Radicado: 11001-03-27-000-2020-00015 - 00 (25332) Demandante: Juan David Barbosa Mariño AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332) Demandante: JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE MINAS Y ENERGÍA. Tema: Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia. AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la sentencia de única instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por sentencia del 25 de mayo de 2023, la Sala anuló la palabra “no” de las expresiones “Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, contenida en los artículos 588 del Decreto 390 de 2016 y 686 del Decreto 1165 de 2019 y “Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, de los artículos 607 del Decreto 390 de 2016 y 705 del Decreto 1165 de 2019, en los términos expuestos en la parte motiva de dicha providencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita aclaración y/o adición de la sentencia de 25 de mayo de 2023.
Considera que es importante que se precisen los efectos de dicha providencia sobre los procesos que se encuentran en curso en los que se discute la notificación de los actos administrativos con fundamento en los Decretos 390 de 2006 y 1165 de 2019, al igual que sobre los actos administrativos y discusiones que se están surtiendo con base en los Decretos 390 de 2006 y Decreto 1165 de 2019.
Lo anterior, porque, en su criterio, el artículo 189 del CPACA señala que el juez puede modular los efectos de la sentencia. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00015 - 00 (25332) Demandante: Juan David Barbosa Mariño AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso 1 dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]” Así mismo, en relación con la adición de decisiones judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso2, igualmente aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, consagra, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]” La solicitud de aclaración y/o adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre su procedencia. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria, pueden aclararse conceptos o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
No procede la solicitud de aclaración, pues en la providencia que dictó la Sala no existen conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. Tampoco hay lugar a adicionar la sentencia, teniendo en cuenta que resolvió de fondo el problema jurídico planteado y, en todo caso, no omitió resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción. Además, como lo ha precisado de tiempo atrás esta Sección, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada3. 1 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA 2 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA 3 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, del 11 de marzo de 2010, exp. 17617; de 16 de junio de 2011, exp. 17922; de 3 de julio de 2013, exp. 19017; de 26 de febrero de 2014, exp. 19684; de 24 de mayo de 2018, expediente 21110, C.P. Julio Roberto Piza; de 17 de junio de 2021, exp 24759, C.P Stella Jeannette Radicado: 11001-03-27-000-2020-00015 - 00 (25332) Demandante: Juan David Barbosa Mariño AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por lo demás, si bien el artículo 189 del CPACA permite al juez de esta jurisdicción modular los efectos de las sentencias, tal facultad es solo frente a los fallos de nulidad por inconstitucionalidad sobre actos proferidos en virtud del artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política, esto es, los “decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, que, conforme con el artículo 241 numerales 5 y 7 de la C.P, son aquellos decretos del Gobierno Nacional distintos a los del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política (facultades extraordinarias) y 341 de la misma normativa (Plan de Desarrollo) y de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política (estados de excepción), respectivamente4.
Y, en este caso, la sentencia de la Sala se dictó en ejercicio de la facultad constitucional del artículo 237 numeral 1 de la Constitución Política, esto es, como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, pues las normas demandadas son actos administrativos respecto de los cuales se alegó, también, violación de la ley.
A fin de cuentas, lo que pretende la parte demandada es que la Sala modifique su decisión, lo cual le está vedado con fundamento en el artículo 285 del CGP. Por las razones expuestas, la Sala niega la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Carvajal Basto; de 23 de septiembre de 2021, exp 25077, C.P Milton Chaves García y dev30 de septiembre de 2021, exp 25065, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 En sentencia de 6 de febrero de 2018, radicado 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente: “Por mandato constitucional expreso, el control abstracto de constitucionalidad lo ejercen la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejerce en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual.
En tal sentido, conoce de las demandas presentadas contra los decretos emitidos por el Gobierno Nacional cuyo control no competa ejercer a la Corte Constitucional –numeral 2º del artículo 237 C.P. y numerales 5º y 7º del artículo 241 C.P. […] La acción de nulidad por inconstitucionalidad […] iii) recae sobre actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, tanto como sobre actos administrativos de carácter general, (reglamentos o actos de contenido normativo regulador sin fuerza de ley) sustentados en una disposición constitucional.
(…) En pocas palabras, la procedencia del medio de control [de nulidad por inconstitucionalidad] se encuentra condicionada, tanto por el contenido del acto, como por la necesaria confrontación con la Carta Política para resolver el reparo. […] la finalidad que inspira e informa al medio de control no es otra distinta a la de preservar la guarda e integridad de los preceptos constitucionales y garantizar la supremacía constitucional, para efectos de lo cual se le confieren a esta Sala, en cuanto juez constitucional, amplias facultades para proceder, previa demanda, en orden a garantizar la supremacía constitucional en cuanto a las normas infringidas y los motivos de la violación –parágrafo del artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Radicado: 11001-03-27-000-2020-00015 - 00 (25332) Demandante: Juan David Barbosa Mariño AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN