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11001030600020230087800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 881 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Johanna Andrea Romero Munar, Sersigma Sas·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Segunda Distrital De Instrucción De Bogotá, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero del 2024 Número único: 11001 03 06 000 2023 00878 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 24 de junio de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio radicado bajo el número 110013103043201500974, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para establecer la posible responsabilidad disciplinaria de la sociedad Sersigma S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento de sus deberes en la rendición de cuentas de su gestión2. 2.

El 5 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso «iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR» contra Sersigma S.A.S., por los hechos señalados por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y ordenó vincular a la actuación, al representante legal de la referida sociedad3. 1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo Samai, archivo 04. 3 Archivo Samai, archivo 06.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 3. El 7 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió investigación disciplinaria en contra de Sersigma S.A.S.4 y el 31 de agosto de 2022 formuló pliego de cargos en contra de su representante legal, señora Johanna Andrea Romero Munar, «por la presunta comisión a título de dolo de la falta gravísima descrita en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 (ahora numeral 8° del artículo 72 de la Ley 1952 de 2019) […]»5. 4.

El 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Johanna Andrea Romero Munar, representante legal de Sersigma S.A.S., y ordenó remitirlo a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, a su juicio, «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecen de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento contra auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, lo cual ocurrió el 29 de marzo de 2022»6. 5.

El 27 de octubre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra de la representante legal de Sersigma S.A.S., y dispuso promover «conflicto de competencias negativo» ante la Corte Constitucional, al considerar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la acción disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia7.

Sin embargo, el 18 de enero de 2023, la referida procuraduría, de oficio, anuló la decisión mediante la cual declaró su falta de competencia, y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá para efectos de continuar y decidir el proceso disciplinario8. 6. Pese a lo anterior, el 28 de marzo de 2023, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario, y propuso conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional, bajo la consideración de que, el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, le asigna competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales para disciplinar a los auxiliares de la justicia9. 4 Archivo Samai, archivo 21. 5 Archivo Samai, archivo 39. 6 Archivo Samai, archivo 41. 7 Archivo Samai, archivo PARTE1, folios 3 - 11. 8 Archivo Samai, archivo PARTE1, folios 21 y 22. 9 Archivo Samai, archivo PARTE2.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 7. El 7 de septiembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir el conflicto planteado por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, en tanto consideró que no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, y, en consecuencia, lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11.

El 11 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Sala expidió constancia según la cual, se enviaron comunicaciones informando sobre el presente conflicto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Corte Constitucional y al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Indica dicha constancia, además, que se publicó la existencia del asunto en la página web del Consejo de Estado y en la Secretaría de la Sala, debido a que las comunicaciones enviadas a la firma Sersigma S.A.S. y a su representante legal, señora Johanna Andrea Romero Munar fueron rechazadas12.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio13. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá No presentó consideraciones. Sin embargo, en el Auto del 28 de marzo de 2023, mediante el cual propuso conflicto de jurisdicciones con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ante la Corte Constitucional, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código General Disciplinario, la titularidad de la potestad disciplinaria respecto de los auxiliares de la justicia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, toda vez que son particulares que «interactúan y sirven de apoyo para 10 Archivo Samai, archivo 04AUTO. 11 Archivo Samai, archivo 007EDICTO. 12 Archivo Samai, archivo 010REPARTO Y RADICACIÓN. 13 Archivo digital SAMAI, NroActua 3.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial». Agregó que, «es de competencia de los consejos seccionales de la judicatura realizar la convocatoria y conformar la lista de los auxiliares de la justicia para cada uno de los distritos judiciales de su jurisdicción, por lo tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso, los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, y por ende, la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial». 2.

De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Tampoco presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del escrito del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual se declaró no competente para conocer del asunto, y consideró que, conforme la ley y la Constitución, corresponde a la jurisdicción disciplinaria examinar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como de los servidores con atribuciones jurisdiccionales o que administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente, y de los abogados en el ejercicio de su profesión. Precisó que, «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecen de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento contra auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, lo cual ocurrió el 29 de marzo de 2022».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración14 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo 14 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, radicado núm. 11-001-03- 06- 000-2022-00080 y Decisión del 2 de junio de 2022 radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055, entre otras.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá han negado ser competentes para gestionar el proceso disciplinario en contra de Johanna Andrea Romero Munar, representante legal de la sociedad Sersigma S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia en el proceso divisorio radicado bajo el número 110013103043201500974, adelantado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.

La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá son autoridades del orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. Sobre la naturaleza del asunto es de advertir que el conflicto negativo de competencias involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), y otra que, en el mismo evento, ejercería una función administrativa15 (Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá). 15 Al respecto se debe precisar que la Ley 2094 de 2021, en su artículo 1°, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación y replicó dicha función en los artículos 54, 73 y 74 (que modificaron los artículos 2°, 238 y 265 de la Ley 1952 de 2019).

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30-2023 declaró inexequible la normativa que asignó las Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función jurisdiccional y otra que cumple función administrativa, la Sala ha manifestado consideraciones importantes16: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política17, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,18 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación (artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 1952 de 2019), decisión que fue dada a conocer por medio del Comunicado 04 del 16 de febrero de 2023.

Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos adelantados en contra de quienes desempeñen funciones públicas con fundamento de sus funciones administrativas y no jurisdiccionales. 16 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 17 Artículo 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 18Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. Visto lo anterior, la Sala ha considerado19 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias.

Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa 19 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario a que haya lugar en contra de la señora Johanna Andrea Romero Munar, representante legal de Sersigma S.A.S., por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en el ejercicio de su función como auxiliar de la justicia (secuestre) en el proceso divisorio radicado bajo el número 110013103043201500974, adelantado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá manifiesta que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, le asigna competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, después de haber formulado pliego de cargos en contra de la señora Johanna Andrea Romero Munar, niega competencia para continuar el referido proceso, en tanto que, considera carecer de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento contra auxiliares de la justicia «cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario».

Para resolver el problema jurídico la Sala analizará: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia; iii) La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia; iv) Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019; vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración 21 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.

En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro22. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021.

Radicación 2021-025, entre otras. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200- 10. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados23.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]24.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. 5.2.

Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración25 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201226, que prevé: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala]. La Corte Constitucional27, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C) 26 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 27 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala].

De igual manera, la Sala ha precisado28 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Es de resaltar que, cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir, el representante legal y los miembros de junta directiva. 5.3.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7. Las demás que señale la ley. [Resalta la Sala]. En armonía con el numeral 7° de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia29, así: 28 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019, radicado número 11001-03- 06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado número 11001-03-06-000- 2017-00200-00(C). 29 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicado 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)), al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7° del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales30.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 30Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019, radicado número 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado número 11001-03-06-000- 2017-00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (artículo 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.4 Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]31. 31 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

Ahora bien, el citado parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios32.

Es así que, la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En esa medida, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales.

Adicionalmente, el mencionado parágrafo transitorio hace énfasis en que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina continuarán conociendo sin solución de continuidad los procesos que estuvieron a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Por lo expuesto, se concluye que, sólo frente a los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, existe una regla especial de competencia de orden constitucional que asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019, radicación número 11001-03-06-000-2019-00109-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 Sin perjuicio de lo anterior, es importante anotar que el nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) introdujo algunas modificaciones al régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, que es el aplicable a este caso, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 Como ya se dijo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, a partir de su puesta en funcionamiento, tienen competencia exclusiva para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. En tal sentido, a partir del 13 de enero de 2021, conforme la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que condujo a que, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaban los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 200233 (Código Disciplinario Único).

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201934, el 29 de marzo de 2022, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse. La Ley 1952 de 201935 establece el régimen disciplinario de los particulares artículo 69, así: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala].

En el artículo 70 de la misma ley, prevé: 33 El artículo 53 de la Ley 734 de 2002 establecía quienes eran los particulares disciplinables, al tiempo que el artículo 75 de la misma ley señalaba que dichos articulares lo eran por la Procuraduría General de la Nación. Dichas normas fueron posteriormente derogadas por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 34 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-30 de 2023 según comunicado 04 del 16 de febrero de 2023) cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021; y el artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que regirá a partir del 29 de diciembre de 2023. 35 La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario) modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7°, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 2021.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala].

Por su parte, el artículo 92 ibidem establece la competencia para conocer del asunto, según la calidad del sujeto disciplinable, así:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. [Resalta la Sala]. 5.6 Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: 1) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). 2) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. 3) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: 1) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. 2) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.

Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2° y 239 del mismo código. Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 6. El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que la entidad competente para conocer del proceso disciplinario a que haya lugar en contra de la señora Johanna Andrea Romero Munar, representante legal de Sersigma S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia en el proceso divisorio radicado bajo el número 110013103043201500974, adelantado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales conocían de los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

(ii) Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, al 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre ellos, los auxiliares de la justicia. (iii) Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022) aplica un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, que incluye a los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] [e]l particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]». (iv) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, cuyo ejercicio de funciones inició el 13 de enero de 2021, cuentan con competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Esto, conforme lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política que establece Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 una competencia taxativa, y no faculta al Congreso de la República para atribuir funciones adicionales a dichos organismos jurisdiccionales.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no ejercen su competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, pues éstos son particulares no contemplados por la Constitución como sujetos disciplinables por dicha comisión. Lo anterior, encuentra excepción, únicamente en la continuidad del trámite de los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial en virtud de los dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».

(v) Dado que, tanto la remisión de copias efectuada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá (24 de junio de 2021), como el inicio de la actuación disciplinaria contra la señora Johanna Andrea Romero Munar, representante legal de Sersigma S.A.S. (5 de agosto de 2021) son posteriores a la fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento (13 de enero de 2021), la competencia para conocer dicha actuación en todas sus etapas es de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, con independencia del régimen de procedimiento que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, lo cual, en todo caso, no determina la competencia disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario a que haya lugar en contra de la señora Johanna Andrea Romero Munar, representante legal de Sersigma S.A.S., sociedad auxiliar de la justicia (secuestre) en el proceso divisorio radicado bajo el número 110013103043201500974 adelantado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, para los fines señalados en el numeral anterior. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00878 00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Corte Constitucional, al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la sociedad Sersigma S.A.S. y a la señora Johanna Andrea Romero Munar.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.