CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00520-01 (52824) Actor: María Carolina Martínez Cuadros y Otra. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84) Tema.
Reparación directa. Subtema 1. Caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de alzada propuesto por las partes contra la sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que se reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de octubre de 2.006, Elkin Mauricio Vesga Torres laboraba en su oficina, cuando, intempestivamente pretendió ingresar a las instalaciones de su empresa un grupo de hombres armados, que, siendo requeridos por el celador de la misma, desataron un intercambio de disparos, en el que resultó gravemente lesionado y dos días después muerto, el señor Vesga Torres.
En la refriega resultaron involucrados gentes encubiertos de la Policía Nacional, que ejecutaban un operativo en el sector, sin portar distintivos. Incidente del que derivaron graves perjuicios materiales e inmateriales, para su cónyuge, María Carolina Martínez Cuadros, y para su hija, Valentina Vesga Martínez. II.
ANTECEDENTES 2.1. El diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2.008), María Carolina Martínez Cuadros, obrando en nombre propio y en el de su hija, la menor Valentina Vesga Martínez en ejercicio de acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, les fueron infligidos por la muerte su cónyuge y progenitor. 2.1.1.
Los hechos en los que la parte actora fundamentó su pretensión, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1.1. El 7 de octubre de 2.006, al filo de las 9 de la mañana, mientras trabajaba en su oficina el señor Elkin Mauricio Vesga Torres, un grupo de hombres armados irrumpieron en las instalaciones de su empresa y, cuando fueron requeridos por el celador, respondieron disparando copiosa e indiscriminadamente. 2.1.1.2.
Algunos proyectiles alcanzaron la humanidad del señor Vesga Torres, quien saliendo de su oficina indagaba acerca de lo ocurrido, causándole heridas que dos días después determinaron su muerte. 2.1.1.3. En el dicho incidente intervinieron efectivos de la Policía Nacional, que ejecutaban un operativo en el sector, del cual nunca se dio aviso previo a la familia Vesga Torres, muy cercana colaboradora suya, a la que sobrevinieron daños materiales e inmateriales en disfavor de María Carolina Martínez Cuadros —cónyuge de Elkin Mauricio Vesga Torres— y de su hija Valentina Vesga Martínez. 2.2.1.
Presentada como fue la demanda introductoria, fue admitida por el a quo2 y notificada mediante aviso a la Policía Nacional, a través del comandante del Departamento de Policía de Santander. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista, el demandado trabó la litis y presentó la respuesta de demanda, negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones. 2.2.3.
El a quo decretó de pruebas, mediante auto en el que: (i) dispuso tener como tales, los documentos relacionados en el libelo introductorio; (ii) ordenó oficiar a la Fiscalías Tercera y Novena Seccionales de Bucaramanga, recabando copia auténtica y legible del expediente formado con ocasión de la investigación de la muerte del señor Elkin Mauricio Vesga Torres;
(ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando copia de las tres últimas declaraciones de renta del señor Vesga Torres; (iv) al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por copia del acta de necropsia practicada al citado señor; (v) a la dirección del Departamento de Policía de Santander, por copia del proceso disciplinario adelantado contra miembros de la Policía Nacional, por los hechos en que resultó lesionado y posteriormente muerto el señor Vesga Torres;
(v) al Departamento Administrativo de Seguridad (“D.A.S.”), por informe sobre si las familias Vesga Gómez y Vesga Torres han sido víctimas de secuestro; y (vi) a la SIJIN y al C.T.I., con idéntico propósito. Del mismo modo, dispuso escuchar a los señoras Yolanda Pinzón Sosa, Estela García Niño, Claudia Pinzón Camacho y Sandra Muñoz Díaz, como testigos sobre los hechos que soportan la presente acción. En lo que concierne a la parte demandada, nada se decretó por cuanto nada pidió aquella.
Como prueba conjunta, pedida por las actoras y el Ministerio Público, se ordenó oficiar a la Policía Nacional, solicitando copia de los antecedentes administrativos, informes, comunicaciones y oficios desplegados, con ocasión del operativo ejecutado el día 7 de octubre de 2.006, en el sector de la calle 5 número 18-43 de Bucaramanga, tras el cual perdió la vida el señor Vesga Torres. 2.2.4.- El a quo corre traslado para alegar conclusivamente a las partes, como al Ministerio Público para concepto o vista pública.Las partes demandante y demandada descorren el traslado y presentan alegaciones conclusivas. 2.2.5.
El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2014, declarando patrimonialmente responsable de la muerte del señor Elkin Mauricio Vesga Torres a la Policía Nacional y, despachando favorable y parcialmente las pretensiones de la demanda, condenó en abstracto en lo que concierne al lucro cesante.
Consideró que la muerte de Elkin Mauricio Vesga Torres, causada por proyectil de arma de fuego, era imputable a la Policía Nacional, por falla del servicio, porque los agentes que participaron en el operativo desconocieron instructivos policiales que les imponían la obligación de portar, el chaleco y la cachucha que los distinguían como miembros de la Institución, lo que provocó confusión en el escolta del señor Pablo Vesga Gómez, presuntamente amenazado de secuestro, originándose disparos que terminaron con la existencia del señor Elkin Mauricio Vesga Torres. 2.2.6.
Contra esta decisión, las partes actora y demandada, presentaron recurso de apelación. La demandada adujo que la falla probada del servicio acogida por el a quo, no tenía lógica, pues la omisión de usar gorra y chaleco de la institución mal puede haber sido la determinante de una muerte, como sí debe entenderse la inexplicable reacción del escolta, cuya prevención y estado psíquico le determinaron a disparar a su jefe, acción relevante en la producción del hecho nefasto; y que el proyectil que lesionó a Vesga Torres no correspondía a los revólveres que los policías llevaban consigo.
Las actoras adujeron que debía condenarse al pago de perjuicios por daño a la salud, a favor dela cónyuge de la víctima, y la alteración grave a las condiciones de existencia, pues el hecho alteró su entorno en relación con su hija y modificó su proyecto de vida familiar; y censuró que la condena por daños materiales hubiera sido proferida en abstracto. 2.2.7.
El Tribunal de Santander, antes de conceder el recurso de apelación, convoca a las partes y al Ministerio Público, a audiencia de conciliación para el día 30 de octubre de 2.014, que declaró fallida, concediendo la apelación interpuesta por las partes. Fue admitir el recurso vertical y se corrió traslado a las partes por el término de Ley, a objeto que aleguen de conclusión, como al Ministerio Público para que rinda concepto; derecho del que sólo hizo ejercicio la parte demandada.
III. CONSIDERACIONES Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, sin limitaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo en lo pertinente el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.
Sobre los presupuestos de la sentencia de fondo 3.1.1. Esta Sala es competente para desatar el recurso vertical propuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en proceso con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía, estimada en $16.455’964.800-, habiendo sido fijado el salario mínimo para el año en que la demanda fue presentada, en $461.500, por lo que 500 SMLMV equivalían a $230’750.000. 3.2.
Caducidad de la acción 3.2.1. Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio en el plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde toda posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de acción. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley.
La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.
En palabras de la Corte Constitucional: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”. Para el momento en que se suscitaron los hechos, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que en su numeral 8 prescribía que la acción de reparación directa “[…] caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que, en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, al tenerse en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquel se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. 3.2.2.
En este asunto, la acción de reparación directa fue incoada fuera del referido plazo bienal, toda vez que el daño por cuya indemnización reclama la parte accionante, esto es, la muerte del señor Elkin Mauricio Vesga Torres, acaeció el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2.006), de acuerdo con la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 2 del cuaderno principal de primar instancia, y el libelo introductorio fue presentado el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), según se desprende del acta individual de reparto visible al folio 24 del Cuaderno Principal, ratificada por el formulario contentivo de datos para la radicación de procesos de la Oficina Judicial de Bucaramanga, sin que se asome evidencia de conciliación prejudicial alguna, que haya suspendido el término de caducidad.
Así las cosas, procederá la Sala a revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2.014), y, en su lugar, dispóngase:
PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas:
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,