CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Tema: pensión gracia. Subtema 1.
Lesividad. Subtema 2. Docente nacional. Subtema 3. Devolución de dineros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) solicita la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión gracia a Sofía Cristina Jaramillo Cardona, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el juez segundo Civil de Magangué, pese a que se trataba de una docente nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La UGPP, por conducto de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan. 1 3 de junio de 2014.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución RDP 039413 del 27 de agosto de 2013 que reconoció una pensión gracia a la accionada en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil de Magangué (Bolívar). 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona a devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto de las mesadas pensionales, desde el 29 de septiembre de 19992. 4. Igualmente, pidió que las sumas cuyo pago se ordene sean indexadas y que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2.
Hechos 5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. La señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en que laboró como docente con vinculación nacional en la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 17 de agosto de 1979 hasta el 29 de abril de 2002. Mediante la Resolución 18208 del 31 de agosto de 2000, CAJANAL negó lo pedido porque la maestra no cumplió con el requisito de 20 años de tiempos laborados en el orden departamental, municipal o distrital.
Decisión que fue confirmada por la Resolución 494 del 8 de febrero de 2001. 7. Inconforme con esta decisión, la docente interpuso una acción de tutela contra CAJANAL, que fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). Este juzgado en sentencia del 6 de octubre de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona. 8.
A través de la Resolución RDP 039413 del 27 de agosto de 2013, la UGPP cumplió el fallo de tutela y procedió a reconocer la pensión gracia a la accionada, pese a que no acreditó los requisitos legales. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 128.
La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1937. La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1979. 10. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expuso los siguientes argumentos: 2 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno principal, páginas 5 a 14. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
La señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona no cumplió con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el tiempo laborado a la Secretaría de Educación de Boyacá, entre el 17 de agosto de 1979 y el 29 de abril de 2002, fue de carácter nacional. Por consiguiente, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), del 6 de octubre de 2006, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandada como docente nacional, desconoció el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el reconocimiento pensional ordenado a través del acto demandado no es ajustado a la normativa aplicable. 12. Reiteró que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia no es posible completar o computar tiempos prestados a la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, debido a la incompatibilidad con el tiempo laborado a nivel territorial. 2.1.4.
Contestación de la demanda 13. La señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 14. Señaló que en el presente caso no hay lugar a reabrir el debate probatorio, toda vez que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué quedó en firme.
Agregó que se configuró la figura de la cosa juzgada, toda vez que la Resolución RDP 039413 del 27 de agosto de 2013 constituye un acto de ejecución de una orden judicial, en consecuencia, no es objeto de control ante la jurisdicción. Además, dicha decisión no fue impugnada. 15. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la demandada debe ser considerada como una docente nacionalizada comoquiera que se posesionó el 9 de febrero de 1972, para prestar sus servicios en el municipio de Fómeque, es decir, antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, la accionada sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 16. En todo caso, afirmó que según las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión gracia se extendió a los docentes con tiempos nacionales, toda vez que si la instrucción normalista y la inspectoría eran servicios nacionales, debe concluirse que el legislador de 1928, quiso hacer partícipe de la pensión gracia a educadores que dependían de la Nación. 17.
Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido y buena fe3. 2.2. Medida cautelar 18. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 16 de mayo de 2016, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 039413 del 27 de agosto de 2013, por la cual se reconoció la pensión gracia. Como fundamento 3 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno principal, páginas 59 a 169.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la decisión consideró que la demandada fue docente nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 18489 del 15 de octubre de 1979, y la pensión gracia no podía ser reconocida a favor de una maestra nacional, como lo dispone el artículo 3 de la Ley 114 de 19134.
Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 12 de septiembre de 2019, con fundamento en que la demandada no cumple con el requisito de haber prestado sus servicios durante 20 años en instituciones educativas territoriales5. 2.3. Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia de 27 de abril de 2021, declaró la nulidad de la Resolución 039413 del 27 de agosto de 2013, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Como fundamento de la decisión, expuso los siguientes razonamientos6. 20. La demandada prestó sus servicios como docente en el municipio de Fómeque, entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1972, y posteriormente, del 17 de agosto de 1979 al 28 de abril de 2002, en el cargo de maestra de la Normal Nacional de Señoritas de Tunja. 21.
Por consiguiente, la accionada solo fue docente territorial en el año 1972, y dado que en el año 1979 se vinculó al servicio oficial como docente nacional, en esta calidad no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, el acto demandado desconoció el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 22. Se negó el restablecimiento del derecho, relativo a ordenar la devolución de los dineros percibidos, pues la parte actora no acreditó que la demandada incurrió en actuaciones fraudulentas para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 23.
No se condenó en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. Parte demandante 24. La UGPP interpuso recurso de apelación parcial adhesivo al indicar que se debe acceder al restablecimiento del derecho, toda vez que la demandada conocía que era maestra nacional y acudió a la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, en lugar de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, lo cual evidencia que la docente actuó de mala fe.
En consecuencia, la entidad indica que se debe ordenar a la demandada devolver los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales. 4 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de medidas cautelares, páginas 248 a 262. 5 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de medidas cautelares, páginas 397 a 402. 6 Samai, proceso en el Tribunal 15001233300020140034000, índice 89.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Por otra parte, la entidad reprocha que el tribunal debió condenar en costas a la parte vencida, en tanto, incurrió en gastos procesales para ejercer su derecho de defensa7. 2.4.2.
Parte demandada 26. La señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes razonamientos: 27. Los certificados laborales, expedidos por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, que presuntamente acreditan la vinculación nacional contienen información falsa, en tanto, el Decreto 954 de 1996 del gobernador departamental incorporó el personal docente del municipio de Tunja a la planta del departamento.
Además, agregó que dichos certificados no son pruebas claras que demuestren la relación laboral nacional. 28. La demandante no hizo parte de la planta de personal del nivel central del Ministerio de Educación Nacional. Así, reprochó que no existen pruebas suficientes que demuestren que la señora Jaramillo Cardona prestó servicios como docente en instituciones cuya administración haya sido asumida por la Nación, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913. 29.
La apelante también sostiene que no se acreditó que los pagos de salarios y prestaciones sociales, ni los descuentos por salud y pensión, provinieran del Ministerio de Educación Nacional. Por el contrario, recalcó que las labores de la demandada eran iguales a las de los docentes de la planta territorial, de modo que se configuraron los elementos de la relación laboral con la entidad territorial. 30.
En último lugar, solicitó que se tramite el incidente de tacha de falsedad regulado en los artículos 269, 270 y 271 del Código General del Proceso, puesto que se encuentra demostrado que «Sofía Cristina Jaramillo Cardona, no presenta vínculo laboral con la Nación – Ministerio de Educación Nacional»8. 2.5. Trámite procesal 31. Mediante auto del 8 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.
Por consiguiente, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. En auto del 13 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la UGPP, se negó la solicitud de pruebas realizada por la parte demandada y se dispuso que el proceso ingresara al despacho para dictar sentencia10. 7 Samai, índice 93, idem. 8 Idem, índice 93. 9 Samai, índice 21. 10 Samai, índice 31.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32811 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: ¿La prestación de servicios de la docente en la planta de personal municipal o departamental, le otorga la calidad de territorial, y por ello, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se configuran los elementos de la relación laboral con el departamento? ¿La incorporación de la docente a la planta de personal del municipio de Tunja, y a la planta del departamento de Boyacá, le otorga a la docente la calidad de territorial? ¿La demandada debe ser condenada a devolver las sumas que le fueron pagadas por concepto de la pensión gracia? 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial La pensión gracia 34. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 191312, para compensar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 35. La Ley 116 de 192813 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.
Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 11 CGP, artículo 328. «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Posteriormente, la Ley 37 de 193314 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 37.
Por su parte, la Ley 91 de 198915, artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 38. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199716, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 39.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201817, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Magistrado ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 40.
De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.
No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.4. Hechos probados 41. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 42. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona nació el 30 de abril de 1937, como consta en la cédula de ciudadanía18.
En consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 30 de abril de 1987. - Tiempo de servicios 43. La Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante certificado del 9 de abril de 2002, informó que la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona fue docente nombrada en propiedad en el Colegio La Presentación del municipio de Fómeque, a través del Decreto 0368 del 9 de febrero de 1972 con fecha de retiro del 30 de noviembre de 1972, para un total de 9 meses y 29 días19.
Esta información se corrobora con el Formato Único para Expedición de Certificado Historial Laboral de la referida Secretaría de Educación del 29 de enero de 200920. 44. Consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 27 de abril de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, que la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona prestó sus servicios en la Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón de Tunja, nombrada mediante la Resolución 18489 del 15 de octubre de 1979, con vinculación nacional, desde el 17 de agosto de 1979 hasta el 28 de abril de 2002, y demostró un tiempo de servicios de 22 años, 7 meses y 4 días21. 45.
