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11001031500020250600100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jonatan Camilo Gonzalez Sosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Jonatan Camilo González Sosa Parte accionada: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Jonatan Camilo González Sosa y su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE San Rafael de San Vicente del Caguán, con el fin de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico – hospitalario durante el periodo de embarazo de la señora Carmen Elisa Sosa Samboni, que ocasionó que González Sosa resultara infectado de VIH del cual era portadora su progenitora, como consecuencia de no haber sido diagnosticada de manera oportuna. 1.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, accedió parcialmente Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la falla en el servicio por parte de la ESE San Rafael de San Vicente del Caguán al no ser diligente en la atención, en los servicios que brindaron, en el diagnóstico y en la intervención médica realizada a la señora Carmen Elisa Sosa, conllevando dicha omisión a la transmisión vertical del VIH del accionante. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la ESE San Rafael de San Vicente del Caguán presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante decisión de 5 de febrero de 2025, revocó la sentencia de primera instancia, al encontrar configurada de oficio la excepción de cosa juzgada por existir identidad de partes, objeto y causa entre ese proceso y el que fue rechazado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante auto de 16 de junio de 2014 bajo el radicado 2014-00468-00. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente al declarar “[…] la excepción de cosa juzgada por caducidad […]”, porque actuó de manera contraria a la jurisprudencia unificada, que exige estudiar de fondo la controversia toda vez que el asunto involucraba a un menor contagiado con VIH debido a la negligencia médica.

Aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia “[…] del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 23221 (25000-23-26-000-1997-05425-01) del 24 de marzo de 2011 […]”, que diferenció entre “[…] una decisión que resuelve el fondo del litigio (cosa juzgada material) y una que se limita a un aspecto procesal (cosa juzgada formal) […]” y, el tribunal accionado al declarar “la caducidad” adujo que existía “[…] cosa juzgada formal […]”, desconociendo el bloque de constitucionalidad y el precedente judicial del órgano de cierre.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por aplicar de manera automática y sin distinción “[…] la figura de la caducidad […]” a un caso que por su naturaleza implicaba la presunta violación de derechos humanos fundamentales de un menor de edad, contrariando la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-114/23 que dispuso que “[…] en casos de graves violaciones de derechos humanos, la acción de reparación directa es imprescriptible […]”.

Aseguró que se incurrió en violación directa de la Constitución toda vez que al “[…] declararse la caducidad […]" y ordenar el archivo del proceso se vulneró de forma directa el artículo 229 de la Constitución que “[…] garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de justicia […]”. Agregó que la decisión del tribunal se basó en una interpretación formalista de la ley porque no analizó la situación de fondo y la responsabilidad del Estado, evidenciando en este contexto una grave violación a los derechos humanos de un menor. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la administración de justicia, derecho a la salud, a la familia, en razón los defectos como el desconocimiento del precedente, Defecto material o sustantivo, violación directa a la Constitución Política, en los que se incurrió al momento de dictar sentencia de segunda instancia del 05 se febrero de 2025 proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ́ SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: EDITH ALARCÓN BERNAL dentro del proceso de radicado 18-001-33-40-003-2016-00011-01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia de fecha 05 de febrero de 2025, notificada el 25 de febrero de 2025, al apoderado del extremo demandante, por haberse incurrido en debido proceso, derecho a la administración de justicia, derecho a la salud, a la familia, en razón a los defectos como el desconocimiento del precedente, Defecto material o sustantivo, violación directa a la Constitución Política, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR, al TRIBUNAL Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ́ SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: EDITH ALARCÓN BERNAL dentro del proceso de radicado 18-001-33-40-003-2016-00011-01, que emita una nueva sentencia, valorando adecuadamente todas las pruebas aportadas, sin desconocer los fundamentos normativos legales, sin incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto factico, defecto procedimental absoluto y, sin violación directa a la constitución […]”.

II. INTERVENCIONES La Sala advierte que la autoridad accionada y las vinculadas guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal concedida. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.

En el presente caso, la parte actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la familia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Caquetá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el único número de radicación 18001-33-40-003-2016-00011- 01.

Ahora bien, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 5 de febrero de 2025. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de tutela la notificación de la providencia de 5 de febrero de 2025 se surtió el día 27 de ese mismo mes y año. Asimismo, que la acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 202510, tal como se observa a continuación: En este contexto, debe precisarse que si bien la actora previa interposición de la presente acción de tutela, el 22 de agosto de 2025 radicó otro mecanismo de amparo que guarda identidad de objeto, causa petendi y de autoridad accionada al que nos ocupa, el cual fue rechazado mediante auto de 11 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por no haberse subsanado debidamente11, la realidad es que el asunto de la referencia fue radicado el día 24 de septiembre de 202512 y, por ende, es esta última fecha la que determina su presentación. 10 Índice 1 del aplicativo Samai. 11 Por no haberse aportado poder especial a la abogada que presentó el mecanismo de amparo. 12 Tan cierto es ello que el poder aportado en el presente asunto fue enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2025, por tanto, la fecha de presentación de 22 de agosto de 2025 no puede ser tenida en cuenta.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que se considere que la presente acción de tutela se presentó con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable, dado que la notificación de la providencia objeto de tutela se surtió el 27 de febrero de 2025, mientras que el mecanismo de amparo se presentó el 24 de septiembre de 2025.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.