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11001031500020240587300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 9495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05873-001 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados Vinculada:: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Protección (UNP) Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Mora judicial, solicitud de esquema de protección Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Jhon Jair Segura Toloza, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05873-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra 2 Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó ordenar “al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE[L VALLE DEL CAUCA] […] resolver la segunda instancia de la [última] MEDIDA CAUTELAR” deprecada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-020- 2023-00256-00, toda vez que “ya tiene más de 2 meses”.

Hechos2. Relata el actor que, en su condición de representante legal de la asociación de víctimas de la costa pacífica se le implementó un esquema de seguridad tipo 2, otorgado por el Consejo de Estado el 12 de julio de 2019 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en razón a un atentado que sufrió el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Cali, a través fallo de tutela de 9 de marzo de 2023 ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) “inici[ar] los trámites necesarios para que en un plazo No Mayor a Diez (10) Días, efectúe una nueva valoración de [su] situación […], incluyendo las variables que sean necesarias, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal” y mientras eso ocurría, decretó como medida provisional que “se le asign[ara] […] un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento”.

Aduce que, como dicha orden no fue cumplida, formuló varios incidentes de desacato los cuales fueron resueltos de manera negativa, por lo que instauró una demanda de reparación directa (expediente 76001-33-33-020-2023-00256-00), en la que solicitó reiterativamente medidas cautelares de urgencia, encaminadas a que se le asignara el esquema de seguridad tipo 4, las cuales fueron negadas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Mixto de Cali, siendo el último auto proferido el 20 de agosto de 2024, con fundamento en que el esquema de seguridad inicialmente reconocido por el Consejo de Estado se encontraba vigente, lo que descartaba un riesgo inminente o un perjuicio irremediable, además de que no se aportaron pruebas que demostraran “la presunta afectación alegada”. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05873-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra 3 Que, inconforme con esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, que fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; no obstante, hasta la fecha de presentación de la tutela (30 de octubre de 2024) no se ha desatado, lo que quebranta sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 1° de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación; y (ii) dispuso vincular a la Unidad Nacional de Protección (UNP), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, se decretó la siguiente medida provisional: “5.1.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice las actuales medidas de protección que se encuentran reconocidas en favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, mientras se adopta una decisión definitiva”. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) Seccional Unidad Administración Pública Grupo Recta Impartición de Justicia de Cali3.

Deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “los hechos a los que hace referencia el [actor], en su escrito tutela corresponde[n] a las Fiscalía[s] 48 Unidad Seccional Charco- Nariño bajo la Noticia Criminal 760016000199202446801 y a la […] 03 Delegada ante el Tribunal de Cali bajo Noticia criminal 760016000199202412526”.

Agregó que, el accionante “ha instaurado innumerables acciones de tutela [con las mismas pretensiones, a pesar de que], se conoce que ha sido beneficiado con medidas de protección por la Unidad Nacional de Protección y su descontento e inconformidad es que al parecer dicha entidad no ha autorizado mantener [el] esquema de Seguridad tipo 4”. 3 Índice 00011 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05873-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra 4 2.1.2 Fiscalía Tercera (3ª) delegada ante el Tribunal Superior de Cali4. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la “competente, para determinar o evaluar los niveles de protección a los que debe ser sometido el peticionario, […] [es] la UNP”, entidad que ha informado que el demandante ha radicado, aproximadamente, más de 100 tutelas con el mismo propósito. 2.1.3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5.

Sostuvo que “la controversia que suscitan tanto las acciones ordinarias como hoy la acción constitucional impetrada, obedece esencialmente a que el [actor] pretende de pleno la inclusión de nuevos escoltas y conductores de su confianza que sean directamente postulados por él, otorgándosele un esquema de seguridad de 2 vehículos, 4 escoltas y 2 conductores, lo cual, por falta de carencia probatoria ha venido siendo denegado por las distintas autoridades judiciales”.

Que, “dada la naturaleza del asunto, [el tutelante] debe agotar el procedimiento establecido en el marco del programa de protección antes de solicitar medidas adicionales, donde la UNP, conforme a sus competencias desarrolla un análisis serio y ponderado, en el que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar propias que circundan la actividad y riesgo [y] ante el acontecimiento de nuevos eventos debe iniciar un nuevo trámite y emitir un nuevo pronunciamiento sobre las medidas de seguridad, definiendo si aquellas se mantienen, ajustan o finalizan”, lo que permite concluir que “en principio, a los jueces no les está dado determinar si una persona es susceptible o no de un especifico esquema de seguridad, tal y como insistentemente lo ha venido pretendiendo […], pues es el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- de la UNP, quien conforme con sus […] conocimientos técnicos debe evaluar el nivel de riesgo”.

Finalmente, indicó que “en relación con lo manifestado por el accionante, en donde asegura que el recurso interpuesto en contra de la providencia contenida en el Auto No. 01-191 del 20 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali (que denegó nuevamente la medida provisional), lleva más de 2 meses sin ser resuelta […], no resulta acorde con la realidad, toda vez que su reparto, conforme 4 Índice 00015 de Samai. 5 Índice 00016 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05873-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra 5 al aplicativo SAMAI6, tuvo lugar el día 23 de octubre de 2024, encontrándose en término para resolver conforme las previsiones del artículo 2367 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021”. 2.1.4 Unidad Nacional de Protección (UNP)8.

Sostuvo que “la presente acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […], corresponde al MODUS OPERANDI del que está acostumbrado y promueve constantemente […] con el fin de que le “IMPLEMENTEN ESQUEMA DE SEGURIDAD TIPO 4” sin que medie un estudio de nivel de riesgo”, lo cual “no obedece a una vulneración de [sus] derechos fundamentales […], sino […] [a su] capricho y actuar preterintencional y calculador […], máxime cuando ya había manifestado a manera de amenazas que interpondría mil tutelas si es el caso hasta que le concedan lo que quiere”.

Agregó que “el señor Segura Toloza a la fecha lleva interpuestas 327 acciones de tutela en [su] contra […] incluyendo [la de la referencia], […] faltando a la verdad, […] lo cual configura una cosa juzgada y un actuar temerario”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de 6 SAMAI | Proceso Judicial. 7 Artículo 236.

Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Término para resolver los recursos. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. 8 Índice 00019 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05873-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra 6 otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales del tutelante que pueda acaecer con la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de impartirle trámite a la demanda de reparación directa que formuló contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) con radicado 76001-33-33- 020-2023-00256-00, en el sentido de desatar el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 20 de agosto de 2024, con la que el Juzgado Veinte (20) Administrativo Mixto de Cali negó una medida cautelar de urgencia, consistente en que se le brinde un esquema de protección más avanzado al que actualmente tiene, toda vez que hasta la fecha de presentación de la tutela (30 de octubre de 2024) no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”9.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho 9 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05873-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra 7 fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Análisis del caso concreto.

El tutelante pide ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatar el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 20 de agosto de 2024, con la que el Juzgado Veinte (20) Administrativo Mixto de Cali le negó una medida cautelar de urgencia, consistente en que se le brinde un esquema de protección tipo 4, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-020- 2023-00256-00, toda vez que, hasta la fecha de presentación de la tutela (30 de octubre de 2024) no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asevera en su escrito de contestación que la referida alzada le fue repartida “el […] 23 de octubre de 2024, encontrándose en término para resolver conforme las previsiones del artículo 23611 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021”. Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que: (i) mediante auto 01-191 de 20 de agosto de 2024 (notificado por correo electrónico el día siguiente), el Juzgado Veinte (20) 10 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Artículo 236.

Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Término para resolver los recursos. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05873-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra 8 Administrativo Mixto de Cali decidió, de manera desfavorable, una solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por el actor dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2023-00256-00, encaminada a que se le brindara un esquema de seguridad tipo 4, al considerar que, en la actualidad ya cuenta con protección reconocida por el Consejo de Estado, lo que descarta un riesgo inminente o un perjuicio irremediable, sin que se haya acreditado lo contrario;

(ii) inconforme con esa decisión el 22 de los mismos mes y año aquel instauró recurso de apelación, el cual fue concedido a través de proveído 01-245 de 15 de octubre de 2024; y (iii) el 23 siguiente fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sobre el particular, se advierte que, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del artículo 59 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aún se encuentra en término para desatar la alzada de la cual se presume la mora judicial en esta acción de tutela, toda vez que de conformidad con las pruebas analizadas en precedencia, fue remitido al despacho a cargo del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume para su conocimiento el 23 de octubre del año en curso, por lo que no se evidencia vulneración alguna a las garantías superiores invocadas.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales12, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2023- 00256-00, conoce de varios asuntos, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso.

Así las cosas, y comoquiera que no se evidencia la presunta mora judicial materia de controversia y, por ende, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, se impone negar el amparo solicitado. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05873-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otra 9 IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Jhon Jair Segura Toloza, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.