También obran en el proceso, la Resolución 18489 del 15 de octubre de 1979, dictada por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual nombró a la demandada en el cargo de profesora de secundaria en la Normal Nacional, y el acta de posesión en el empleo de profesora en la Normal Nacional de Señoritas del municipio de Tunja22. 18 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno del expediente administrativo, página 9. 19 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno principal, página 170. 20 Idem, pág. 171. 21 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de pruebas, páginas 14 a 15. 22 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de pruebas, páginas 16 y 17.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. Además, fue aportado al proceso el certificado de devengados para liquidación de prestaciones sociales, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, del 21 de marzo de 2002, en el cual se indicó que la demandada tenía una vinculación nacional23. - Suspensión del pago de la pensión 47.
La UGPP a través de la Resolución RDP 020629 del 26 de mayo de 2016, en cumplimiento del auto del 16 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución RDP 039413 del 27 de agosto de 201324. - Actuación administrativa y fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia 48.
La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 18208 de 2000 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona con fundamento en que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en virtud de nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional25. 49.
Posteriormente, mediante la Resolución 00494 del 8 de febrero de 2000, CAJANAL al resolver el recurso de apelación, negó nuevamente el reconocimiento pensional, toda vez que las certificaciones de tiempos de servicios indicaban que los cargos docentes desempeñados correspondieron a una designación del Gobierno nacional26. 50. El Juzgado Segundo Civil de Magangué (Bolívar), en la sentencia del 6 de octubre de 2006, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandada.
Como sustento de la decisión consideró que los docentes nacionales sí tienen derecho a dicha prestación, con ocasión del derecho a la igualdad, y dado que la Ley 91 de 1989, en el literal a) del artículo 15, prevé que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo de la Nación, así27: […] este despacho puede afirmar que la pensión gracia es compatible con otra pensión nacional y que, contrario a lo sostenido por la accionada, la Ley 114 de 1913 sí sufrió modificaciones, como sin duda se desprende de la lectura atenta de la Ley 91 de 1989, artículo 15, literal a), al preceptuar que la pensión gracia «será compatible con la pensión ordinaria jubilación aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la 23 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de medidas cautelares, página 298. 24 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de medidas cautelares, páginas 303 a 306. 25 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de la actuación administrativa, páginas 18 a 24. 26 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de la actuación administrativa, páginas 32 a 38. 27 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de la actuación administrativa, páginas 64 a 100.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 nación» […] luego las argumentaciones sobre la incompatibilidad expuestas pierden así su razón de ser. […] En consecuencia, y en la aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, merecen un tratamiento igualitario los dos grupos de docentes (nacionales y nacionalizados) y se entiende que ambos grupos deben recibir igual tratamiento si cumplen con «la totalidad de los requisitos sin determinar ninguna diferenciación por el tipo de vínculo, (nacional o nacionalizado)»28. - Reconocimiento pensional 51.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Resolución RDP 039413 del 27 de agosto de 2013, reconoció la pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué29. 3.5. Caso concreto 52. En el asunto bajo estudio, la UGPP solicita la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión gracia a la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, como fundamento de la demanda afirma que fue docente nacional. 53.
El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión gracia beneficia solamente a los docentes territoriales, sin embargo, la demandada prestó sus servicios durante más de 20 años, con vinculación nacional, de modo que no tiene derecho a la prestación. Negó al restablecimiento del derecho pedido por la UGPP, en tanto, estimó que la entidad no desvirtuó la presunción de buena fe de la docente. 54.
Inconforme con esta decisión, las dos partes presentaron recurso de apelación. La parte actora apela parcialmente solo en cuanto considera que se debe acceder al restablecimiento del derecho para ordenar a la demandada que devuelva las mesadas pensionales y que se condene en costas. 55. A su vez, la parte demandada recurrió la decisión para lo cual sostuvo que i) los certificados de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá contienen información falsa; ii) que debido a la incorporación del personal docente al departamento, tenía la calidad de docente territorial; iii) no está acreditado que la maestra prestó sus servicios a la Nación; iv) las labores de la demandada eran iguales a las de los docentes de la planta territorial, de modo que se configuraron los elementos de la relación laboral con el departamento; y v) insistió en que se tramite el incidente de tacha de falsedad. 28 Esta Subsección en la providencia del 29 de noviembre de 2024 (radicado 25000-23-42-000-2014-01364-03 (2863-2022) señaló que el fallo de tutela dictado por el Juez Segundo Civil de Magangué fue dejado sin efectos por el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 7 de octubre de 2015, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 25 de enero de 2017. 29 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de la actuación administrativa, páginas 129 a 135.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56. Ahora bien, con el objeto de resolver los recursos de apelación se destaca que en el proceso se acreditó que la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona cumplió 50 años el 30 de abril de 198730; laboró como docente nacional por el tiempo de servicios de 22 años, 7 meses y 4 días, conforme lo certificó la Secretaría de Educación de Boyacá31; y la UGPP le reconoció una pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil de Magangué32. 57.
Aclarado lo anterior, la Sala precisa que la Secretaría de Educación de Boyacá certificó que la demandada fue docente con vinculación nacional desde el 17 de agosto de 1979 hasta el 28 de abril de 2002. Información que se corrobora con el acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución 18489 del 15 de octubre de 1979 del Ministerio de Educación Nacional, el acta de posesión en el empleo de profesora en la Normal Nacional de Señoritas del municipio de Tunja33, y el certificado de devengados para la liquidación de prestaciones sociales34. 58.
Pese a lo anterior, la recurrente manifestó que las certificaciones en cita son falsas. Sobre el particular, se observa que el apoderado de la demandada, en primera instancia, propuso el incidente de tacha de falsedad; no obstante, en audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2020, el Tribunal no dio trámite a la petición de tacha de documentos por extemporánea, así mismo se declaró improcedente el recurso de apelación frente a la referida decisión35. 59.
Posteriormente, la accionada interpuso un incidente de nulidad el 12 de marzo de 2020, por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar de plano el incidente de tacha de falsedad36. Sin embargo, en auto del 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada, en el cual consideró que37: «No debe perderse de vista que la parte demandada, ante la decisión adoptada por este despacho en audiencia el 28 de febrero de 2020, de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar de plano el incidente de tacha de falsedad, siempre contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja.
Es decir, tenía a su mano otros mecanismos para sanear lo que consideraba una actuación irregular. Así, al no acudir a los mecanismos procesales de impugnación correspondientes y en la oportunidad prevista, no resulta acertado acudir ahora al incidente de nulidad para revivir términos y oportunidades que ya precluyeron». 30 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno del expediente administrativo, página 9. 31 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de pruebas, páginas 14 a 15. 32 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de la actuación administrativa, páginas 64 a 100. 33 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de pruebas, páginas 16 y 17. 34 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno de medidas cautelares, página 298. 35 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno principal, páginas 331 a 337. 36 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno principal, páginas 456 a 458. 37 Samai, índice 103, proceso Tribunal 15001233300020140034000, expediente digital, cuaderno principal, páginas 479 a 484.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. El referido auto del 27 de enero de 2021 quedó en firme, y pese a ello, la parte demandada insiste en que las certificaciones contienen información falsa.
Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 269 del Código General del Proceso prevé que «la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba», supuestos que no concurren en el presente caso.
Además, al proceso no se aportaron otros elementos probatorios que permitan desvirtuar lo certificado por la Secretaría de Educación y el contenido del acto de nombramiento dictado por el Ministerio de Educación Nacional. 61. Ahora bien, la Sala considera que el hecho de la incorporación de la planta docente al departamento de Boyacá no varió la vinculación nacional de la maestra.
En este punto, es importante precisar que la vinculación con carácter nacional no se modificó como resultado de la incorporación de los maestros nacionales a las plantas territoriales. Además, el proceso de descentralización de la educación oficial, ordenado por la Ley 60 de 1993 no mutó la naturaleza de los nombramientos que se habían efectuado con anterioridad a dicha ley. 62.
Sobre este último particular, esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 6 de marzo de 2024, dentro del proceso identificado con el radicado 15001-23-33-000-2018-00698-01 (1133-2021), precisó que: Ahora bien, el recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser un maestro nacional y con ello pasó a conformar parte de la planta de personal del departamento de Boyacá y el municipio de Duitama; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales.
En ese sentido, esta Subsección ha reiterado en sendas oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación38. 63. De acuerdo con lo expuesto, está decantado por esta corporación que el proceso de descentralización de la educación oficial no trajo consigo la desaparición de las distintas categorías de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y mucho menos que los nombramientos efectuados por el Gobierno nacional se vieran afectados por tal proceso, dado que el acto de nominación es uno solo y no varía en razón de las particularidades de un proceso que tuvo por finalidad reorganizar la administración del servicio de educación oficial. 38 Sobre este mismo particular, pueden verse también las Sentencias del 25 de agosto en el expediente 76001-23- 33-000-2015-01378-01 (2785-2018); y del 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), citadas en la sentencia del 23 de febrero de 2023 con radicado 41001-23-33-000-2019-00236-01 (1249-2022).
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 64. Por otra parte, en criterio de la parte demandada se configuraron los elementos de la relación laboral con el departamento, de modo que no habría sido una docente nacional, sino territorial, lo que incidiría en el derecho pensional objeto del litigio.
Sobre el particular, debe señalarse que la Secretaría de Educación certificó que la vinculación de la docente fue nacional, y este hecho no fue debidamente desvirtuado por la parte demandada. 65. Adicionalmente, la dependencia del cargo docente a la Secretaría de Educación tiene su razón de ser en la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 199339.
En efecto, los artículos 2° y 3° de la Ley 60 de 1993 indican que corresponde a los municipios y departamentos administrar los recursos cedidos por la nación y planificar las competencias para el sector educación. 66. En este orden de ideas, la prestación personal del servicio al departamento no le dio a la demandada la calidad de docente territorial, aunque alegue que existen los elementos de la relación laboral, toda vez que la naturaleza especial de la pensión gracia exige que el docente tenga unas calidades definidas por la Ley 91 de 1989, que en el artículo primero indica que para sus efectos es personal territorial «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial».
En consecuencia, para adquirir el derecho a la pensión gracia se requiere que el maestro haya sido designado por una autoridad territorial en una plaza de la misma naturaleza, lo cual no fue acreditado en este proceso. 67. Ahora bien, la recurrente alega que los docentes nacionales desarrollan la misma labor de los maestros territoriales.
Para la Sala, la vulneración del derecho a la igualdad no se configura, toda vez que justamente el propósito del legislador al regular la pensión gracia fue compensar la desigualdad salarial de los docentes vinculados a los municipios y departamentos, respecto de aquellos que sí dependían de la Nación, cuyos sueldos eran más altos. 68.
En este sentido, se resalta que la pensión gracia es especial y la normativa que la regula, a saber, las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 exigen la prestación del servicio en la calidad de docente nacionalizado o territorial. En efecto, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202240, la Sección Segunda de esta corporación resaltó como características de la pensión gracia que: i) Constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago, pese a que el docente no le prestó sus servicios. ii) Su propósito fue compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria de los entes territoriales. iii) Está sujeta a un régimen especial porque no se requiere afiliación del beneficiario. 39 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2022, proceso con radicado 23001-23-33- 000-2014-00444-01 (1655-2017).
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 iv) Regula una situación transitoria en la medida que su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 69.
En lo que concierne al derecho a la igualdad de los docentes nacionales respecto de los territoriales y nacionalizados, se debe advertir que el artículo 13 de la Carta Política proscribe un trato diferente a personas en situaciones semejantes que sea arbitrario e injustificado. De tal suerte, que para la procedencia del estudio de vulneración del derecho a la igualdad se debe estar frente a sujetos en condiciones similares.
Pero este presupuesto no se configura si se pretende hacer el paralelo entre los maestros nacionales y territoriales, en la medida que justamente la vinculación diferente y el tipo de plaza fue la que originó la desigualdad salarial que el legislador quiso compensar mediante la pensión gracia. 70. La justificación del trato diferenciado está ampliamente explicada en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, que en el fallo del 29 de agosto de 199741, explicó que no son beneficiarios de la pensión gracia los docentes nacionales, pues las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 cobijan a los docentes departamentales o regionales y municipales. - De la devolución de los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales 71.
En la decisión recurrida, el Tribunal negó la pretensión sobre la devolución a favor de la UGPP de todas las sumas pagadas por el reconocimiento de la pensión gracia. 72. Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado que la declaratoria de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, por la cual, las partes tienen derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», como lo señala el artículo 1746 del Código Civil, por ello, el acto ilegal es retirado del ordenamiento jurídico y las situaciones particulares deberían retrotraerse42. 73.
Sin embargo, debe hacerse una interpretación armónica para el presente caso junto con el artículo 164 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual prevé que cuando la demanda «se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 74.
Al respecto, la Corte Constitucional consideró que la facultad de la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, no vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, proceso con radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV.
En el mismo sentido, ver fallo del 13 de agosto de 2021, Sala Novena Especial de Decisión, proceso con radicado 66001-33-33-001-2012- 00141-01 (AG) REV. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 administrados43.
En efecto, la Corte explicó que «la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»44. 75. El artículo 83 de la Carta Política prevé la presunción de buena fe, relacionada con una conducta leal y honesta, caracterizada por la «confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades, la cual se presume»45, así46: Respecto del principio de buena fe, éste ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”47.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.’48”49 76. En el caso concreto y a la luz del mandato constitucional se presume la buena fe de la señora Sofía Cristina Jaramillo Cardona, presunción que no fue desvirtuada por la UGPP.
Esto bajo el entendido que la entidad tiene la carga de la prueba de demostrar los hechos con ocasión de los cuales presuntamente se acreditaría que su conducta ante la administración pública fue contraria a los postulados de la buena fe. Máxime cuanto esta Subsección se ha pronunciado en casos de similares condiciones, así: Ahora bien, se advierte que mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a Arnedys José Payares Pérez como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, por proferir como juez segundo civil del circuito de Magangué los fallos de tutela del 6 de octubre y 11 de diciembre de 2006, con los cuales se ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensiones gracia a favor de docentes del orden nacional, entre estos a la demandada, en contravía de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia. Decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de enero de 2017.
De lo expuesto, es dable inferir que las decisiones condenatorias en materia penal están dirigidas al juez que participó en las irregularidades procesales en el fallo de tutela, y fue en contra de tal servidor que se dirigió el reproche y todas las actuaciones tendientes a demostrar su actuar doloso. Al respecto, esta Sala no desconoce que quien finalmente se benefició de la errónea decisión judicial fue, entre otros, la aquí demandada, quien fue incluida en nómina pese a que la calidad del empleo que la haría beneficiaria de la prestación era de docente nacional.
No obstante, estas razones no le permiten a la Sala concluir que el actuar de Teresa de Jesús Dajome de Segura no se rigiera por el principio de la buena fe, situación que no autoriza la devolución de las sumas que le fueron pagadas por concepto del reconocimiento pensional, pues le correspondía a la UGPP demostrar tal actuar, sin 43 Corte Constitucional, sentencia C-1049 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 44 Ídem. 45 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 46 Corte Constitucional, sentencia C-504 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 Ver Sentencia T-475 de 1992. 48 Ibídem. 49 Ver sentencia C-1194 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que ello pueda inferirse de la conducta endilgada a la autoridad judicial que ordenó el reconocimiento pensional. […] Un entendimiento diferente implicaría desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues su ejercicio no comporta en sí mismo una actuación deshonesta que deba ser sancionada.
Aunado a ello, de lo aportado al proceso y la conducta desplegada por la demandada en el trámite en sede administrativa y judicial no se evidencia un actuar fraudulento, pues se insiste en que el proceso penal se adelantó en contra de la autoridad judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión y no se comprobó que para acceder a ello Teresa de Jesús Dajome de Segura hubiese aportado documentación falsa que indujera en error al juez de tutela o actuado en complicidad con este para obtener el beneficio prestacional50. 77.
Por último, la entidad alega que el tribunal debió condenar en costas a la parte demandada en el fallo de primera instancia. Sobre el particular, esta Subsección ha acogido de forma mayoritaria (con aclaración de voto de la ponente), el criterio subjetivo que, como se indicó, consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y de las actuaciones procesales, la Sala no advierte que la parte demandada hubiese obrado de mala fe o con temeridad, en tanto no se observa conducta alguna o circunstancia irregular que afectara el trámite procesal. 78. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte accionada. 3.6.
Conclusión de la decisión 79. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, y acorde con la valoración de los hechos probados en el proceso, según los principios de la sana crítica, se concluye que la docente demandada tenía una vinculación nacional que la excluye del reconocimiento de la pensión gracia. Por otra parte, se establece que la UGPP no desvirtuó la presunción de buena fe de la accionada, por tanto, no hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas pagadas con ocasión del reconocimiento pensional. 4.
Costas 80. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario51 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 21 de septiembre de 2023, proceso con radicado 52001-23-33-000-2014-00179-01 (0108-2021). 51 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que las partes hayan incurrido en las anteriores conductas. 81. Por consiguiente, no se impondrá condena en costas, como en el mismo sentido lo ha dispuesto la Sala en casos similares52. 82. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en la segunda instancia.
TERCERO. – En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2023, proceso con radicado 52001-23-33-000-2014-00179-02 (0108-2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Sentencia del 11 de agosto de 2023, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04835-01 (2884-2020), M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00340-03 (3555-2021) Demandante: UGPP Demandado: Sofía Cristina Jaramillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx