Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado ante la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación1, la Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
La parte actora adujo que tales garantía han sido vulneradas a raíz de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de julio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de 25 de enero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, y en su lugar, declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial responsables por el daño causado con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Gil Echeverri, dentro del proceso de reparación directa promovido por este último y su grupo familiar2 en contra de las autoridades condenadas, tramitado bajo el radicado número 25000-23-26-000-2009-00774-01. 1 El proceso fue allegado a este despacho el 22 de febrero de 2022. 2 Natalia Gil Calderón, Jonathan Gil Urán, Carlos Arturo Gil Correa, Marybel Gil Echeverri, María Manuela Gil Echeverry y Gloria Elena Gil Echeverri.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero decir que, de conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela formulada en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de tutela, este despacho advierte lo siguiente: 1.
Sobre la solicitud de medida provisional La parte actora solicitó que se decrete medida provisional en los siguientes términos: “1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009- 00774-01 (43789) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Gil Echeverri y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009- 00774-01 (43789)en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Gil Echeverri y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000- 23-26-000-2009-00774-01 (43789) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Gil Echeverri y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral OCTAVO de la parte resolutiva del fallo de fecha 16 de julio de 2021, en la que el que se ordenó: “( )OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Carlos Arturo Gil Echeverri por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia )” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de este o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa4.
Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.
En el presente caso, la parte actora acusa a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de vulnerar sus derechos fundamentales, pues en su criterio, la decisión adoptada mediante sentencia de 16 de julio de 2021 incurrió, entre otros, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, indebida interpretación de las normas previstas en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del código civil y defecto fáctico.
Advierte el despacho que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se deriva de una providencia judicial, proferida en el trámite de un proceso de reparación directa que ha sido adelantado por el juez de la causa, y que la sentencia acusada se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Así las 4 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co cosas, como quiera que para desvirtuar su legitimidad se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional, en orden a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal.
Aunado a ello, de la lectura de los hechos expuestos por la parte actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni que éste pueda calificarse como irremediable. Lo anterior por cuanto, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver, puesto que de lo que se da cuenta es del trámite en segunda instancia de un proceso de reparación directa, cuyo resultado fue desfavorable a los intereses de la entidad actora, lo que por sí solo no genera una vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada para proteger los derechos fundamentales de la accionante y así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Sobre el poder con base en el cual pretende actuar la apoderada judicial de la parte actora La abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, presentó la solicitud de amparo de la referencia pretendiendo actuar en calidad de apoderada de la parte accionante, sin embargo, revisada la solicitud objeto de estudio, este despacho encuentra que, aunque en el acápite denominado “VI.
ANEXOS”, se relacionó el documento identificado como “resolución No. 5393 de 16 de agosto de 2017, por el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial delegó en la Directora Administrativa de la División de Procesos la facultad de representación judicial de la Nación – Rama Judicial (en 1 folio).”, lo cierto es que el documento que en realidad se aportó corresponde a la Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co resolución número 0021 de 12 de enero de 2022, mediante la cual se nombró en provisionalidad al doctor Cesar Augusto Mejía Ramírez como Director Administrativo de la División de Proceso de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ.
Aunado a lo anterior, se observa que no se allegó poder conferido en favor de la abogada Paola Joana Espinosa, mediante el cual se le otorgan facultades para impetrar la presente acción y representar los intereses de la entidad accionante. En consecuencia, se requerirá a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, allegue los documentos pertinentes que la facultan para actuar como apoderada judicial de la parte actora en el presente trámite, indispensable para el reconocimiento de personería. 3.
Sobre la manifestación bajo gravedad de juramento De otra parte, se evidencia que en el escrito de tutela no obra la manifestación bajo gravedad de juramento por la que la accionante reconozca que no ha interpuesto otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto [y] tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto […]5.
En consideración a lo anterior, el despacho tendrá por otorgado el referido juramento a partir de la presentación de la demanda, tal como se decidió en oportunidad anterior por la Sección Primera de esta corporación6, en 5 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 1995, M.P: Hernando Herrera Vergara. 6 En sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado: 13001-23-31-000-2008-00651-00, la Sección Primera de esta Corporación señaló: “Considera la Sala que si bien el artículo 37 del Decreto Ley Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela7, y teniendo en cuenta que la solicitud se interpone por intermedio de apoderado judicial8, de manera que en el caso de una actuación temeraria este asumirá las consecuencias que se establecen en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Sobre las pruebas aportadas y pedidas Este despacho tiene como pruebas los documentos efectivamente aportados con la presente solicitud de amparo, y relacionados en el acápite denominado “V. PRUEBAS”. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos antes referidos son suficientes para resolver las censuras formuladas en esta acción constitucional y se tendrán como pruebas en esta providencia, no se accederá a la solicitud formulada por la parte actora referida a que se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir copia autentica del expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2009-00774-01 ello sin perjuicio de que, en el desarrollo del presente trámite, el despacho considere necesario requerir documentos para dictar la decisión de fondo.
Finalmente, y dado que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 el despacho, 2591 de 1991, prevé que el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, no lo es menos que la carencia de dicho juramento sea causal de rechazo de la misma, pues el artículo 17, ibídem, señala que habrá lugar a ello cuando no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, y que no obstante concedido el término para tal efecto no se haga la corrección en tal sentido || En este orden de ideas, estima la Sala que el a quo debió entender otorgado tal juramento con la presentación de la demanda, y acceder a la admisión de la misma, pues dicha manifestación es un requisito meramente formal que no puede sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política”. 7 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 8 A la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 12 de mayo de 1993, frente a un asunto similar, adujo que “Considera esta Sala de Revisión, que con la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria, la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias, previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama Judicial en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2009-00774-01, en razón al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.
Quinto: Tener como pruebas los documentos enunciados en el acápite "V.PRUEBAS" del escrito de tutela, y efectivamente aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto: Requerir a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, hábiles siguientes a la notificación de este auto, allegue los documentos pertinentes que la facultan para actuar como apoderada judicial de la parte actora en el presente trámite, indispensable para el reconocimiento de personería. Radicación: 11001 03 15 000 2022 01240 00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Séptimo: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado