CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 37 de la Resolución 287 de 25 de mayo de 2004, «Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado», expedida la Comisión Nacional de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- II.
EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1. La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-4 propuso la excepción previa de inepta demanda, para lo cual arguyó que “el concepto de violación expuesto en la demanda es insuficiente e impertinente”. Explicó que el actor menciona como violadas normas constitucionales y legales, pero no cumple con la carga de 4 Cfr. folio 77 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentar en forma clara y concisa el concepto de la violación de cada uno de tales preceptos normativos.
Agregó que el actor no sustenta con objetividad, claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales estima que el acto acusado vulnera las normas superiores invocadas como vulneradas. II.2. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO5 formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, por cuanto el concepto de violación que esgrime el actor no es pertinente ni suficiente para declarar la nulidad deprecada.
Indicó que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar, habida cuenta que no se evidencia una contradicción normativa entre el acto enjuiciado y el ordenamiento jurídico superior, pues el análisis de la demanda no es coherente y confunde dos asuntos disimiles: por un lado, la incorporación de costos especiales en las fórmulas tarifarias y, por el otro, la tasa por el uso del agua y la retributiva por vertimientos. 5 En adelante, el Ministerio.
Contestación de la demanda visible a folio 173. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Durante el traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso. IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.
Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”. Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 6.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional7 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”8.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -estas son, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18710 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista 10 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.
En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.4.
Caso concreto El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO formularon la excepción previa de inepta demanda, con argumentos similares, que pasan a resolverse a continuación. A juicio de las entidades demandadas, el actor invocó en su demanda normas constitucionales y legales, presuntamente vulneradas pero no cumplió con la carga de explicar en forma clara y concisa el concepto de la violación de cada uno de tales preceptos normativos.
Para resolver, se destaca que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP11, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) por indebida acumulación de pretensiones, lo pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma. 11 “[…] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que, contrario a lo manifestado por las demandadas, el actor sí desarrolló adecuadamente el concepto de violación de la demanda, como se evidencia de la lectura de los folios 41 a 49 del cuaderno principal, en los que expuso las razones por las que estima que el acto demandado debe ser declarado nulo.
Nótese, por ejemplo, que el actor argumentó que el acto cuestionado vulneró los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993; 2.2.9.7.5.2, 2.2.9.7.2.4, 2.2.9.7.2.3, 2.2.9.6.1.4, y 2.2.9.6.1.3 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015; 13 de la Ley 768 de 2002; y el Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, por cuanto le permitió a las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado incorporar en la estructura tarifaria la variable CMT, es decir, un factor tarifario que lleva a que el usuario del servicio tenga que pagar por dos tasas ambientales (por uso de agua y la retributiva).
Asimismo, estimó que la CRA no contaba con norma habilitante ni con competencia legal para convertir a las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado en sujetos activos de la tasa retributiva; y que al hacerlo, vació de contenido las competencias atribuidas al Ministerio. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó también que el artículo 43 de la Ley 99 facultó exclusivamente al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con las tasas por utilización (o uso) del recurso hídrico, por lo que al permitírsele a las empresas de servicios públicos incluir, vía tarifa, el costo medio de la tasa por uso de agua e imponerlo a los usuarios del servicio, se desconoce lo dispuesto en el artículo 2.2.9.6.1.4 del Decreto 1076 de 2015 en relación con el sujeto pasivo de la misma, por cuanto en él se indica que éste corresponde a aquellas «personas que utilicen el recurso en virtud de una concesión».
Los anteriores, entre otros argumentos sustentados en el libelo introductorio, imponen a la Sala Unitaria declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada por las demandadas, pues, como quedó visto, el demandante sí se ajustó a los requisitos formales para la presentación de la demanda, explicando con claridad sus fundamentos de derecho.
Aunado a lo anterior, tal como se precisó en el auto admisorio de la demanda12, ésta se ajustó a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del CPACA, en cuanto a i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con 12 Auto de 14 de julio de 2017, folio 63 del cuaderno principal. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda reciben notificaciones.
Además, cabe señalar que en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a la no prosperidad de las pretensiones, no así a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.
En este orden de ideas, el Despacho declarará no probada la excepción de inepta demanda formulada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, y, en consecuencia, ordenará continuar con el trámite del proceso, una vez quede en firme la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00458-00 Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda, formulada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TENER al doctor JOSÉ EDISON GARCÍA GARCÍA como apoderado del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 212 a 217 del cuaderno principal. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera