CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia Reparación directa Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Homicidio de civil por parte de miembros de las Autodefensas Campesinas de Casanare -ACC en el municipio de Aguazul – Casanare / CADUCIDAD –Algunos de los demandantes acreditaron haber padecido desplazamiento forzado, secuestro y amenazas – el término de caducidad debe tener en cuenta el momento en que las partes pudieron superar las barreras de acceso para ejercer el derecho de acción – la presentación de denuncia penal no es equiparable con la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado a través del medio de control reparación directa / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE BRINDAR SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – procede cuando se solicita protección con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y cuando, sin que medie solicitud de protección alguna, sea evidente que se encontraba expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida. 1.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró, de oficio, la caducidad de la acción judicial. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por el homicidio de Wilson Amézquita Rodríguez, ocurrido el 17 de junio del 2000, perpetrado por miembros de grupos paramilitares, puntualmente de las Autodefensas Campesinas del Casanare - ACC.
Según la demanda, el referido asesinato fue consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en su obligación de proteger a la población.
ANTECEDENTES La demanda 3. El 16 de noviembre de 20181, María Lilia Rodríguez de Amézquita, Pedro Enrique, Edilberto, José Luis, Marlén, Fernando y Aristóbulo Amézquita Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Aguazul (Casanare) y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el asesinato de su familiar Wilson Amézquita Rodríguez, perpetrado por las Autodefensas Campesinas del Casanare. 1 Expediente digital, índice 3 del historial de actuaciones de Samai del Tribunal, documento denominado “00- 2018-00154-00 C- Ppal.pdf”.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 2 4. Sobre el particular, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primera.
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al municipio de Aguazul – Casanare, a pagar solidaria o separadamente, los perjuicios materiales y morales inferidos a mis representados, como consecuencia de la falla en el servicio en que están comprometidas las entidades demandadas que ocasionó la muerte violenta del joven Wilson Amézquita Rodríguez.
Segunda. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al municipio de Aguazul, a pagar solidaria o separadamente, a título de perjuicios: 1. Perjuicios Morales: Para los señores María Lilia Rodríguez de Amézquita, mayor de edad, identificada con (…), en calidad de madre del joven Wilson Amézquita Rodríguez QEPD, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), al momento de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Para los señores Pedro Enrique Amézquita Rodríguez, mayor de edad, identificado (…); Edilberto Amézquita Rodríguez, mayor de edad identificado (…), José Luis Amézquita Rodríguez, mayor de edad, identificado (…); Marlen Amézquita Rodríguez, mayor de edad, identificada (…), Fernando Amezquita Rodríguez, identificado (…) y Aristóbulo Amézquita Rodríguez en calidad de hermanos del occiso Wilson Amézquita Rodríguez Q.E.P.D., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V. para cada uno de los hermanos, al momento de impartirse sentencia que ponga fin al proceso.
Total de perjuicios morales de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2. Perjuicios Materiales A título de perjuicios patrimoniales o materiales en su modalidad de reparación integral como derecho fundamental de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y/o derecho internacional humanitario de obligatorio cumplimiento – ius cogens.
Por la muerte en homicidio del joven Wilson Amézquita Rodríguez. Quinientos seis millones novecientos setenta y siete mil doscientos pesos M/L $506.977.200) o la suma que se pruebe en el proceso, suma de dinero que deberá ser actualizada y/o indexada al momento en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.
Tercera. La liquidación de las anteriores sumas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo disponen los artículos 187 y 193 del CPACA. Cuarta. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA”2. 5.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se mencionaron los siguientes. 6. En el 2000, Wilson Amézquita Rodríguez se desempeñaba como ayudante de transporte en un vehículo tipo bus de placas XGJ-637 que llevaba pasajeros de Chámeza a Yopal. 2 Folios 6 a 7 del cuaderno principal, índice 3 del historial de actuaciones de Samai.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 3 7. El 17 de junio de 2000, durante la jornada de trabajo de Wilson Amézquita Rodríguez, justo antes de ingresar al municipio de Aguazul, dos sujetos armados interceptaron el automotor en el que se movilizaba.
