Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera, sucesora de Yaroslav liquidada Demandada: DIAN Temas: Corrección que aumenta el saldo a favor.
Requisitos de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 2 de Samai): Primero. Declárase la nulidad parcial de las resoluciones nros. 322412017000032 de 21 de febrero de 2017 y 322362017000009 de 30 de octubre de 2017 por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN rechazó la petición de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por la sociedad Yaroslav SAS el 31 de agosto de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Téngase en cuenta que la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados únicamente se contrae a la sanción por corrección improcedente del 20%.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho declárase que la sociedad Yaroslav SAS liquidada no está obligada a pagar la sanción del 20% impuesta en los actos administrativos demandados. Tercero. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 322412017000032, del 21 de febrero de 2017, la Administración negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada por la sociedad Yaroslav SAS, en liquidación, con la cual pretendía incrementar el saldo a favor en $90.406.500 y derivado de esto, le impuso una sanción del 20% de tal valor.
Tras recurrirse en reconsideración, fue confirmada la decisión en la Resolución nro. 322362017000009, del 30 de octubre de 2017 (ff. 24 a 38). No obstante lo anterior, la sociedad registraba el precitado saldo a favor como una cuenta por cobrar, que le fue asignada a la demandante como reembolso de sus aportes, con ocasión de la aprobación de la cuenta final de liquidación, por parte de la asamblea general de accionistas, el 30 de noviembre de 2017.
Se advierte que, el saldo a favor, aunque se había originado en el año 2011 en nueve sociedades, que al absorberse crearon la sociedad Yaroslav SAS en el año 2012 (fusión Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por creación), según la Escritura Pública nro. 4427, del 28 de septiembre de 2012, no fue declarado por esta sociedad en ningún período gravable.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante, quien se nomina como sucesora de la sociedad Yaroslav, de acuerdo con el activo adjudicado en el proceso de liquidación de esa sociedad como reembolso de su aporte, formuló las siguientes pretensiones (f. 4): Las pretensiones del presente medio de control son: 3.1.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 322412017000032 del veintiuno (21) de febrero de 2017 proferida por la [demandada], en cuanto niega la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Yaroslav para el año gravable 2015, e impone una sanción a la sociedad por la suma de dieciocho millones ochenta y un mil pesos m/cte.
($18.080.000). 3.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 322362017000009 del treinta (30) de octubre de 2017 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 3.3. Que a título de restablecimiento del derecho: 3.3.1. Se acepte el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, presentado por Yaroslav el día treinta y uno (31) de agosto de 2016. 3.3.2.
En atención a que el transcurso del tiempo impediría la devolución del saldo a favor incorporado por Yaroslav en el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, de la manera más respetuosa se solicita que se ordene a la DIAN: (i) devolver el mayor valor del saldo a favor incorporado en la declaración de renta cuyo proyecto de corrección fue negado por los actos administrativos demandados, por la suma de noventa millones cuatrocientos seis mil quinientos pesos m/cte.
($90.406.500), (ii) pagar las sumas que se deriven de la indexación del valor antes relacionado, y (iii) pagar los intereses de mora que se causen a favor del contribuyente. 3.4. Que se condene a la parte demandada en costas del proceso. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 589, 640, 670, 730 y 815 del ET (Estatuto Tributario); y 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 19): Sostuvo que se configuraba una infracción por falta de aplicación de la norma en que debía fundarse la actuación, a estos efectos, afirmó que la autoridad no podía negar la solicitud de corrección de la declaración de renta del período 2015 de la sociedad Yaroslav (liquidada) con base en un requisito no contemplado en el artículo 589 del ET, como el aducido por la demandada, consistente en la improcedencia de aumentar el saldo a favor cuando este no ha sido registrado en la declaración del impuesto del año inmediatamente anterior, ya que esa norma no establece tal requisito, solo exige que sea presentada la solicitud ante la DIAN, adjuntando el respectivo proyecto de corrección, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, lo que también ha señalado la sentencia de 20 de febrero de 2017 (exp. 20960, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En ese orden, adujo que los anteriores requisitos fueron cumplidos con el proyecto de corrección radicado el 31 de agosto de 2016, previo al vencimiento del plazo Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para solicitar tal corrección que finalizó el 29 de abril de 2017, de manera que debió accederse a la misma.
Señaladamente, expuso que se aplicó indebidamente el artículo 815 del Estatuto Tributario, puesto que se negó la corrección por el supuesto incumplimiento de requisitos contemplados en esa disposición, la cual regula la imputación de saldos a favor, lo que a su juicio era inaplicable al procedimiento de corrección porque la procedencia o improcedencia de la imputación de saldos no hace parte de los requisitos establecidos en el artículo 589 ídem para el trámite de corrección de la declaración. Agregó que para determinar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 815 debía efectuarse un análisis de fondo.
Señaló además que, de acuerdo con el artículo 670 ejusdem, si la administración quiere discutir la procedencia o improcedencia de un saldo a favor incorporado por un contribuyente en una declaración o en su corrección debe iniciar un procedimiento de revisión de fondo, adelantar un proceso de determinación, de donde resulta claro que la discusión planteada por la DIAN en los actos administrativos demandados debió́ darse de fondo, siguiendo un proceso de determinación y no a través de una Resolución que niega una solicitud de corrección. Por lo demás, precisó que también era indebida la aplicación de la letra a. del artículo 815, ya que, según esta norma, el contribuyente únicamente está obligado a arrastrar los saldos a favor cuando estos tengan origen en sus propias declaraciones, supuesto que no se adecuaba a lo sucedido con la sociedad Yaroslav, pues el saldo a favor que pretendía incorporarse en el proyecto de corrección no fue liquidado en sus declaraciones tributarias, sino en las declaraciones de renta del año 2011 de nueve sociedades que fueron fusionadas el 28 de septiembre de 2012, y esta operación fue la que dio lugar a crear la sociedad Yaroslav, quien incorporó en su activo tales saldos a favor, el cual le fue adjudicado a la actora en el año 2017, con ocasión de la liquidación de la sociedad.
En línea con ello, estimó que era improcedente la sentencia de 15 de septiembre de 2016 (exp. 20960) que se invocó como fundamento de los actos demandados, toda vez que en esa oportunidad se pretendía arrastrar un saldo a favor originado en una corrección presentada extemporáneamente, de manera que el fundamento en tal oportunidad fue que no había un mayor saldo a favor que imputar al período siguiente, en cambio en el caso de la sociedad Yaroslav, sí se incrementaba en el proyecto el saldo a favor con los provenientes de las sociedades fusionadas.
Finalmente, adujo que se vulneró el principio de favorabilidad del parágrafo 5.° del artículo 640 del ET, al imponerse la sanción del artículo 589 del ET que fue derogada por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 y que el principio era aplicable aun cuando la derogatoria de la multa fue posterior a la ocurrencia de los hechos, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia de C-922 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y por esta Sección en providencia del 15 de noviembre de 2015 (exp. 20087, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 75 a 92), para lo cual advirtió que, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha precisado cuales son los motivos de fondo que no puede revisar la administración para aceptar o negar un proyecto de corrección que pretende aumentar un saldo a favor, estos son, los relacionados con el 1 Se refiere a las sentencias del 27 de octubre de 2005 (exp. 14814 CP: María Inés Ortíz Barbosa). 20 de febrero de 2017 (exp. 20960, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 15 de septiembre de 2016 (exp. 20848, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 9 de octubre de 2014 (exp. 19774, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones- excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión. En el mismo orden, destacó apartes de la providencia de septiembre 15 de 2016 (exp. 20848, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), en la que se puntualizó que, constituye un requisito de forma, que puede dar lugar a negar la corrección, la constatación de que el saldo a favor no hubiere sido declarado en el período anterior.
Por ello aseguró que la denegación de la corrección se ajustada a la ley, pues se pretendía aumentar el saldo a favor de renta del período 2015, originado en declaraciones del año gravable 2011, que fueron presentadas por las sociedades absorbidas, lo que significaba arrastrar un saldo a favor que no estaba registrado en la declaración del período fiscal anterior -2014-ni en ninguno de los períodos anteriores.
A esos efectos, señaló que, la sociedad Yaroslav no hizo los arrastres y «pretendió corregirlas fuera del término señalado en la ley» (f. 84) Sumado a ello, expuso que si bien el proyecto de corrección fue presentado oportunamente, lo cierto es que incumplía los requisitos del artículo 589 del ET. Respecto de los cargos de la demanda asociados al artículo 815 ibidem, expuso que tal disposición facultaba la imputación al año siguiente, de manera que la sociedad debió efectuar los arrastres, sin embargo, los saldos a favor registrados en las declaraciones de renta del año 2011 de las sociedades absorbidas, no fueron llevados por -Yaroslav- (sociedad resultante de la fusión), en su declaración de renta del período 2012, allí solo reportó un saldo a favor de $26.621.000 correspondiente a su propia operación, situación que conllevó a que se tornara improcedente la corrección. Por lo señalado, ratificó la procedencia de la sanción impuesta, dada la vigencia de la multa para el momento de los hechos, pues la Ley 1819 de 2016 que la derogó fue transitoria respecto de esa disposición, mientras la autoridad realizaba los ajustes informáticos por el término de un año contado a partir del 01 de enero de 2017, razón por la cual no era procedente el levantamiento de la sanción bajo el principio de favorabilidad.
Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados, respecto de la multa impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, dado que dicha sanción fue derogada por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 (índice 17 de Samai del tribunal). Previo al análisis de fondo, puntualizó que la demandante detentaba interés jurídico para demandar y controvertir la legalidad de los actos demandados por ser titular de un «derecho litigioso», y que se concretaba en una cuenta por cobrar a la Administración, registrada contablemente y que le fue asignada en la cuenta final de la liquidación de la referida sociedad como restitución de su aporte de capital en su condición de socia, según lo aprobado en acta nro. 10, del 30 de noviembre de 2017, de la asamblea de accionistas, inscrita en el certificado mercantil el 21 de diciembre de 2017 bajo la radicación nro. 02287032, tal como consta en la certificación del contador aportada.
Frente al debate sustancial, tras hacer el recuento de las disposiciones mercantiles y tributarias en materia de fusiones, que determinan que la sociedad resultante de la misma adquiere sin solución de continuidad, los bienes, derechos y pasivos de las absorbidas, indicó que la sociedad Yaroslav, producto de la fusión de 17 sociedades, en septiembre del año 2012, había adquirido los derechos sobre los saldos a favor registrados en las sus declaraciones de renta del período gravable 2011, de nueve de las compañías absorbidas, de manera que debió imputar el saldo a favor de las fusionadas, en el período Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 siguiente al de la fusión (2012)2.
No obstante, como la contribuyente pretendió imputar en su declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015, los saldos a favor de las sociedades fusionadas registrados en sus denuncios del 2011, tornó en improcedente la corrección por incumplir el presupuesto de imputación del artículo 815 del ET. Recurso de apelación La demandante apeló de forma parcial la decisión del tribunal en lo que le resultó desfavorable (índice 19 de Samai del tribunal).
A tales efectos, señaló que se violó el artículo 589 ET porque le fue negado el proyecto de corrección por razones de fondo, lo que igualmente hizo el tribunal. Adujo que el artículo 589 del ET es una norma procesal cuya observancia se restringe al cumplimiento de los requisitos formales allí establecidos, a fin de aceptarse o rechazarse el proyecto de corrección, de manera que la administración no está facultada para efectuar un análisis de fondo, pues esto solo procede una vez aceptado el proyecto de corrección, de lo contrario se transgrediría el ordenamiento y el derecho de defensa de la contribuyente al pretermitirle la oportunidad probatoria y de contradicción a los argumentos de la Administración. En ese contexto, aseveró que tanto la demandada como el tribunal efectuaron una interpretación errónea de la disposición, porque le impusieron a la sociedad un requisito inexistente a la luz del artículo 589 del ET, al exigir la imputación del saldo a favor en la declaración del año anterior, cuando los únicos requisitos exigidos son presentar el proyecto de corrección ante la administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.
Igualmente sostuvo que el fallo apelado se sustentó en los requisitos para la compensación de saldos a favor del artículo 815 del ET, en vez de haber observado los del artículo 589 ibidem que regulan la procedencia de la corrección para aumentar saldos a favor. Arguyó que se incurrió en un error al exigirle que el saldo a favor estuviese imputado en la declaración del año anterior, pues con ello se mezclaban los requisitos del artículo 815 con los del 589 ejusdem.
Insistió en la indebida aplicación del aludido artículo 815, porque, esta norma aplicaba cuando los saldos a favor tenían origen en las propias declaraciones de los contribuyentes, lo que para ese caso era diferente por cuanto el saldo a favor, no fue liquidado en sus declaraciones de renta, sino que se derivó de la fusión llevada a cabo en el año 2012, por los saldos a favor que fueron declarados por las sociedades absorbidas, y como lo solicitado fue corrección, no había lugar a su imputación año a año, porque esto no se predica de las correcciones, sino de las compensaciones de saldos a favor que es lo que regula el artículo 815 ET.
Finalizó señalando que, el articulo 815 del ET. es una norma que requiere un análisis de fondo en relación con el derecho solicitar o imputar el saldo a favor generado en las declaraciones tributarias, por lo que se encuentra ligado al proceso de determinación del impuesto, de manera que la discusión sobre la procedencia de una compensación o devolución de saldo a favor debe darse en el marco de un proceso de revisión que permita la modificación del saldo a favor.
Alegatos de conclusión La actora y la demandada reiteraron los argumentos de las etapas procesales anteriores, respectivamente (índices 19 y 18 de Samai). Por su parte, el ministerio público pidió 2 La referencia es en realidad es el período de la fusión. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 confirmar la sentencia apelada al coincidir con lo concluido por el tribunal (índice 20 de Samai).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, se definirá si en el marco del trámite de la corrección de las autoliquidaciones del artículo 589 del ET procede la verificación de que el saldo a favor que se pretende imputar en la corrección se encuentra registrado en la declaración del período gravable anterior, o si como lo considera la apelante, se trata de un aspecto de fondo que requiere de un proceso de determinación oficial.
Se advierte que la parte demandada no controvirtió el juicio del tribunal acerca de la legitimidad de la causa por activa, como tampoco el carácter de «derecho litigioso» de la cuenta por cobrar asignada a la actora. 2- Precisado lo anterior, se advierte que la demandada en su contestación señaló que la jurisprudencia de esta corporación ha precisado como motivos de fondo que no pueden ser revisados con ocasión de la solicitud de corrección para aumentar un saldo a favor, los relacionados con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos requieren de un proceso de revisión. No obstante, la constatación de que el saldo a favor no fue declarado en año anterior, no tiene tal connotación, a cuyos efectos destacó el precedente del 15 de septiembre de 2016 (exp. 20848, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que lo señala como un requisito de forma (que puede dar lugar a negar la corrección).
Por esto, afirmó que era improcedente el aumento del saldo a favor para el período gravable 2015 que se pretendía con el proyecto de corrección, en tanto, se originó en declaraciones de renta del año gravable 2011, presentadas por las sociedades que se absorbieron en el año 2012, lo que significaba arrastrar un saldo a favor no registrado en la declaración del período anterior -2014-, ni en los períodos anteriores.
Dijo que, el saldo a favor originado en el 2011 debió incluirse en la declaración de 2012 presentada por Yaroslav, sociedad que solo registró un saldo a favor por sus propias operaciones en cuantía de $26.621.000, sin arrastrar los saldos a favor del periodo 2011 de las sociedades absorbidas, como tampoco lo hizo en las declaraciones de los años 2013, 2014 y 2015.
Por su parte, el tribunal encontró que le asistía razón a la administración al negar el proyecto de corrección, por cuanto la sociedad Yaroslav, producto de la fusión de 17 sociedades, en septiembre del año 2012, nueve de las cuales arrojaron saldos a favor en la declaración del año gravable 2011, no imputó el saldo a favor de las fusionadas, en el período gravable 2012, sino que pretendió imputarlo en su declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015, lo que a su juicio, tornó en improcedente la corrección por incumplir el presupuesto de imputación del artículo 815 del ET.
En contraste y oposición a la concluido por el tribunal, la apelante adujo que se vulneró el artículo 589 del ET, norma procesal cuya observancia se restringe al cumplimiento de los requisitos formales allí establecidos, a fin de aceptarse o rechazarse el proyecto de corrección, de manera que no le está permitido a la administración efectuar análisis de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fondo.
Aseguró que tanto la demandada como el tribunal, interpretaron erróneamente la disposición, imponiéndole a la sociedad Yaroslav un requisito inexistente en el artículo 589 del ET, esto es, la imputación del saldo a favor en la declaración del año anterior, cuando los únicos requisitos allí exigidos eran presentar un proyecto de corrección ante la DIAN, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.
Acusó al tribunal de haberse sustentado en los requisitos para la compensación de saldos a favor del artículo 815 del ET, en vez del artículo 589 ibidem, mezclando los requisitos de ambas disposiciones. En la misma, línea, insistió en que el artículo 815 aplicaba cuando los saldos a favor tenían origen en las propias declaraciones de los contribuyentes, lo que no correspondía a su caso, por cuanto el saldo a favor, no fue liquidado en sus declaraciones de renta, sino que se derivó de la fusión llevada a cabo en el año 2012, por los saldos a favor de las sociedades absorbidas del año 2011, y dado que lo solicitado fue corrección, no había lugar a su imputación año a año, porque esto no era predicable para las correcciones, sino para las compensaciones de saldos a favor que es lo regulado en el artículo 815 ET, disposición que amerita un análisis de fondo respecto del derecho a solicitar o imputar el saldo a favor generado en las declaraciones tributarias. 3- Con miras a resolver la controversia, la Sala precisa que los artículos 588 y 589 del ET prevén los mecanismos para modificar voluntariamente los denuncios tributarios.
Tratándose de modificaciones para disminuir el valor a o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 ibidem -en la versión vigente para la época de los hechos- prescribía que para tal efecto, debía presentarse una solicitud de corrección ante la administración correspondiente, con el respectivo diligenciamiento del proyecto de corrección de la declaración, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o de la corrección, si la hubiere, la cual debía aceptar la administración mediante una liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a su presentación, en la medida en que se cumplieran los requisitos previstos para el efecto, sin perjuicio de las potestades de revisión de la Administración sobre esta nueva declaración, cuyo término computaba desde la expedición del acto de aceptación o desde la configuración del silencio administrativo positivo, de no resolverse la petición en el lapso antes señalado.
Considerando esta previsión legislativa en torno a que el término de revisión computa a partir del momento en que es aceptada la corrección, expresa o tácitamente, ha sido criterio de esta Sección que la solicitud de corrección para aumentar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar, que regulaba el artículo 589, solo podía ser desestimada por el incumplimiento de requisitos de forma, mas no por razones de fondo3.
A estos efectos, esta judicatura ha precisado que son de fondo, los motivos relacionados con la depuración del tributo o del valor a pagar, como el derecho a los costos, deducciones, beneficios, retenciones, entre otros, o la prueba de los mismos, por lo que le está vedado a la administración rechazar una solicitud de corrección por cualquiera de estas razones, pues esta verificación es propia de un proceso de determinación, lo cual puede adelantar válidamente a partir de la corrección impetrada, dentro del término previsto para la revisión de las declaraciones en la norma tributaria.
Ahora bien, tratándose de la verificación atinente a que el saldo a favor, cuya imputación se pretende con la corrección, se encuentre declarado en el período gravable inmediatamente anterior, ya se pronunció la Sección en el sentido de señalar que no se trata de un aspecto de fondo, sino de forma, susceptible de ser revisado dentro del trámite de corrección regulado en el artículo 589 ET, atendido el procedimiento aplicable para la época de los hechos, por lo que en lo pertinente, seguirá la Sala, dicho criterio de decisión 3 Sentencias del 28 de julio de 2007, exp. 14888, C.P: Ligia López Díaz; del 30 de noviembre de 2003, exp. 15380 C.P. Héctor J. Romero Díaz; del 29 de septiembre de 2005, exp. 14895, C.P: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 23 de junio de 2005, exp. 14755, C.P: Ligia López Díaz; del 27 de octubre de 2005, exp. 14814, C.P: María Inés Ortiz Barbosa, del 24 de enero de 2013, exp. 19049, C.P: William Giraldo Giraldo; y del 15 de septiembre de 2016, exp. 20848, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez., entre otras.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contenido en sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 20848, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, oportunidad en la cual se precisó: “… Siendo ello así́, era válido el rechazo de la solicitud de corrección del año 2005 bajo la consideración que el saldo a favor del año 2004 -objeto de arrastre en el 2005- no podía usarse, habida cuenta de la firmeza de la liquidación privada de ese período.
Ese motivo no corresponde a un aspecto de fondo del tributo, sino que atiende a un presupuesto formal necesario para la procedencia de la corrección prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, relativo a que el proyecto debe aumentar el saldo a favor de la declaración tributaria. De ahí́ de que si la Administración verifica que la declaración de corrección pretende arrastrar saldos a favor que no están registrados en la declaración tributaria del período fiscal anterior, debe rechazar la solicitud porque no tiene valores que puedan aumentar el saldo a favor inicialmente declarado.” Entonces, en los eventos de correcciones para incrementar el saldo a favor, por efecto de la imputación de saldos a favor, resulta no solo procedente, sino indispensable verificar que el saldo en cuestión, se encuentre declarado en el año inmediatamente anterior, pues una cosa es verificar la existencia del mismo en el período precedente y otra muy diferente es verificar que el mismo sea o no procedente, esto último si corresponde a una verificación de fondo, reservada para el proceso de determinación, que válidamente puede adelantar la administración, a partir del momento de la corrección, dentro del término de revisión señalado en la normativa fiscal y que se computa a partir de la aceptación expresa o presunta de la correspondiente corrección. Ahora bien, en la medida que la solicitud de corrección para aumentar un saldo a favor sea atribuible a la imputación de un saldo a favor, resulta apenas natural que se observen los lineamientos previstos en el artículo 815 del ET, norma que no solo gobierna la procedencia de compensaciones fiscales, sino también la imputación de saldos a favor, y que sobre este particular determina que de optarse por este mecanismo, los saldos solo son trasladables al siguiente período gravable, lo cual no implica que se desatiendan las previsiones de la corrección del artículo 589 del ET como lo plantea la apelante.
Para el caso, observa la Sala que el incremento del saldo a favor pretendido, según el proyecto de corrección, provenía de la imputación de un saldo a favor, pues en el reglón 76 correspondiente a: “saldo a favor año 2014 sin solicitud de devolución o compensación” registraba la suma de $127.814.000, de la cual, $90.407.000 no se reflejaba como saldo a favor en la declaración del año gravable 2014, tan solo registraba $37.407.000, lo que por demás fue expresamente aceptado por la propia demandante en el memorial contentivo de la solicitud de corrección. 4- Con esto presente, para la Sala los actos demandados se ajustaron a la legalidad al rechazar la solicitud de corrección de la declaración de renta del período gravable 2015 presentada por la sociedad Yaroslav, en razón de que el saldo a favor, cuya imputación se pretendía, no provenía de la declaración del año anterior (2014) de la citada sociedad, sino que correspondía a saldos a favor originados en el año 2011 en cabeza de nueve compañías que al fusionarse por absorción, dieron lugar a la creación de la sociedad Yaroslav, posteriormente liquidada.
Por tanto, no prospera el cargo de apelación. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar el fallo apelado. 2. Se reconoce personería a la abogada Lilia Esperanza Amado Ávila, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 18 de Samai). 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 25000-23-37-000-2018-00159-01 (26108) Demandante: Hilda González Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10