Micelio
11001032800020240012800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 307 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Luz Adriana Camargo Garzon

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00128-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal general de la Nación Tema: Sobre el control por vía de excepción artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal general de la Nación y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal General de la Nación, contenido en el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024. 1.2. Hechos 2. El 2 de agosto de 2023, el presidente de la República entregó a la Corte Suprema de Justicia la terna correspondiente para realizar la designación del fiscal General de la Nación, la cual estaba conformada, inicialmente, por las señoras: 1) Ángela María Buitrago Ruiz, 2) Amparo Cerón Ojeda y 3) Amelia Pérez Parra. 3.

El 26 de septiembre de 2023, el primer mandatario de la Nación, allegó una nueva terna, conformada por las señoras: 1) Ángela María Buitrago Ruiz, 2) Luz Adriana Camargo Garzón y 3) Amelia Pérez Parra. 4. El accionante indicó que la señora Amparo Cerón Ojeda le manifestó al órgano elector, no haber renunciado a su postulación y que el acto que la incluyó en la terna, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, era irrevocable sin que mediara su consentimiento. 5.

Conforme a ello, reseñó la parte actora, que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, le advirtió a la excandidata, que el único habilitado para modificar la terna era el presidente, de conformidad con la Constitución Política y, para ello, solo tenía un límite, esto es, la fecha establecida en el cronograma para la elección respectiva. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Adicional a lo relatado, adujo que el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga, presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección del derecho a elegir y ser elegido, debido a que la forma en que se había conformado la terna para el fiscal General de la Nación, inexorablemente conllevaría a que el cargo fuera ocupado por una mujer. 7.

Manifestó, que el Consejo de Estado, actuando como juez constitucional, en primera y segunda instancia, le negó el amparo solicitado al magistrado de la Corte Suprema, aludiendo que la teleología del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, era proteger a las mujeres como grupo históricamente discriminado, por lo que no existía un deber de incluir en la terna el nombre de al menos un hombre. 8.

Luego de lo anterior, narró que el 22 de febrero de 2024, a través de los medios de comunicación, se informó que la señora Amelia Pérez Parra había logrado 13 votos por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 9. Señaló que, contra el acta de la sesión anterior, el ciudadano Óscar Conde Ortiz presentó demanda de nulidad electoral, pues a juicio de éste, la señora Pérez Parra, resultaba elegida, teniendo en cuenta que se debía inaplicar el último inciso del artículo 52 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, por ser incompatible con el primer inciso del artículo 543 de la Ley 270 de 1996.

No obstante, dicha demanda fue rechazada por carecer el acto (terna) de control judicial. 10. Refirió que, posterior a ello, la señora Amelia Pérez Parra presentó renuncia irrevocable a la terna para la designación del fiscal general de la Nación. 11. El 12 de marzo de 2024, la Corte Suprema de Justicia designó a la señora Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal general de la Nación, cuya confirmación data del 21 siguiente.

Aclaró el demandante, que dicho acto fue publicado hasta el 4 de abril de 2024. 12. Puso de presente que Daniel Coronell, en los reportes del 8, 11, 13 y 15 de marzo de 2024 de la WRadio mencionó los detalles que rodearon la anterior elección «como el número de votos obtenido de cada una de las ternadas en las salas plenas del 7 y 12 de marzo de 2024 con precisión de los nombres de quienes emitieron esos mismos y haber conocido Gustavo Petro Urrego con antelación a la presentación del mencionado escrito de Amelia Pérez Parra la voluntad allí manifestada». 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 13. El accionante acusó el acto de designación de la fiscal General de la Nación, de incurrir en los vicios de expedición irregular4, desconocimiento del debido proceso y falta de motivación5, de conformidad con los siguientes planteamientos: 2 Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio… elección fiscal General de la Nación. 3 Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. 4 Artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. 5 Mencionó como desconocidas el numeral 1 del artículo 1, el artículo 2, el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana; los incisos 1 y 2 del artículo 29 y 209 superiores; artículo 1 de la convención interamericana sobre concesión de derechos civiles en relación con el literal c) del numeral 1 y numeral 2 del artículo 23 y artículo 30 de la convención interamericana sobre derechos humanos. Inciso primero del artículo 54 y tercero del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el parágrafo del artículo 65 y artículos 93 y 97, los numerales 8 y 9 del artículo 3 y 1 del artículo 87de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 6 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia con inaplicación del actual artículo 5 de dicho reglamento, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.

Falta de motivación 14. El actor explicó que la conformación de una terna con solo mujeres implica que el presidente de la República efectúe una motivación suficiente que permita justificar un criterio sospechoso de discriminación, consistente en que el acceso a cargos públicos dependa «del sexo de las personas». 15. Lo anterior al considerar que el ordenamiento jurídico ha pregonado la equidad en los géneros mas no el favorecimiento de uno en específico, al respecto hizo referencia, de una parte, a la Convención Interamericana sobre la Concesión de Derechos Civiles a la Mujer de 1948, que enuncia «los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre» y por otra, que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, indica que «para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer». 16.

Además, señaló que en los artículos 23 y 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se reguló lo siguiente: «Artículo 23. Derechos Políticos 1. (…) c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal». «Artículo 30.

Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». 17. En esa medida, indicó que la única forma de soportar jurídicamente la conformación de la terna con solo mujeres, es plasmando las motivaciones que llevaron a la autoridad que tiene esa atribución a tomar tal determinación, pues de las normas invocadas no se puede deducir que las decisiones de la administración deban beneficiar a un género en específico. 1.3.2.

Falta de un medio de control judicial efectivo 18. Refirió el actor que carece de un medio judicial efectivo para controvertir la conformación de la terna, toda vez que se interpusieron varias acciones de tutela en el curso del proceso eleccionario objeto de controversia, las cuales, fueron decididas de manera desfavorable por miembros de la Corporación que le incumbe decidir sobre la legalidad de la elección del fiscal general de la Nación, lo que denota, al momento de definir este asunto, una falta de imparcialidad objetiva para solventar esta controversia6. 6 Al respecto hizo alusión al párrafo 129 de la sentencia CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas): siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Modificación de la terna 19. Al respecto, precisó que la atribución para la conformación de la terna para la elección del fiscal General de la Nación, consagrada en el artículo 249 superior7, está supeditada a las restricciones de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, en esa medida, para la modificación o el reemplazo de alguno de sus integrantes, es necesario del consentimiento de quienes la conforman. 20.

En esa medida, al enviar el presidente de la República una nueva terna para la designación cuestionada, sin que mediara anuencia de la persona que fue excluida, emana su ilegalidad, pues desconoce las normas referidas y además genera un agravio injustificado a quien resultó perjudicado con esa decisión. 1.3.4. Declaratoria de elección previa 21.

Afirmó que, en la sesión del 8 de febrero de 2024, con 13 votos a favor, resultó elegida la señora Amelia Pérez Parra, pues, de acuerdo con el artículo 1488 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debió inaplicar el artículo 59 del reglamento de la corporación, el cual contempla un quorum calificado para la elección y, en su lugar regir la elección por el artículo 54 inciso 1 de la Ley 270 de 1996, por ser norma específica aplicable al asunto controvertido, que enuncia lo siguiente: «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». 1.3.5.

Voto secreto 22. Señaló que, según el artículo 6 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, «la votación para elegir funcionarios y escoger candidatos a ternas o para integrarlas, será secreta y podrá ser presencial o virtual mediante voto electrónico», no obstante, lo anterior, cada una de las votaciones de los miembros fue revelada por los medios de comunicaciones, en especial por el señor Daniel Coronel, mediante su reporte en la WRadio.

Circunstancia que «ni siquiera hay indicio de haber refutado alguno, varios o todos ellos la veracidad del mismo dentro de un plazo razonable entre su ocurrencia y la posesión concerniente». 1.3.6. La terna fue descompuesta 23. Para explicar su reproche, indicó que la señora Amelia Pérez Parra mediante escrito entregado a la Corte Suprema del 12 de marzo de 2024, renunció de manera irrevocable a la terna para la selección del fiscal General de la Nación, circunstancia que a su vez fue puesta en conocimiento del presidente de la República, antes de la designación de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, 7 El fiscal general de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la República y no podrá ser reelegido.

Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La fiscalía general de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. 8 ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. 9 Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio: Elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación y Auditor General de la República; las reformas al presente Reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que la misma fue descompuesta, en ese medida no podía haberse elegido, pues por causa de la dimisión de la señora Pérez Parra, no existía terna. 1.3.7.

Falta de confirmación 24. Señaló que el acto demandado no surte efectos frente a terceros, por cuanto carece de confirmación a la luz del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, pues de la consulta realizada por el actor, sostuvo que no existe documento alguno que así lo disponga. 25. Además, aseguró que solamente hay un legajo suscrito por la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, que enuncia la confirmación, no obstante, en sus funciones no se encuentra la de representar a la corporación, por lo que se desconocen los artículos 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 26. Para sustentar la medida cautelar explicó que la expedición irregular del acto demandado se configuró por el incumplimiento de ciertos preceptos normativos a saber «inobservancia del primer inciso del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 al aplicar el segundo inciso del actual artículo 5 del reglamento general de la corte suprema (sic) frente a la votación dada a Amelia Pérez Parra en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 8 de febrero de 2023», con el acto acusado, «permite concluir a simple vista la manifiesta inobservancia de este y los efectos de una eventual sentencia declarativa de dicha pretensión sería nugatorios dada la duración a tardar del proceso judicial respectivo». 27.

Además, solicitó que una vez sea suspendido el acto, ordene «a su vez el encargo de las funciones de fiscal General de la Nación en un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos y el perfil para desempeñarlas mientras dure esa suspensión en aras de evitar perjuicios al buen funcionamiento de la administración de justicia dentro de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria». 1.5.

Tramite de la medida cautelar10 28. Mediante auto del 14 de junio de 2024 la magistrada conductora del asunto ordenó correr traslado de la solicitud cautelar a los sujetos procesales, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes, plazo dentro del cual intervinieron: 1.5.1. La Corte Suprema de Justicia 29.

Por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. Al respecto advirtió que «el proceso de elección de la fiscal general de la Nación se lleve a cabo por el sistema de listas; ya que es claro el artículo 249 de la Constitución en señalar que se realizará mediante terna conformada por el presidente de la república; en tal sentido no resulta aplicable el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 581 de 2000». 30.

Sobre el punto, refirió que la señalada norma en su inciso primero reguló lo referente a la designación por el sistema de ternas, así mismo, garantizó la 10 Mediante escrito del 26 de marzo de 2024 la magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer el asunto, según se evidencia en la actuación SAMAI 5, a su vez el 6 de mayo de la misma anualidad el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, también hizo una manifestación en el mismo sentido, Actuación SAMAI 8.

Dichos pronunciamientos fueron resueltos en decisión del 9 de mayo de 2024, el del Dr. Barreto fue declarado fundado y del de la Dra., Gómez infundado, actuación SAMAI 13 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación efectiva de las mujeres11, por lo que no se evidencia algún desconocimiento. 31.

Hizo alusión a que no se vulneró ninguna norma en que debía fundarse el acto demandado, en especial lo referente al reproche de la presunta inexistencia de terna para elegir al fiscal general de la Nación, con ocasión de la renuncia presentada por la señora Amelia Pérez Parra el 12 de marzo de 2024. 32. Lo anterior teniendo en cuenta que la terna nunca fue desintegrada, toda vez que la Corte Suprema de Justicia carecía de capacidad para recibir y aceptar la renuncia de una de las integrantes de ésta, toda vez que a la luz de los artículos 249 Superior y 20 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conformar, modificar o aceptar renuncias a la terna para la designación cuestionada, es única del presidente de la República, de ello deriva que el máximo tribunal de la justicia ordinaria no cuenta con las atribuciones para tomar alguna decisión al respecto. 33.

Sobre el punto advirtió que «la elección de fiscal general de la Nación, se realiza a través de un procedimiento que involucra dos etapas y dos autoridades totalmente independientes y autónomas. En la primera etapa, interviene el Primer Mandatario quien, en virtud de su fuero constitucional, conforma una terna y la envía a la autoridad competente para su elección. En la segunda fase, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por expreso mandato constitucional, elegir un fiscal general de la terna enviada por el presidente de la República». 34.

De acuerdo con lo anterior, comentó que la Corte Suprema de Justicia en su ejercicio eleccionario, realizó un análisis de requisitos de las postuladas, y al encontrarlos acreditados viabilizó la terna presentada por el primer mandatario, lo cual generó que ésta adquiriera «firmeza frente a los ternados en su derecho a ser elegidos y las instituciones que intervienen». 35.

En esa medida explicó que la renuncia presentada por la señora Pérez Parra carecía de eficacia, al considerar que éstas «no pueden ser utilizadas como medio para obstaculizar la labor de elección. Se impone así, el deber de permanecer en la lista y evitar a toda costa traumatismos en el proceso electoral, constituyendo con ello, el respeto a las autoridades implicadas en la conformación de la terna y en la elección de uno de los ternados». 36.

Además, hizo un recuento de lo sucedido en cada una de las Salas en las que se trató el tema de la elección controvertida, concluyó que «la renuncia intempestiva radicada por la señora Amelia Pérez Parra, estando en curso el trámite de elección, resulta inane, en la medida que esta fue presentada con el propósito de boicotear la jornada de elección de la Fiscal General de la Nación, prevista desde la sesión ordinaria de 7 de marzo de 2024 y, que era de conocimiento público; sumado a lo que se ha reiterado en este escrito de contestación, la renuncia fue presentada ante una autoridad sin competencia para su resolución». 1.5.2.

El presidente de la República 37. El primer mandatario por medio de apoderado judicial, deprecó la negativa de la cautelar, al considerar que «la solicitud de medida se limita a una mención resumida de la demanda, sin indicar realmente el fin que pretende preservar con la medida, un análisis de proporcionalidad y por qué es necesaria su imposición. Así pues, al no sustentarse adecuadamente dicha solicitud, se está omitiendo que esta 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación 11001-03-15-000-2023-06196-00 y 11001-03-15-000-2023-06338-00 [Acumulado] Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida, dotada de contenido material, no es un simple acto formal de control de legalidad». 38.

De otra parte, estimó que no se incurrió en alguna vulneración por implementar la cuota de mujeres, y precisó que no se configuró circunstancia para considerar que se sustituyó la terna respectiva. 1.5.3. La demandada 39. La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial solicitó la negativa de la medida cautelar, al respecto señaló que la petición adolece de una debida motivación respecto a la necesidad de su decreto, requisito necesario para que el juez electoral emprendiera su estudio. 40.

En cuanto al fondo del asunto, expresó que no se advierte ninguna vulneración de las endilgadas por el actor, en lo atinente al desconocimiento de la cuota de género se refiere, que el demandante hace una lectura equivocada del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que tiene como propósito otorgarle a la mujer una efectiva y adecuada participación en la conformación de las instituciones estatales. 41.

Además, precisó que, si el actor pretende controvertir la terna, dicho acto no tiene control judicial, en la medida en que se trata de un acto preparatorio. Así mismo, se precisó que no hubo una modificación de la terna, en la medida en que «las únicas voluntades (relevantes jurídicamente) que concurren son la del presidente y la Corte Suprema, si el nombramiento en la terna no produce efectos de consolidación de derechos (acto preparatorio), y si lo que tienen en su cabeza los ternados son meras expectativas, es posible afirmar con certeza que la renuncia (inane) de la doctora Amelia Pérez no impedía la votación del día 12 de marzo de 2024». 42.

En lo que atiende al control por vía de excepción, estimó que «la ley estatutaria de la Justicia establece unas mayorías en el artículo 54 que hacen referencia a la función jurisdiccional de esa corporación, no hacen relación a la función electoral y en particular a la de la elección del fiscal general de la Nación razón por la cual resulta absurda la argumentación del demandante y por lo tanto ni la nulidad ni la medida cautelar puedes prosperar». 43.

Frente al voto secreto, adujo que «no existe ninguna manifestación en las actas de sesiones plenarias de la Corte, en las que se trató el tema de elección de la señora Fiscal, donde el presidente alguno (sic) de sus miembros haya exigido votación pública, ni siquiera que voluntariamente alguno hiciera público su voto». 44. En lo tocante a renuncia a la terna de la señora Amelia Pérez, advirtió que no tiene sustento al estimar que, si «este hecho fuera constitutivo de disolución de terna, la elección de fiscal general de la nación estaría en manos de los ternados, y el interés general jamás puede estar supeditado a la voluntad de particulares que no tienen ninguna legitimación, cargo o derecho que los faculte». 45.

Finalmente, respeto a la falta de confirmación señaló que no resulta procedente dicho argumento, pues para ello resulta suficiente observar lo sucedido en la sesión de la Corte Suprema de Justicia del 21 de marzo de 2024, donde se reunió con dicho propósito. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.

Fiscalía General de la Nación 46. Por medio de la dirección de asuntos jurídicos, se pronunció compartiendo los argumentos de la demandada y la Corte Suprema de Justicia, no obstante, dicha entidad no va ser vinculada a este proceso, pues quienes intervienen en la adopción del acto cuestionado son el presidente de la República y el máximo tribunal de la justicia ordinaria. 1.5.5.

El Ministerio Público 47. La agente del Ministerio Público solicitó la negativa de la medida, por cuanto los argumentos del actor no cumplen con los requisitos para su decreto. En síntesis, explicó que la petición cautelar no debe estar basada solamente en una relación de normas que se estiman vulneradas con base a conjeturas particulares del actor, ausentes de datos serios que permitan al juez electoral emprender un estudio sobre el punto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 48. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202112, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 49.

De igual manera, la Sección es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 50.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y;

(III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 51. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: 12 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.

(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA13. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 52.

Según los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra de la elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal General de la Nación, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 53. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el Acuerdo 2280 por medio del cual se efectuó la señalada designación, fue calendado del 12 de marzo de 2024.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en este asunto no se cuenta con el acto de confirmación enjuiciada, por lo que el análisis de caducidad se realizara a partír de la fecha de expedición del acto acusado. 54. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad inicia a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación del acto de elección, esto es el 13 de marzo de 2024, y el actor formuló el escrito inicial el 24 abril de ese mismo año, cuando contaba hasta el 30 siguiente para su interposición, lo que denota el ejercicio oportuno del medio de control. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 55. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 56. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación, esto es, el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024, por lo que se individualizó, en debida forma a la parte accionada. 57.

De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada. También se evidencia que el actor aportó copia del acto demandado. 58. En cuanto al concepto de la violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrollaron las causales de nulidad, consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que prevé, entre otras, el vicio de expedición irregular, el debido proceso y falta de motivación de los actos administrativos. 59.

A su turno, expuso las razones por las que estima se configuró, en especial, i) que se vulneró el debido proceso, ii) se modificó la terna, iii) existió una declaratoria de elección previa a la demandada, iv) se desconoció el carácter 13 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secreto del voto, v) la terna fue descompuesta con ocasión de una renuncia y, vi) no existe acto de confirmación. 60.

Adicionalmente, se evidencia que se suministró el canal de notificación del demandado, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 61. Finalmente, como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige, para este caso, la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte pasiva. 2.2.3.

El acto acusado es susceptible de control judicial 62. También se verifica que el acto controvertido en la presente actuación es susceptible de revisión jurisdiccional, a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene la elección de la fiscal General de la Nación. 2.2.4. Conclusión 63. Por lo tanto, la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña cumple con los requisitos de orden formal, establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la solicitud de suspensión provisional 2.3.1. De las medidas cautelares 64. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 65.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 14 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 67.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 68.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem15. 69.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 70.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de algunas de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 71.

Lo anterior, en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar16. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

Resolución de la medida cautelar 72. En este punto se recuerda que el actor en el mismo escrito de la demanda, presentó la solicitud cautelar, la cual edificó en la presunta expedición irregular del acto enjuiciado al estimar incumplidos preceptos normativos relativos a la «inobservancia del primer inciso del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 al aplicar el segundo inciso del actual artículo 5 del reglamento general de la corte suprema (sic) frente a la votación dada a Amelia Pérez Parra en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 8 de febrero de 2023», circunstancia que, «permite concluir a simple vista la manifiesta inobservancia de este y los efectos de una eventual sentencia declarativa de dicha pretensión sería nugatorios dada la duración a tardar del proceso judicial respectivo». 73.

En términos sencillos, el demandante considera que, en la sesión electoral del 8 de febrero de 2024, resultó favorecida la señora Amelia Pérez Parra con 13 votos a favor, pues considera que, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el pleno de la Corte Suprema de Justicia debió inaplicar el artículo 5 de su reglamento, que regula una mayoría calificada para las designaciones de su competencia, y, en su lugar, elegir bajo el amparo del inciso 1°. del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que es la norma específica que rige en el caso de autos. 74.

Así mismo, solicitó que una vez sea suspendido el acto, ordene «a su vez el encargo de las funciones de fiscal General de la Nación en un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos y el perfil para desempeñarlas mientras dure esa suspensión en aras de evitar perjuicios al buen funcionamiento de la administración de justicia dentro de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria». 75.

Al respecto, teniendo en cuenta que el capítulo de la media cautelar se sustentó únicamente en el reproche referido en los párrafos antecedentes, la Sala centrará su estudio en el cuestionamiento planteado17. 76. En el presente asunto, el demandante solicitó que, en virtud del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se inaplicara el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, consideró que la designación se rigiera por las reglas contenidas en la Ley 270 de 1996, no obstante, dicho análisis no es posible realizarlo en esta oportunidad primigenia del proceso, toda vez que la Sala tendría que dilucidar aspectos propios de la sentencia, relativos a: • El contenido de los artículos 5 del Reglamento de la Corte Suprema18 de Justicia y el 54 de la Ley 270 de 1996. • Determinar, en el asunto de marras, si es o no procedente la aplicación de una u otra disposición, en cuanto a las mayorías para adoptar una decisión electoral, por parte de la Corte Suprema de Justicia. 77.

En esa medida, prima facie, no se observa que, en esta etapa procesal, la Sala deba realizar un control por vía de excepción del artículo 5 del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia) y proceder a su inaplicación. 78. Sin perjuicio de lo anterior, será la sentencia, luego de surtido todo el debate judicial en la que la Sección deba dilucidar si las altas cortes se encuentran 17 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-28- 000-2016-00014-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 30 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 12 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00045-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 2 de mayo de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00268-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 No obra en el expediente, en esta etapa procesal.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitadas para darse su propio reglamento y, con base en ello, establecer un quorum diferente al contemplado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, para adoptar sus decisiones. 79.

En vista de la negativa cautelar, no resulta necesario que la Sala aborde el estudio de la solicitud consecuencial efectuada por el actor, referente a que se ordene «a su vez el encargo de las funciones de fiscal General de la Nación en un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos y el perfil para desempeñarlas mientras dure esa suspensión en aras de evitar perjuicios al buen funcionamiento de la administración de justicia dentro de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria». 2.4.

Otras decisiones 2.4.1. Sobre las personerías jurídicas para actuar 80. En el presente asunto se observa que el abogado Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía No. 8.851.306 y tarjeta profesional 145.615 del CSJ, aportó poder para actuar en representación la Corte Suprema de Justicia, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar al señalado profesional del derecho, en nombre de la referida corporación judicial. 81.

Además, en el caso de autos el abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre identificado con cédula de ciudadanía No. 79.822.147 y tarjeta profesional 197.987 del CSJ, allegó poder para actuar en representación de la Presidencia de la República, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar al señalado profesional del derecho, en nombre de la citada entidad. 82.

Así mismo, acude el profesional del derecho Rodrigo Antonio Durán Bustos identificado con cédula de ciudadanía No. 19.385.385 y tarjeta profesional 57.699 del CSJ, presentando poder para actuar en representación de la demandada, se le concederá poder para actuar en el presente asunto. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra el acto de elección de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal general de la Nación, contenido en el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Luz Adriana Camargo Garzón, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón fiscal general de la nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00128-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo, esta providencia al presidente de la Corte Suprema de Justicia y al presidente de la República, como representantes de las autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al representante de la Corte Suprema de Justicia y del presidente de la República, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar, contenida en el escrito de la demanda por las razones expuestas.

TERCERO: RECONOCER las siguientes personerías jurídicas: - Al señor Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía No. 8.851.306 y tarjeta profesional 145.615 del CSJ, para actuar en representación la Corte Suprema de Justicia. - Al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre identificado con cédula de ciudadanía No. 79.822.147 y tarjeta profesional 197.987 del CSJ, para actuar en representación de la Presidencia de la República - Al profesional del derecho Rodrigo Antonio Durán Bustos identificado con cédula de ciudadanía No. 19.385.385 y tarjeta profesional 57.699 del CSJ, para actuar en representación de la demandada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx