo se indicó: “PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la falta de legitimación en la causa del accionante Enrique Vargas Lleras para impetrar pretensiones de amparo respecto de su familia.”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 31. Respecto al requisito de legitimación en la causa por pasiva, el mismo se encuentra cumplido, pues la acción de tutela se dirige contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, quien en su cuenta personal de la red social “X” (antes Twitter) difundió información, supuestamente, dirigida contra el tutelante.

Y quien, además, dos días después hizo una aseveración sobre el actor durante el desarrollo de un Consejo de ministros. En esa medida, la acción de tutela se formuló contra la persona que incurrió en dos actos que pudieron haber vulnerado el derecho al buen nombre, honra e intimidad del demandante. 32. La Sala también encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que, el mensaje de la red social objeto de escrutinio judicial fue publicado el 22 de marzo de 2025; la afirmación en el consejo de ministros se produjo el 25 de marzo mientras que la acción de tutela se promovió el 12 de mayo de 2025, vale decir, en un lapso menor de dos meses contados a partir del acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales del actor. 33.

En relación con el requisito de subsidiariedad, aplicando las reglas de las sentencias SU-420 de 2019, T-124 de 2021 y T-203 de 2022, respecto de casos de altos servidores públicos que usan sus redes sociales para cuestionar a personas particulares, la Sala encuentra que el tutelante solicitó el retiro o enmienda de la información por cuanto el 26 de marzo de 2025, dirigió una comunicación al Presidente de la República, solicitando rectificación del mensaje que se difundió el 22 de marzo de 20256, que fue despachada en forma negativa el 7 de mayo de los corrientes. 34.

Respecto al cumplimiento del requisito jurisprudencial de haber agotado previamente ante la red social “x.com” conforme sus reglas comunitarias, el retiro de la publicación de 22 de marzo de 2025, resulta relevante lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-203 de 2022. En dicha decisión se resolvió una acción de tutela promovida por una organización no gubernamental defensora del derecho a la libertad de expresión contra el gerente de RTVC sistema de medios públicos, quien en un mensaje en la red social “x” atacó a la ONG, y la acusó de interceptar comunicaciones privadas.

En la providencia se indicó que las reglas de la comunidad de la red social, antes conocida como Twitter, ahora “x.com”, no prevé que uno de los motivos para eliminar mensajes, sea la vulneración del derecho al buen nombre y honra, motivo por el cual, no resultaba necesario agotar ese requisito. Por lo demás, agréguese que la Presidencia de la República no efectuó un pronunciamiento expreso sobre este punto en particular. 35.

Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala estima que la presente controversia reviste de capital importancia a la luz de la Carta Política, puesto que la jurisprudencia prescribe que cuando quien emite el discurso en ejercicio de la libertad de expresión, es por ejemplo, un servidor público, especialmente cuando ejerce altos cargos del Estado como la Presidencia o Vicepresidencia de la República su mensaje goza de mayor credibilidad y resonancia, motivo por el cual, prima facie, se trata de un asunto que debe ser resuelto por el juez del amparo. 6 Folio 35 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 36. A título de ilustración, la sentencia T-124 de 20217 resolvió una tutela contra la entonces Vicepresidenta de la República, pues en su perfil de la misma red social “x”, difundió un discurso en el que, supuestamente afectaba el carácter laico del Estado.

En esa providencia se indicó que un servidor del Estado goza de mayor credibilidad y visibilidad, por lo que las afirmaciones que difunda tienen un mayor alcance que la afirmación de un ciudadano particular, y por tanto implica relevancia constitucional, lo cual permite que el asunto sea resuelto a través de la acción constitucional. 37.

En todo caso, el precedente constitucional en vigor, en punto del examen del requisito genérico de subsidiariedad, exige que se verifique si el asunto objeto de examen judicial tiene relevancia constitucional, ello a través del estudio de los siguientes tres criterios: (i) quién comunica; (ii) respecto de quién se comunica; y (iii) cómo se comunica. 38.

En relación con “quién comunica”, la Corte Constitucional señala que tiene relevancia constitucional aquel mensaje que es difundido en una cuenta de un servidor público, que cuenta con un número amplio de seguidores. En el caso concreto, el mensaje fue difundido por el perfil de la red social “X” del presidente de la República. 39.

Sobre el estudio del criterio de “respecto de quien se comunica”, se debe indicar que, el mensaje difundido el 22 de marzo de 2025 cuestiona comportamientos de una persona natural, que no utiliza un nombre propio, sino que utiliza los apellidos del actor: “Vargas Lleras” y el mensaje cuestiona por supuestos actos ilícitos durante un periodo en que el actor fue miembro de la junta directiva de la EPS.

En el mismo sentido, la afirmación arriba transcrita y difundida el 25 de marzo de 2025, se refiere al hermano de Vargas Lleras, de lo cual, para esta Subsección es deducible que se trata del tutelante pues fue quien ejerció responsabilidades en la mencionada Nueva EPS. 40. Sobre este punto, resulta relevante recordar la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-420 de 2019: “Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la esfera de protección de estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos y, dentro de estos, de manera especial para los altos funcionarios del Estado, pues en razón del rol que desempeñan han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que esa persona ejecuta;

(ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones. En tal sentido, la Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protección, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que implican sus actividades o actuaciones.

Con todo, también es necesario asentar que ello no significa que los servidores públicos no tengan derecho 7 M.P. Diana Fajardo Rivera Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela fundamental a la dignidad, sino que su grado de tolerancia a la crítica ha de ser alto y, solo se verían exceptuados los eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteración en las publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento.” 41.

Para esta Subsección, en relación con el criterio sobre quién se comunica, debe concluirse que se difunde información sobre una persona, de quien no se utiliza el nombre propio, pero sí, plausiblemente, es posible identificarla como el tutelante, pues fue quien ostentó cargos directivos hasta el año 2023 en la Nueva EPS8. En esa medida, se trata de una persona que ostentó una responsabilidad respecto de la dirección de la EPS sobre la cual se difundió el mensaje.

En este mismo criterio, no escapa a la Subsección el hecho que, como lo indica el actor, la cuenta personal de la red social “X” del presidente de la República ha difundido de manera periódica mensajes en los que, in genere, ha señalado a “la familia Vargas Lleras”9. En esa medida, como lo indicó la sentencia señalada se trata de publicaciones reiteradas y periódicas por lo cual, podría constituirse en un caso de acoso. 42.

Sobre “cómo se comunica”, la jurisprudencia indica que se debe examinar la carga difamatoria de los mensajes que se difunden, a partir de un análisis neutro y objetivo de la información, examinado además el impacto del mensaje y el canal a través del cual se hace la difusión. En el caso concreto se concluye que el mensaje de la red social “x.com”, en punto al examen de procedencia formal, tiene una carga crítica y de denuncia pues el jefe de Estado, prima facie, pretende difundir información sobre supuestos manejos irregulares a las finanzas de la Nueva EPS.

En ese mismo contexto, el mensaje de 22 de marzo debe leerse en el contexto de la afirmación del 25 de marzo, conforme a la cual, se denuncian supuestos actos cometidos por la persona que ejerció responsabilidades en la junta directiva de la Nueva EPS hasta el año 2023. 43. En esa medida, si bien el mensaje de 22 de marzo de 2025, no utiliza el nombre propio del tutelante, conforme la regla jurisprudencial referida al análisis objetivo del mensaje, es plausible concluir que se refiere al tutelante Enrique Vargas Lleras, esto a propósito de que en el mensaje de 25 de marzo durante el consejo de ministros, el jefe de Estado afirmó que, en punto a los 5 billones de pesos de la nueva EPS, implicaban “al hermano de Vargas Lleras”, motivo por el cual, uniendo la literalidad de los dos mensajes, lo objetivo y neutral deducir es que se refiere a Enrique Vargas Lleras quién hizo parte de la junta directiva de la mencionada EPS hasta el año 2023. 44.

Finalmente, en este aspecto, resulta relevante el número de seguidores de la red social del presidente de la República que alcanzan más de 8 millones de 8 Folio 36 y 39 del escrito de tutela 9 Sentencia de 27 de agosto de 2024, Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación. C.P. Martin Bermúdez Muñoz. En aquella ocasión se examinaron 3 mensajes del jefe de Estado respecto de la “familia Vargas Lleras”, confirmada en sentencia de 17 de octubre de 2024.

Sección Quinta de la Corporación (Rad. 11001-03-15-000-2024-03889). En el mismo sentido, en las sentencias de 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación (Rad. 11001-03-15-000-2024- 06199-00), se estudió un mensaje difundido por el presidente de la república respecto de “un Vargas lleras” y “el otro Vargas lleras”.

Decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Primera en providencia de 3 de abril de 2025, C.P. Nubia Margot Peña. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela seguidores, y el mencionado mensaje fue compartido y tuvo un número significativo de likes o aprobaciones. 45.

Por todo lo anterior, respecto al examen de la relevancia constitucional como parte del estudio de la subsidiariedad se concluye que la acción de tutela es formalmente procedente. Contenido del derecho a la libertad de expresión10 46. En materia del contenido del derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos escenarios de protección. El primero de ellos referido a las reglas generales de protección de la mencionada libertad, su importancia en los regímenes democráticos y los estándares de restricción de eventuales usos no protegidos por el derecho.

Un segundo escenario o línea jurisprudencial respecto a los límites de la libertad de expresión de los altos servidores públicos, quiénes en ejercicio de sus cargos, a través de redes sociales, hacen manifestaciones respecto de personas concretas. 47. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados corresponde reiterar el precedente constitucional sobre esos dos escenarios jurisprudenciales. 48.

Respecto al contenido general de la libertad de expresión11, la Corte ha indicado que es un derecho fundamental de un individuo que emite su pensamiento, opinión, juicio personal, o información, pero también es un derecho fundamental de las personas que acuden al mercado libre de ideas con el fin de buscar información de su interés, y además, es una condición de posibilidad para la existencia de un régimen democrático, en tanto es una característica de las sociedades avanzadas y con democracias profundas que, todos los actores sociales sean objeto de escrutinio y control por parte de la ciudadanía. 49.

La libertad de expresión contiene el derecho a difundir la información por los medios, en el idioma y en el tono que elija el emisor. Así, está protegido constitucionalmente el derecho a difundir la información por medios escritos, orales, audiovisuales, a través de redes sociales, etc., y con el tono que se seleccione. Están protegidos desde los ejercicios elegantes, elevados y cercanos a la alta cultura, hasta los ejercicios chocantes, minoritarios, interpeladores y provocadores.

La Comisión Interamericana ha explicado: “En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.” 10 Se reitera el precedente constitucional fijado en las sentencias T-391 de 2007, C-442 de 2013, SU-420 de 2019, T-203 de 2022 y T-061 de 2021. 11 Cfr. T-391 de 2007, C-442 de 2011, más recientemente T-061 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 50. En el mismo sentido, la Corte ha indicado que la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono. 51.

Desde la sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional indicó que existe una presunción de cobertura en favor del ejercicio de la libertad de expresión12, salvo que se trate de la difusión de tres tipos de mensajes, respecto de los cuales existe un consenso universal respecto a que no están cubiertos por tal prerrogativa. A criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables, estos tipos de expresión sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión son cuatro: (a) la propaganda en favor de la guerra;

(b) la apología del odio nacional, racial, religioso u otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia);

(c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. 52. Aquellos cuatro discursos no están protegidos por la libertad de expresión y en esa medida cualquier manifestación que se haga sobre esos temas no está cubierta por el artículo 20 Superior. Sin embargo, la Corte, en armonía de las reglas fijadas por la Corte Interamericana13 ha señalado que existen discursos que gozan de protección reforzada, es decir, aquellos que además de presumirse cubiertos su restricción resulta todavía más difícil, en atención al papel que desempeñan en la discusión de una sociedad democrática. 53.

En efecto, la Corte Constitucional indicó que el campo de protección de la libertad de expresión abarca prácticamente todo el espectro de la comunicación humana, como las múltiples formas de discurso y modos de expresión. Sin embargo, por razones tanto históricas como jurídicas, dentro del espectro de expresión protegida, ciertos tipos de discurso o de comunicación reciben un amparo 12“Presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional.

En principio, toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello –que se señalarán en capítulos subsiguientes-.” Cfr- T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda).

En el mismo sentido: “.1.3.2. Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad.

De esta forma, en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderación sobre la base de la primacía de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones.” 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Eduardo Kimel Contra Argentina, Ricardo Cannese Vrs Parguay.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela constitucional especialmente reforzado, lo cual tiene un impacto directo sobre la regulación estatal admisible respecto de dichas formas de expresión, sobre las cargas que debe cumplir la autoridad que pretenda limitarlas, y sobre el estándar de control constitucional –particularmente estricto- al que se han de sujetar las limitaciones. 54.

Respecto a este primer tipo de discursos, se ha explicado que el debate sobre asuntos de interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de interferencia. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública, política y social de la nación. 55.

En el mismo sentido, se ha señalado que los servidores o las figuras públicas o quienes voluntariamente asumen la responsabilidad de administrar recursos públicos están sometidos a un mayor nivel de escrutinio y consecuentemente, el umbral de protección de los derechos al buen nombre y honra resulta reducido. Así lo indicó la sentencia T-391 de 2007: “Así mismo, precisa la Corte que el método a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, es el de la ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos.

Es decir, de entrada, se debe adscribir a la libertad de expresión un valor prioritario dentro del método de ponderación. En cualquier caso, el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza – así, (i) el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, más cuando la expresión se ejerce a través de la prensa”. 56.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos14: “(…) es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.

Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. (…) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

Aquellas personas que influyen en cuestiones de 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.” 57.

En armonía con lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el conjunto de principios de libertad de expresión de 2000, precisó: “La crítica política con frecuencia comporta juicios de valor. Las leyes de desacato, cuando se aplican, tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso sobre la política pública que el artículo 13 garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democrática.

Es más, la Comisión observa que, contrariamente a la estructura que establecen las leyes de desacato, en una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas – y no menos expuestas- al escrutinio y crítica del público. Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica. // La Comisión ha establecido “… la necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política pública…” Y agrega “…dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía deben demostrar mayor tolerancia a la crítica…” 58.

Respecto al segundo escenario de protección constitucional, la Corte ha precisado estas reglas jurisprudenciales en casos de mensajes difundidos por altos servidores del Estado, quienes a través de sus redes sociales interpelan a personas particulares. Se trata de las Sentencias T-124 de 2021 y T-203 de 2021. 59. En estas providencias, la Corte ha precisado los límites de la libertad de expresión de servidores públicos.

Ha indicado que el derecho a la libertad de expresión de esta clase de personajes tiene límites más estrictos, puesto que, estos tienen el deber constitucional que se les impone de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares15.

En efecto, cuando las autoridades públicas actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.”16 En consecuencia, dado que “ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados, es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.”17. 60.

Respecto a este poder-deber, la Corte ha precisado que los altos funcionarios del Estado cuando emiten una opinión o presentan una información, 15 Constitución Política. Artículo 2. 16 Sentencia T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Sentencia T-446 del 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ejercen un poder- deber de comunicación permanente con la ciudadanía18.

Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los asociados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, así como el control del poder público. 61.

Con base en ello, se ha señalado que en ejercicio de este poder-deber, los altos funcionarios del Estado tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (i) informar sobre asuntos de su competencia; (ii) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (iii) dar a conocer las políticas oficiales; (iv) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrollan;

(v) responder a las críticas; y (vi) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros. Por lo anterior, se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales19. 62.

Se ha indicado que en el primer escenario (transmitir información objetiva), al estar involucrado el derecho a la información, debe someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el segundo evento (defensa de la gestión y respuesta a sus críticos), dado que existe una intención de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas, o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad.

Siempre reiterando la necesidad de que, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.20 63. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado el deber de los servidores públicos de que, si bien es cierto no pierden el derecho a opinar y a expresarse en razón a las funciones que ejercen, sí les es exigible un mayor grado de prudencia y cuidado en sus manifestaciones. 18 Esta tesis fue sostenida inicialmente en la Sentencia T-1191 del 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) respecto del Presidente de la República y posteriormente fue extendida a alcaldes y gobernadores en la Sentencia T-263 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y al Procurador General de la Nación en la Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 19 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1191 del 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1062 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-263 del 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-949 del 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-627 del 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-466 del 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-446 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela Contenido del derecho fundamental al buen nombre y honra e intimidad21 64. Corresponde ahora analizar el contenido de los derechos a la intimidad, al buen nombre y honra invocados por el actor en su escrito de tutela.

Como se indicará a continuación, las normas constitucionales e internacionales enuncian en las mismas normas los mencionados derechos, sin embargo, entre ellos existen diferencias dogmáticas relevantes y se trata de contenidos iusfundamentales distintos, aunque indudablemente interdependientes e indivisibles. 65. En efecto, el artículo 15 Superior indica que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre.

A su vez, el artículo 21 indica que se garantiza el derecho a la honra. En la Convención Americana sobre derechos humanos, el artículo 13 del mencionado tratado indica que la libertad de expresión tendrá como límite “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, reiterado en el artículo 14 conforme al cual, los Estados deben proteger la honra y reputación de toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes “emitidas en su perjuicio”. 66.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que son derechos diferentes y de contenido constitucional separable, por un lado, el derecho a la honra, buen nombre, crédito público, y por otro el derecho a la intimidad personal, familiar, financiera, o de salud. El primero es una protección al derecho al crédito o buen nombre público que una persona tiene el derecho a gozar, de agresiones al bien jurídico tutelado del prestigio social.

Mientras que el derecho a la intimidad es el derecho a que no existan injerencias externas que difundan información de esferas familiares, personales, financieras o de la salud de una persona. Esto pues la información que se difunde hace parte de la intimidad de una persona y no tiene relevancia para el debate público. 67. En relación con el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. 68.

El derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.

En ese orden de ideas, el derecho a la intimidad constituye un área restringida que no puede recibir injerencias externas. Se trata de una serie de temáticas que debe permanecer ajenas al debate público y libre de difusión. 21 Corte Constitucional, Sentencias. T-364 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) C-094 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), en el mismo sentido T-061 de 2022 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

En el mismo sentido, la reciente T-125 de 2025 (M.P. Miguel Polo Rosero) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 69. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad tiene como sustento cinco principios que garantizan la protección de la esfera privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: (i) libertad, hace referencia a que sin existir obligación impuesta por parte del ordenamiento jurídico o sin contar con el consentimiento o autorización del afectado, los datos de una persona no pueden ser divulgados, ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta ilícita;

(ii) finalidad, en virtud del cual la publicación o divulgación de los datos personales solo puede ser permitida si con ello se persigue un interés protegido constitucionalmente como el interés general en acceder a determinada información; (iii) necesidad, implica que los datos o información que se va a revelar guarden relación con un soporte constitucional;

(iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicación de información personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y (v) la integridad, que indica que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, es decir, que la información debe ser completa. 70. La sujeción a los principios antes señalados va a permitir una legítima divulgación de la información personal al igual que va a garantizar que el proceso de publicación y comunicación sea el adecuado.

Por su parte, se ha indicado que el derecho a la intimidad comprende múltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el interés propio. En efecto, la Corte ha sostenido que, la órbita protegida por el derecho a la intimidad abarca “los asuntos referidos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en últimas todo hecho o actividad que no es conocido por los extraños”22. 71.

En relación con los grados que se pueden identificar en el derecho fundamental a la intimidad, se ha afirmado que los mismos se pueden clasificar en cuatro diferentes niveles: “Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida.

La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la 22 T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.

Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).” (negrillas fuera del texto) 72.

Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que forman los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan” 23.

En la sentencia T-125 de 2025 se indicó que: “[e]l derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte”. Su protección constitucional, de conformidad con aquella, procede, entre otras, frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. 73.

Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana. 74. La Corte ha sostenido que el derecho al buen nombre es objeto de protección cuando se divulgan al público, hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una personal, y tiene como objetivo afectar el prestigio personal o atentar contra la imagen de la persona.

Por ello, al resolver un proceso de tutela referido a la vulneración al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe analizar la situación fáctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana y, por ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe proceder al restablecimiento y protección del derecho.

Caso Concreto 75. Con el fin de resolver la petición de amparo corresponde examinar la literalidad de los dos mensajes difundidos por el jefe de Estado. En esa medida, en primer lugar, se mostrará el contexto del mensaje publicado en la red social “x.com” el 22 de marzo de 2025, y luego el mensaje difundido en el consejo de ministros del 25 de marzo del mismo año. Mensaje de la red social x.com de 22 de marzo de 2025. 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP Maria Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 76. El mensaje del jefe de Estado se produjo como resultado de la siguiente secuencia de mensajes. El 21 de marzo de 2025, a las 5:36 a.m., el medio de comunicación Blu Pacifico @BLUPacifico publicó un mensaje del siguiente tenor: “Usuarios de la Nueva EPS en Cali durmieron en las afueras del dispensario de Disfarma, en el norte de la ciudad.

Llegaron desde anoche para esperar que esta mañana les asignen un turno para reclamar medicamentos. Muchos son adultos mayores”. 77. Este mensaje fue comentado por la usuaria @VickyDavilaH a las 6:26 am. del mismo 21 de marzo de 2025, en los siguientes términos: “Esto lo creo Petro y él es el responsable de que a los enfermos no les entreguen los medicamentos…” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 78.

El jefe de Estado, a las 9:41 am del 22 de marzo de 2025, desde la cuenta @petrogustavo retomó el mensaje de @VickyDavilaH y afirmó: “Le informo a la persona que gusta hacer noticias con la sangre humana, que la nueva EPS no la creó este gobierno, una periodista no debe mentir ante su público. Imagine que pasaría si dirigiera el país. La Nueva EPS la creo Vargas Lleras para que su familia la dirigiera y sus recursos fueran manejados privadamente cuando son públicos.

Se endeudó en 5 billones que no pagaron en facturas y que no pagaron a clínicas y hospitales, que es lo que si atienden a los pacientes. Espera que nosotros les paguemos las deudas que dejaron con los dineros del pueblo, pero mamola, que vendan sus clínica (sic) privada para pagar sus deudas De ahí su crisis, porque no le pueden pagar a las gestoras farmacéuticas qué también se desarrollaron con Vargas Lleras, que son un pequeño oligopolio privado y que tienen el poder de la vida y de la muerte de los colombianos; solo a la gente como usted se le ocurre poner en riesgo la vida en manos de un monopolio privado interesado en hacer negocios; cobran el doble que valen los medicamentes, es una carrera de vampiros por quedarse con los dineros de la salud de los colombianos. Nosotros intervenimos la nueva EPS y ya hemos logrado disminuir las quejas y esta (sic) en pleno proceso de transformación. Una es bajar el costo de los medicamentos para que se compren a su precio real de mercado y no al doble que es lo que quiere el oligopolio, ordenar como han hecho las hidroeléctricas al pueblo colombiano. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela La nueva EPS fue manejada por presuntos delincuentes, eso supongo, lo investigará bien la fiscalía, pero los ladrones no solo roban, sino también los roban otros ladrones.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 79.

En materia de protección del derecho al buen nombre y honra y crédito público, y su tensión con la libertad de expresión, especialmente en temas que gozan de alto interés nacional y con protección constitucional reforzada, el Juez de Tutela tiene una labor constitucional de defensa de los valores encarnados en la Carta de 1991, por lo cual no tiene como objetivo otorgar la razón a actores políticos o que disputan espacios electorales y cuyo lugar de deliberaciones públicas son las redes sociales.

Al contrario, la tarea del juez constitucional se limita a constatar si un ejercicio de la libertad de expresión está cubierto o no por la garantía constitucional del artículo 20 Superior y por el 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conforme el precedente judicial de la materia. 80. Como se indicó en el acápite de formulación del problema jurídico, a esta Subsección le corresponde examinar el mensaje del jefe de Estado, publicado en el perfil de su red social, a la luz de los estándares constitucionales/convencionales.

Para lo anterior se examinará el contexto en que se produjo el mensaje, a quién iba dirigido, su contenido preciso, evitando generalizaciones o imprecisiones en la literalidad del texto y verificando las alusiones directas al buen nombre y honra de personas concretas. 81. Se parte de las premisas jurisprudenciales arriba indicadas conforme a las cuales, los servidores públicos tienen el poder/deber de ejercer el derecho a la libertad de expresión y en esa medida tienen un deber de prudencia. Pero también que, asuntos de interés general, en los que se debate sobre la ejecución de recursos públicos, son discursos que gozan de protección constitucional reforzada, y que, en Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela todo caso, personas que voluntariamente asumen responsabilidades públicas están sometidas a un mayor nivel de escrutinio y los umbrales de protección son menores.

Finalmente, para proponer una restricción a la libertad de expresión, el discurso o manifestación enjuiciada debe ser evidente e inequívocamente violatoria de los derechos fundamentales de otra persona. No se puede proponer una restricción a la libertad de expresión en casos en los que el mensaje difundido es dubitativo o se presta para diversas interpretaciones24. 82.

Constitucionalmente, la restricción a la libertad de expresión se funda en una manifestación que incontestablemente excede los límites fijados en la jurisprudencia sobre la materia, no en interpretaciones subjetivas de las partes, o de suposiciones. Como indica la sentencia SU-420 de 2019 el examen al contenido del mensaje debe ser objetivo y en su contexto, no a partir de la interpretación subjetiva del actor. 83.

Examinada la literalidad del mensaje, se concluyen varios aspectos. Por un lado, se trata de una deliberación entre dos actores políticos respecto a la crisis de la Nueva EPS. El mensaje de “@petrogustavo” es una respuesta a la cuenta “@VickyDavilaH”. Es por lo que el uso de la segunda persona del singular va dirigido hacia ese perfil de la red social “x.com”25, con lo cual, se descarta que el mensaje se dirija hacia el tutelante. 84.

En punto a su contenido, el mensaje está conformado por cinco (5) párrafos, de los cuales, en dos (el segundo y el tercero) se hace alusión a los apellidos “Vargas Lleras”, pero sin utilizar un nombre propio de una persona de esa familia. Los párrafos 2° y 3° describen la existencia de un oligopolio privado que “decide sobre la vida y la muerte de las personas”, y señala que, en criterio del remitente, ese contexto permite el aumento de los costos de los medicamentos. 85.

Las menciones a los apellidos “Vargas Lleras” están compuestas de dos enunciaciones. En un primer lugar, se afirma “La Nueva EPS la creo (sic) Vargas Lleras para que su familia la dirigiera y sus recursos fueran manejados privadamente cuando son públicos”. La segunda mención se relaciona con que, las gestoras farmacéuticas que también se desarrollaron con Vargas Lleras, que son un pequeño oligopolio privado”.

Estas dos menciones no se refieren directamente a una persona concreta de la familia Vargas Lleras. Por el contexto del mensaje, puede resultar una conclusión plausible que se refieren a Germán Vargas Lleras, quien, entre otras responsabilidades públicas ejerció la vicepresidencia de la República, o Enrique Vargas Lleras (tutelante dentro del proceso de la referencia, y como se indicó en el examen de los requisitos de procedencia formal), y quien, conforme la información contenida en el expediente fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS, entre septiembre de 2013 y noviembre de 202326. 86.

Conforme a un análisis objetivo de la literalidad del mensaje y de la información contenida en el expediente, se debe resaltar que el mensaje no contiene 24 Debe recordarse que, conforme la Convención Americana Sobre derechos Humanos, las limitaciones a la libertad de expresión deben ser fijadas en la ley de manera clara, inequívoca, taxativa, y sin que de lugar a interpretaciones ambiguas.

Cfr. C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) 25 Ejemplo de ello, es cuando se utiliza la expresión “solo la gente como usted” (tercer párrafo. 26 Folio 41 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela nombres propios y en esa medida no es inequívoco a quien se refiere, pues existen como se vio anteriormente dos opciones plausibles. 87.

En el cuarto párrafo del mensaje, se indica que el gobierno nacional intervino la Nueva EPS y que, en su criterio, la gestión ha llevado a que disminuyan las quejas de los usuarios. 88. Finalmente, en el párrafo quinto, se indica que la Nueva EPS fue manejada por “presuntos delincuentes, eso supongo”, y que será la Fiscalía General de la Nación la que determine si ello es así. 89.

Esta Corporación verifica que el quinto párrafo no constituye una afectación al buen nombre y honra del actor, por varios motivos; (i) en primer lugar no hace referencia directa a él, sino que, (indudablemente, de manera provocadora, y a gusto de lectores, chocante), se refiere a personas indeterminadas y de número plural; (ii) la afirmación no es conclusiva puesto que afirma que la EPS fue manejada por “presuntos” delincuentes y agrega una duda a su aseveración indicando que “eso supone”.

En aquel párrafo no hay una afirmación directa dirigida al tutelante que afecte sus derechos constitucionales al buen nombre y honra. 90. En el segundo párrafo sí se hace una alusión directa a “Vargas Lleras”. No obstante, no está dirigida inequívocamente al tutelante, puesto que, en efecto, como lo señala el actor, su hermano German Vargas Lleras ha tenido una amplia carrera en el servicio público y en cargos de elección popular, al punto que es un hecho notorio que ejerció la vicepresidencia de la República entre los años 2014 y 2017.

En esa medida, resulta posible que la alusión sea al señor ex vicepresidente de la República, Dr. Germán Vargas Lleras. Si ese el caso, el tutelante como ya se indicó, carece de legitimación en la causa por activa para promover la protección de los derechos de su hermano. Por el contrario, si la afirmación de “la Nueva EPS la creo Vargas Lleras para que su familiar la dirigiera”, como lo sostiene el actor27, hace referencia al tutelante, en todo caso no se trata, en criterio de esta Subsección de una afirmación que afecte el derecho al buen nombre, honra y crédito público del actor, ni la intimidad familiar, como se pasa a explicar. 91.

En el punto del derecho fundamental a la intimidad, la afirmación del mensaje de la red social “x” no divulga información de la esfera interna familiar del actor tales como datos que deban permanecer fuera de la discusión pública, como su domicilio, o similares. 92. Respecto al derecho al buen nombre y honra, concurren varios argumentos que llevan a concluir que no se produjo una vulneración. Como se indicó en el acápite considerativo, la norma constitucional señala que se trata de un derecho personal, fundamental, de titularidad universal, pero que se refiere a individuos de la especie humana, no a grupos familiares28.

Sumado a ello, además de manera 27 “Como lo manifesté anteriormente, la Nueva EPS no fue creada por el suscrito sino por las Cajas de Compensación Familiar CAFAM, Colsubsidio, Compensar, Comfenalco, Comfandi y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Folio 21 del escrito de tutela. 28 “El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte.

En los términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela principal, la afirmación publicada en la red social hace referencia a un asunto de relevancia pública, como es la situación del sistema de salud del país y a las eventuales causas, consecuencias y eventuales soluciones. 93.

A esta Corporación no le corresponde determinar, al menos en este proceso, las causas sobre la situación del sistema de salud, pero lo que sí verifica es que se trata de una discusión de especial relevancia pública pues hace referencia a la ejecución de recursos públicos y a la garantía de derechos fundamentales de todas las personas.

En esa medida se trata de un discurso especialmente protegido, conforme las reglas jurisprudenciales mencionadas en el acápite considerativo. 94. Adicionalmente se verifica que el contenido del mensaje de la red social “x” se refiere a lo que, en criterio del jefe de Estado, es la defensa de su gestión. No señala tajantemente ni con certeza la ejecución de conductas punibles.

En el párrafo que se refiere a algún miembro de la familia Vargas Lleras se indica que, esta fue dirigida por su familia. Esta es una afirmación que indudablemente resulta altisonante y chocante, sin embargo, parte de una apreciación personal del jefe de Estado, conforme a la cual, Enrique Vargas Lleras fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS desde septiembre de 2013 hasta noviembre de 202329, lo cual, conforme la información contenida en el expediente resulta respaldada fácticamente. 95.

A juicio de esta Corporación, más allá de que el tutelante haya o no ostentado la calidad de servidor público o que en la actualidad sea un ciudadano particular, lo cierto es que durante una década tuvo responsabilidades relevantes en la Nueva EPS, y como lo señala el precedente arriba indicado, quien voluntariamente asume responsabilidades de gestión de recursos públicos está sometido a un nivel más alto de escrutinio y el umbral de protección de sus derechos al buen nombre y honra disminuye. 96.

En su escrito de tutela, el actor afirma que en calidad de miembro de la junta directiva no tenía la competencia para ordenar el endeudamiento de la mencionada entidad, en las cifras que menciona el mensaje del presidente de la República, en esa medida, su afirmación carece de fundamento fáctico mínimo. Igualmente indicó que los informes de revisoría fiscal no han mostrado que el demandante haya robado recursos públicos30.

Sin embargo, se reitera, el mensaje no hace una afirmación concreta dirigida inequívocamente al actor conforme a la cual, lo esté señalando de la comisión de una conducta punible. Como se indicó más arriba, el párrafo quinto del mensaje utiliza las expresiones “presuntos” y “eso supongo” cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”.

Cfr. T-125 de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. 29 Folio 41 del escrito de tutela. Respuesta de 7 de mayo de 2025, de presidencia de la república a la solicitud de rectificación del tutelante. En dicho documento consta que, “el señor Enrique Vargas Lleras hizo parte de la Junta directiva de la Nueva EPS en representación de las Cajas de Compensación entre el 6 de septiembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2023.

Durante estos periodos, fue designado tanto como miembro principal como suplente, y en varios de estos se desempeñó como presidente de la Junta Directiva. 30 “Por otra parte y de acuerdo con los informes de las firmas auditoras de la NUEVA EPS tanto internas como externas, es claro que en el periodo que fungí como miembro de Junta Directiva, los asuntos financieros se manejaron con la mayor rigurosidad.

No existe documento alguno en el que se indique, ni mucho menos sugiera, que el suscrito robó recursos de la EPS, como temerariamente lo indica el señor Petro Urrego.” Escrito de tutela, folio 21. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela además de no ser dirigido directamente al tutelante.

Es decir, es una aseveración en la cual no se presenta al actor como responsable de una conducta punible, ello, pues, es protuberante que no se menciona el nombre propio del actor y además se utilizan adjetivos que rodean de incertidumbre la afirmación. 97. A juicio de esta Subsección, en una perspectiva estrictamente constitucional, el contenido del mensaje hace referencia a un discurso que goza de protección reforzada.

No se hace referencia a una persona directamente, sino que es posible que haga referencia a dos personas, o al tutelante o a su hermano, ex vicepresidente de la república. El mensaje surgió como parte de una respuesta a un mensaje en que se indicó que el presidente de la República creó la crisis de la Nueva EPS. En esa medida, hace parte del derecho del jefe de Estado de defender su programa de gobierno, ello conforme el precedente fijado, por ejemplo, en la T-124 de 202131, lo que en criterio del jefe de Estado es una situación de crisis y la intervención actual de la mencionada entidad, así como las principales características de la situación, entre los que se encuentra los costos de medicamentos y la formación de un oligopolio entre las farmacéuticas, así como el manejo con criterio privado, de recursos públicos.

El mensaje no está redactado en términos asertivos y no permite una única interpretación taxativa y tajante como un ataque en el que se asevere contra personas concretas. 98. El mensaje admite varias interpretaciones referidas a que, por ejemplo, las farmacéuticas crearon un oligopolio privado, o un monopolio privado interesado en hacer negocio con la salud, en los términos del mensaje del jefe de Estado.

En el mismo sentido, el pasaje del mensaje en que el tutelante afirma que se le señala de ser un delincuente, examinado de manera objetiva y en el marco de la jurisprudencia constitucional, por el contrario, a juicio de esta subsección, como ya se dijo más arriba, respecto del párrafo 5° del mensaje, se trata de una afirmación dubitativa, sin nombres propios, sin señalamientos conclusivos y que no se dirige concretamente a alguna persona. 99.

La Subsección considera que el tutelante fue miembro durante 10 años de la junta directiva de la Nueva EPS, incluso en momentos concretos fue presidente de la junta, puntualmente entre los años 2015, 2016, 2017, y 2018, y luego en 202132. Razón por la cual, resulta constitucionalmente válido que se interrogue, cuestione o incluso, interpele por la situación de la entidad. 100.

En este punto, resulta relevante reiterar precedente de esta Subsección respecto a aquello que se encuentra protegido por la libertad de expresión cuando quien la ejerce es el Jefe de Estado, y se relaciona con el cuestionamiento a ex servidores públicos relacionados con el sistema de salud. En sentencia de 27 de 31 Se indicó: “Por lo anterior, se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales” (negrilla fuera del texto) 32 Folio 41 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela septiembre de 202433, esta subsección resolvió una acción de tutela promovida por el ex ministro de salud, Dr. Alejandro Gaviria, quien señaló que un mensaje del presidente de la República difundido en la red social “x.com” afectaba su derecho al buen nombre y honra, pues lo señaló de “dejar perder un billón y medio de pesos que iba a las universidades”.

En aquella providencia se reiteró la regla jurisprudencial sobre la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos; y la regla conforme a la cual, siempre será menor la limitación al discurso político, concretamente frente a personas que voluntariamente se someten al mayor escrutinio público por administrar recursos públicos o participar en discusiones públicas.

En esa ocasión se resolvió: “Se concluye, así, que las expresiones efectuadas por el presidente de la República, en este concreto caso, se ubican dentro del margen de tolerancia aceptable, en tanto se relacionan con cuestiones de interés común y recaen sobre un ex alto dignatario del Estado, quien además es una figura política relevante y, por ende, está llamado a soportar, en mayor medida, el escrutinio y crítica por su labor.” 101.

Adicionalmente, a esta altura podría pensarse que existe un precedente consolidado de esta Corporación por los pronunciamientos emitidos dentro de las acciones de tutela 2024-03889 y 2024-06199 en los que se profirieron decisiones de amparo respecto de asuntos similares. Sin embargo, existen matices que diferencian uno y otro caso. En el primero de los procesos constitucionales34 se examinaba un mensaje que, entre otras cosas indicaba “la familia Vargas Lleras debería responder por esta inmensa pérdida de recursos públicos y de clínicas y hospitales sin pago”, y otro en el cual afirmó: “En la Nueva EPS, manejada por la familia Vargas Lleras, ocultaron 5.5. billones en deudas mientras hacían gastos billonarios innecesarios”.

En aquel proceso se concluyó que el actor (el mismo que el caso de la referencia), sí tenía legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos de “la familia Vargas Lleras” y se amparó el derecho, puesto que, en la argumentación de aquella providencia, el tutelante contaba con la legitimación para agenciar los derechos de todos sus familiares, y puesto que el mensaje sí hacia una aseveración directa e inequívoca respecto al ocultamiento de información pública y se indicaba que la familia Vargas Lleras debía responder por la pérdida de recursos públicos, se determinó amparar.

Se insiste que, ello pues las providencias no pusieron reparo a la legitimación en la causa por activa del tutelante, y puesto que los mensajes si hacían afirmaciones directas. En el caso del asunto de la referencia, siguiendo el precedente de la 2024-06199, se estima que el actor no tiene legitimación en la causa por activa para invocar la protección de los derechos de los restantes miembros de “la familia Vargas Lleras”, y el mensaje no tiene aseveraciones directas e inequívocas en las que se hagan afirmaciones sobre la responsabilidad del actor. 33 Rad. 11001-03-15-000-2024-02507-01 C.P. María Adriana Marín 34 Rad. 11001-03-15-000-2024-03889-00/01 Sentencia de primera instancia de 27 d agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. En sede de segunda instancia, sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por la Sección Cuarta C.P. Gloría María Gómez Montoya. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 102.

El expediente de tutela 2024-0619935, también trató sobre un mensaje del presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, en la red social “x.com”, en la que se menciona a “un Vargas Lleras”, pero en relación con la conformación de una cámara arbitral, por lo que no se refieren a asuntos referidos con la Nueva EPS, sino que, por el contrario, se refiere al ejercicio profesional del tutelante como miembro de la justicia arbitral.

Puesto que los hechos y manifestaciones de aquel proceso de tutela fueron diferentes, esta subsección comprende que se trata de un fallo antecedente más no precedente en estricto sentido. 103. Por todo lo anterior, no se protegerá el derecho fundamental al buen nombre y honra del tutelante en relación con el mensaje publicado el 22 de marzo de 2025, en la red social “x.com”. 104.

Finalmente se examinará el mensaje difundido en el consejo de ministros del pasado 25 de marzo de 2025, el cual, por ser una difusión por otro medio de comunicación, como fue la televisión abierta y no una red social, se analiza en atención a esa particularidad. El mismo es de la siguiente literalidad. “(…) el desastre, 5 billones de pesos que esa EPS privada en manos del hermano de Vargas Lleras debía pagarle a clínicas y hospitales y no le pagó, pero si sabemos que mientras había anticipos de pago a empresas farmacéuticas y a clínicas privadas, entonces unas eran castigadas y otras premiadas.

¿Por qué había unas premiadas?, ¿a quién pertenecían?”36 105. Contrario al mensaje de la red social “x.com”, en esta ocasión el Presidente de la República fue directo en señalar al tutelante. Ello se entiende de la afirmación “el hermano de Vargas Lleras”, quien además fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS. En el mensaje se afirma que el tutelante no pagó deudas de la Nueva EPS a clínicas y hospitales, pero en criterio del jefe de Estado sí efectuó anticipos a empresas farmacéuticas, indicando que, la determinación de a quién se realizan los pagos, era utilizada como premios.

Respecto a esto pregunta ¿Por qué había unas premiadas? ¿a quién pertenecían? 106. En este punto se reiteran las premisas del análisis referido al mensaje de la red social “x.com” y el realizado por esta subsección en la sentencia de 27 de septiembre de 202437. El actor fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS durante 10 años, y en ocasiones tuvo la presidencia del máximo órgano de la entidad.

En esa medida, como lo argumenta en su escrito de amparo, si bien no determinó el pago de débitos de la entidad de manera directa, en atención a que ejerció durante más de diez años como parte de la junta de dirección de la mencionada entidad, es objeto de mayor examen y escrutinio por parte de la opinión pública. 35 Rad. 11001-03-15-000-2024-06199-00/01 Sentencia de primera instancia de 23 de enero de 2025, Sección Cuarta.

C.P. Wilson Ramos Girón. Sentencia de segunda instancia de 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 36 Anexo 1 del escrito de tutela. 8A5AC710CEF29AD9 ACD37D2010413024 C98031245F6C13D6 0DEB6C5AA6124CD4 37 Rad. 11001-03-15-000-2024-02507-01. C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 107.

Como lo ha indicado esta subsección en armonía con el precedente constitucional, la discusión que se difundió en el consejo de ministros de 25 de marzo de 2025, se refería a la situación del sistema de salud, asunto que, conforme la jurisprudencia sobre la materia es un tema que reviste protección constitucional reforzada. En el mismo sentido, como el caso del mensaje de la red social “x.com”, resulta relevante que el tutelante fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS durante un poco más de diez años, y ejerció la presidencia de dicha autoridad – la junta directiva de la Nueva EPS-, en varias ocasiones, razón por la cual, resulta plausible que, en una perspectiva estrictamente constitucional se haga una valoración de la gestión que desarrolló. En este punto cobra especial importancia la regla conforme a la cual, una persona que voluntariamente asume responsabilidades públicas como la gestión de recursos financieros del erario, ve reducir su umbral de protección de los derechos al buen nombre y honra. 108.

Respecto al derecho a la intimidad, la afirmación realizada por el Presidente de la República no se refirió a datos o hechos de la intimidad de la vida familiar, su domicilio, su situación económica, o de salud, pues no reveló información propia de su esfera interna. En criterio de esta Subsección, puesto que se trata de un asunto de interés público constitutivo de un discurso especialmente protegido por referirse a la ejecución de recursos públicos, y puesto que el actor ostentó responsabilidades de primer orden en la mencionada Nueva EPS, se concluye que la afirmación del jefe de Estado está protegida por la libertad de expresión y en esa medida, no incurre en la vulneración iusfundamental alegada.

Síntesis de la decisión 109. Esta Subsección conoció en primera instancia de la tutela interpuesta por Enrique Vargas Lleras contra el Presidente de la República por presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la intimidad y concluyó que no se configuró una afectación constitucional de estas garantías por las expresiones proferidas por el primer mandatario en redes sociales y en un consejo de ministros. 110.

Las manifestaciones realizadas por el Presidente, aunque altisonantes y potencialmente incómodas, se ubican dentro del campo especialmente protegido del debate público y del poder-deber comunicativo de los altos funcionarios del Estado. Tratándose de un asunto de alto interés general —la gestión de una EPS intervenida por el Gobierno—, y de un exdirectivo con responsabilidades relevantes en el manejo de recursos públicos, el umbral de protección de sus derechos a la honra y buen nombre se reduce, conforme a los estándares constitucionales e interamericanos. 111.

En ese contexto, la Sala concluyó que la libertad de expresión prevalece en este caso, dado que no se desvirtuó su presunción de cobertura constitucional, ni se acreditó una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Enrique Vargas Lleras por las razones indicadas en la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.