Posteriormente, otras personas armadas ordenaron a todos los pasajeros bajarse del vehículo, le indicaron al conductor y al ayudante que debían conducir unos kilómetros más y finalmente los asesinaron e incineraron el bus. 8. El 23 de octubre de 2017, la Fiscalía 66 delegada ante el Tribunal Superior del Sistema de Justicia y Paz comunicó a los familiares de Wilson Amézquita Rodríguez que la investigación se encontraba suspendida a la espera de la implementación de la Justicia Especial para la Paz, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de 2016. 9.
La parte actora adujo que el mencionado joven falleció en la jurisdicción de Aguazul y previo a su asesinato fue sometido a tratos inhumanos, sin que las autoridades de policía lo protegieran o hubieran evitado aquel trágico suceso. Además, se indicó que la familia Amézquita Rodríguez fue desplazada del municipio de Chámeza en el 2002. 10.
Según la demanda, las entidades omitieron su deber de proteger a los ciudadanos lo que conllevó a que Wilson Amézquita Rodríguez falleciera a causa de un crimen cometido por un grupo armado al margen de la ley. También, se indicó que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, se debe acudir a una reparación integral de los familiares del occiso por la grave violación de los derechos humanos que aquél padeció. Contestaciones de la demanda 11.
El municipio de Aguazul se opuso a las pretensiones. Señaló que el homicidio de Wilson Amézquita Rodríguez no le era imputable porque había sido causado por un tercero ajeno a la Administración -grupo armado al margen de la ley-. Además, señaló que no tuvo conocimiento de intimidaciones o amenazas en contra de la víctima directa o de sus familiares, con el objetivo de tomar medidas en procura de salvaguardar su integridad personal.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, porque los hechos ocurrieron en una vía nacional que no es custodiada por la entidad territorial3. 12. La Policía Nacional indicó que no se demostró la falla del servicio alegada por los demandantes, toda vez que la víctima directa del daño no puso en conocimiento de las autoridades amenazas o riesgos que ameritaran una protección especial.
Agregó que es competencia del Ministerio del Interior evaluar el riesgo y brindar seguridad especial a los ciudadanos que denuncian amenazas, por lo que dicha circunstancia no le es imputable. Alegó que el fallecimiento de Wilson Amézquita Rodríguez se produjo por el accionar exclusivo de un grupo armado al margen de la ley, lo cual evidencia que se materializó el hecho de un tercero. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no causó el daño por el que se presentó la demanda4. 3 Folios 62 a 66 del cuaderno principal, índice 3 del historial de actuaciones de Samai. 4 Folios 72 a 81 del cuaderno principal, índice 3 del historial de actuaciones de Samai.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 4 Audiencia inicial 13. En audiencia inicial realizada el 8 de agosto de 2019, el Tribunal a quo agotó la etapa prevista en el artículo 180 del CPACA y fijó el litigio de la siguiente manera: “establecer si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad por las acciones u omisiones imputadas por la parte actora y determinar si consecuencialmente debe accederse a la indemnización de los perjuicios alegados en la demanda”.
Por último, decretó como pruebas: (i) los documentos aportados con la demanda y la contestación, (ii) la declaración de parte de los demandantes y (iii) dictamen pericial con el fin de acreditar los perjuicios materiales. Etapa de pruebas 14. El Tribunal de primera instancia, a través de auto del 17 de octubre de 2019, declaró vencido el término para aportar el dictamen pericial sin que hubiera sido allegado por la parte interesada; decisión que no fue recurrida por las partes. 15.
El 5 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia para recibir las declaraciones de parte, sin embargo, ante la inasistencia de los demandantes, el magistrado conductor del proceso declaró precluido el término para practicar la prueba5 y finalizó esta etapa procesal. Sentencia de primera instancia6 16. Mediante providencia del 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró, de oficio, la caducidad de la acción judicial y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones. 17.
El a quo indicó que, de conformidad con el criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, en los eventos en que se demande la responsabilidad extracontractual del Estado por graves violaciones de derechos humanos, el término de caducidad debe contabilizarse conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), salvo que se acrediten circunstancias que hubieren impedido materialmente a los demandantes ejercer su derecho de acción dentro de los plazos fijados por el legislador. 18.
Bajo esa premisa, el Tribunal abordó el caso concreto y evidenció que el levantamiento del cadáver de Wilson Amézquita Rodríguez ocurrió el 29 de junio del 2000 y los hermanos de la víctima interpusieron denuncia penal el 30 de enero de 2012, en la que se indicó que dicho asesinato fue perpetrado por un grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare, pero no mencionaron alguna razón que les hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción desde el momento de la muerte de la víctima directa.
En ese sentido, concluyó que el término de caducidad debía contarse desde la fecha en que se encontró el cadáver del joven Amézquita 5 Sin recursos por los asistentes a la diligencia. 6 Actuación digital, índice 3 del historial de actuaciones de Samai. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 5 Rodríguez; por lo tanto, el plazo para interponer la demanda finalizó el 29 de junio del 2002 y como se presentó hasta el 16 de noviembre de 2018 consideró que fue extemporánea.
El recurso de apelación 19. La parte demandante en el escrito de impugnación manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que el a quo no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) los familiares de la víctima directa conocieron de la participación de los paramilitares en el homicidio de Wilson Amézquita Rodríguez a partir de una comunicación remitida por la Fiscalía el 23 de octubre de 2017;
(ii) la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de vulneración a derechos humanos debe ser imprescriptible; y (iii) se debía inaplicar el término de caducidad en el caso concreto porque los demandantes padecieron circunstancias materiales que les imposibilitaron ejercer el derecho de acción con antelación a la fecha de presentación de la demanda -sobre esto último no sustentaron ni especificaron alguna causa o circunstancia en particular-.
Trámite relevante en segunda instancia 20. El recurso fue admitido mediante auto del 22 de enero de 20217. Posteriormente, el apoderado de la parte actora presentó alegatos en los que indicó que, por tratarse de un asunto de violación grave de derechos humanos, se debe acudir al principio de reparación integral y acceder a las pretensiones.
Asimismo, solicitó inaplicar, por inconstitucional, el precedente jurisprudencial relativo a la caducidad fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado8. A su turno, el municipio de Aguazul manifestó que no tiene reparos en contra de la decisión apelada9. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió confirmar la sentencia de primera instancia10.
La Policía Nacional guardó silencio en esta etapa procesal11. 21. El 6 de septiembre de 2024, se ordenó la remisión de este asunto12 al despacho del consejero ponente, en compensación, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 del 11 de marzo de 2019, expedida por la presidencia de esta Corporación. 22. El 3 de febrero de 2025, en cumplimiento del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-167 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, se requirió a los recurrentes para que informaran las razones jurídicas que, conforme a la providencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación, le llevaron a sostener que, en el caso concreto, el derecho de acción para incoar la demanda no ha caducado13. 7 Actuación digital, índice 7 del historial de actuaciones de Samai. 8 Actuación digital, índice 16 del historial de actuaciones de Samai. 9 Actuación digital, índice 15 del historial de actuaciones de Samai. 10 Actuación digital, índice 17 del historial de actuaciones de Samai. 11 Información corroborada con el informe secretarial que obra en el Índice 18 de Samai. 12 El proceso fue remitido desde el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales.
Actuación digital, índice 68 del historial de actuaciones de Samai 13 Índice 72 del historial de actuaciones de Samai del Consejo de Estado. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 6 23.
El apoderado de la parte requerida allegó memorial en el que indicó las razones por las que, según su criterio, los demandantes no pudieron ejercer el derecho de acción durante los dos años siguientes a la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez, las cuales sustentó así: (i) el criterio de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no es aplicable al asunto debido a que la controversia inició previo al cambio jurisprudencial;
(ii) los demandantes no tenían certeza de que la muerte de su familiar ocurrió por acciones de los paramilitares, lo que limitó el ejercicio de su derecho de acción; y (iii) el orden público en el departamento de Casanare durante la década del 2000 impedía a las víctimas denunciar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del municipio de Aguazul. 24.
Previo a decidir el caso en segunda instancia, esta Sala de decisión requirió, de manera oficiosa, a las siguientes entidades: (i) a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera las copias procesales de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Wilson Amézquita Rodríguez; (ii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, con el fin de que informara sobre la supuesta situación de desplazamiento de los demandantes, particularmente, la manera en la que se produjo y eventualmente si esta cesó o se prolongó indefinidamente y (iii) al Centro Nacional de Memoria Histórica con el propósito de allegar los informes concluidos en los que se expliquen las dinámicas regionales y locales del conflicto armado ocurridas en el municipio Aguazul (Casanare) desde el homicidio de la víctima hasta la fecha de presentación de la demanda. 25.
Los documentos requeridos fueron aportados por las distintas entidades14 y se pusieron en conocimiento de los sujetos procesales por un término de 3 días, sin que las partes hicieran manifestación alguna respecto de la información allegada. CONSIDERACIONES 26. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.
Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Lo referente a la oportunidad para presentar la demanda, por haber sido cuestionada concretamente en el recurso de apelación, se abordará al decidir el caso concreto.
Objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver la controversia 27. Antes de enunciar los interrogantes cuya solución acometerá esta Subsección, es necesario delimitar el reproche de la parte apelante en contra del fallo de primera instancia, encargado de fijar el marco del presente pronunciamiento15, el cual 14 Los documentos aportados se encuentran en el historial de actuaciones de Samai, así. (i) Jurisdicción Especial para la Paz (índice 94);
(ii) Centro Nacional de Memoria Histórica (índice 95); (iii) Fiscalía General de la Nación (índices 100 y 101); (iv) Unidad para la Atención de las Víctimas (índices 104 y 110). 15 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP) – Artículo 328, inciso primero: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En cuando al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2024. Rad. 13001-23-33-000-2015-00015-01 (70.692). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 7 consiste en insistir en que en el sub lite no se debe aplicar el criterio de caducidad adoptado por la Sección Tercera en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, por los siguientes motivos: (i) la falta de conocimiento de la responsabilidad de las ACC en el homicidio de Wilson Amézquita Rodríguez;
(ii) la imprescriptibilidad de la responsabilidad del Estado por vulneración de derechos humanos; y (iii) la imposibilidad de presentar la demanda en el término fijado por el literal (I) del artículo 164 del CPACA. De ese modo en el caso que se concluya que la demanda fue presentada oportunamente se deberá auscultar la responsabilidad de las entidades demandadas -a pesar de que el Tribunal a quo no se haya pronunciado al respecto-. 28.
Así las cosas, en consideración a que la sentencia de primer grado se fundó en la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción, el primer problema jurídico que se debe abordar en esta instancia consiste en: (i) establecer si la demanda se presentó de manera oportuna. Solo en caso de que se determine que no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, (ii) se verificará si se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del municipio de Aguazul por la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez; de resultar procedente;
(iii) se establecerá la indemnización de perjuicios y, por último, (vi) se abordará la imposición de la condena en costas en segunda instancia. La oportunidad legal para presentar la demanda 29. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones cuando pretendan la reparación directa por hechos atribuibles al Estado término que, al vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida del derecho de accionar. 30.
Dicha figura, por regla general, no admite suspensión, salvo situaciones especiales, como que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho16, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada incluso de oficio por el juez. 31. De ese modo, la Sala en este acápite deberá: (a) definir la aplicación en este proceso, de la regla de unificación sobre caducidad de la reparación directa que fue fijada el 29 de enero de 2020 y, acto seguido, (b) determinar el momento en que debe computarse el plazo para demandar en este proceso, previa referencia de los medios de convicción relevantes para ello. 16 También puede acaecer por medidas adoptadas, a través de normas de orden público, como por ejemplo en el Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que en su artículo 1, dispuso: “suspensión de los términos de prescripción y caducidad.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)”.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 8 Aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 32. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, fijó los parámetros del cómputo de la caducidad de la reparación directa en los eventos de graves violaciones de derechos humanos, que se sintetizan, así: (i) excepto en los casos de desaparición forzada, que tienen regulación expresa17, el plazo para demandar se contabiliza desde la ocurrencia del hecho causante del daño, siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de poder advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en tales hechos;
(ii) el término legal es aplicable en todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra18, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluyen tales asuntos de la regla general prevista para ejercer el derecho de acción y (iii) en los casos en que se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción no es exigible haber presentado la demanda en los plazos fijados por la ley, hasta tanto se superen las circunstancias de imposibilidad; lo anterior, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad19. 33.
Al respecto, es importante señalar que la decisión de unificación jurisprudencial en cita cuenta con carácter vinculante, pues el Consejo de Estado, como órgano de cierre, tiene la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicación del derecho sea homogénea. La obligatoriedad del precedente se justifica en la necesidad de acatar lo previsto en los artículos 23020 y 23721 de la Constitución Política, que someten a los jueces al imperio del derecho, incluida “la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico”22, así como de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima. 17 En efecto, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, prevé que: “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos”, regla que también se encuentra prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 18 En tal providencia se consideró que la imprescriptibilidad que operaba en materia penal no se extendía a la pretensión de reparación directa, por lo siguiente: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (se destaca). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2025, expediente. 69.540 C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 20 “Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sobre este último asunto, en la Sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional determinó que la expresión imperio de la ley comprende la “[a]plicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico”. 21 “Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”. 22 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 1993. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 9 34.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 de 2020, que dicha providencia resultaba vinculante desde que fue proferida y aplicable a los casos que se encontraban en curso -efectos retrospectivos– y a los iniciados luego –efectos prospectivos–, sin que resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad a la providencia de unificación en un sentido distinto23, pues, a partir de su adopción, este era el criterio vigente y, por ende, el precedente constitucional aplicable. 35.
Bajo este contexto, en el sub lite se advierte que el Tribunal a quo declaró la caducidad de la acción de reparación directa en providencia del 23 de julio de 2020, luego de que se profirió la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; siendo esta la tesis jurisprudencial que debía tenerse en cuenta para decidir el caso que se encontraba pendiente de decisión judicial en primera instancia; al igual que debe hacerlo ahora esta Subsección, al margen de que el proceso hubiese iniciado antes de que se adoptara el criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera.
Asimismo, tanto el Consejo de Estado24 como la Corte Constitucional25 han descartado la vulneración de derechos fundamentales por el hecho de aplicar el precedente vigente al momento de proferir sentencia y no la jurisprudencia imperante al momento de presentación de la demanda26 (a menos que en la providencia de unificación se condicionen sus efectos de manera prospectiva). 36.
Establecida la obligatoriedad de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo siguiente es determinar desde qué momento se debe contabilizar el plazo para demandar. La oportunidad de la demanda en el caso concreto 37. Respecto de la decisión de unificación del 29 de enero de 2020, la Corte Constitucional27 en la sentencia SU-312 de 2020, definió el alcance de la postura desarrollada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y dentro de las subreglas jurisprudenciales que fijó para el efecto esta Subsección destaca dos: (i) que, en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad no puede aplicarse de manera rígida, porque en ocasiones, “dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones 23 De manera concreta, la Corte Constitucional sostuvo: “[a]sí, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional son los precedentes vinculantes en relación con el término de caducidad de las acciones de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Por el contrario, las decisiones citadas por los accionantes no son precedentes aplicables al presente caso, en tanto fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial y, adicionalmente, no expresan un criterio jurisprudencial unificado en la materia”. 24 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 25 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 26 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración (…).
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de (…), por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 27 Sentencias T-044 del 14 de febrero de 2022 y T-210 del 10 de junio de 2022, Corte Constitucional.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 10 necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas” y (ii) que sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido; luego, lo determinante es fijar desde qué momento el interesado tuvo la posibilidad de identificar la participación en los hechos de sujetos vinculados al Estado y de acudir a la jurisdicción para presentar una reclamación. 38.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024 indicó que, en los casos de reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, el juez de lo contencioso administrativo debe tener en cuenta (i) el conocimiento sobre los hechos que permitan atribuir responsabilidad patrimonial al Estado y (ii) las barreras de acceso a la administración de justicia que padecieron las víctimas de los hechos de violencia. 39.
A su vez, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa28, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo29.
De igual manera, la Corte Constitucional30, recientemente, precisó que en los casos en que se aluden graves violaciones de derechos humanos, el juez de la causa debe propender por la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado, incluso a través de un ejercicio de flexibilización probatoria, con el objetivo de arribar a la verdad histórica y adoptar decisiones de justicia material. 40.
De conformidad con lo descrito, se destaca que en el sub-lite se probó la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez, ocurrida el 17 de junio del 2000, según da cuenta su registro civil de defunción31. Además, sobre El conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes, La Policía Nacional – Departamento de Casanare constató que, según el libro de población de la estación de Policía de Aguazul, en los registros que van del 22 de mayo al 19 de julio del 2000, se observa la novedad 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, exp. 62.577.
C.P. María Adriana Marín. 29 Ídem. 30 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-014 del 23 de enero de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la que se indicó “145. Así, la jurisprudencia referida ha determinado que, cuando se trate de controversias que aludan graves violaciones de derechos humanos y en las que una de las partes sea, por ejemplo, una víctima del conflicto armado, en atención a su situación de vulnerabilidad, el juez de la causa debe aplicar una actuación probatoria que flexibilice el estándar de que quien alega un hecho se encarga de probarlo.
Ello implica también una valoración de las pruebas con base en criterios flexibles y razonables que le permitan formar su criterio respecto de, si es ese el motivo del litigio, la responsabilidad del Estado. (…). 147. (…). Las personas que son víctimas del conflicto armado, por el hecho de serlo, enfrentan, en el contexto de violación de sus derechos, situaciones de riesgo que en la mayoría de las ocasiones les impiden considerar o tener presente la necesidad de recaudar elementos probatorios, con miras a lograr una indemnización por el agravio enfrentado.
Por ejemplo, una persona que se ve forzada a desplazarse por una situación de violencia extrema tiene como norte proteger su vida y la de sus allegados, por lo que está lejos de considerar o tener presente que, al tiempo que huye de manera forzosa, debe recaudar elementos probatorios que le permitan buscar el resarcimiento del daño padecido. 148.
Así, siempre que una determinada autoridad jurisdiccional se encuentre ante una circunstancia como la anotada, este, en aras de proteger los derechos de las víctimas, aplicará una postura flexible en el trámite probatorio de un litigio. Ello con el fin de que cuente con elementos que le permitan arribar a una verdad histórica de lo ocurrido, para así tomar las decisiones en un plano de justicia material”. 31 Folio 39 del cuaderno principal, visible en el índice 3 de Samai.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 11 número 171 en la que se mencionó el homicidio de Wilson Amézquita Rodríguez; sin referir ninguna explicación al respecto. 41.
Adicionalmente, en virtud de las pruebas de oficio decretadas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, en oficio 2025-1045371- 1 del 10 de julio de 202532, informó que todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su familiar Wilson Amézquita Rodríguez.
Adicionalmente, algunos de ellos también están inscritos en el RUV por otros hechos victimizantes, así: - Edilberto Amézquita Rodríguez: (i) amenaza padecida el 12 de junio del 2000 y (ii) desplazamiento forzado ocurrido el 1 de noviembre de 2002. - Marlén Amézquita Rodríguez: desplazamiento forzado el 15 de marzo de 2002. - Aristóbulo Amézquita Rodríguez: (i) desplazamiento forzado el 8 de marzo de 2002 y (ii) secuestro el 8 de febrero de 2003. - Fernando Amézquita Rodríguez: sobre esta persona se advirtió que se encuentra en revisión su inclusión en el RUV, como víctima de los siguientes hechos: (i) amenaza del 10 de junio de 1998 y (ii) secuestro el 15 de julio de 2002. 42.
En cuanto a José Luis Amézquita Rodríguez, se advierte que no aparece enlistado en el registro de víctimas allegado por la UARIV; sin embargo, la entidad requerida aportó la información que reposa en sus archivos sobre este demandante en la que se observa que acudió ante entidades del Estado, en las siguientes ocasiones: (i) El 2 de abril de 2013 rindió declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas33 en la que narró los hechos relativos al secuestro padecido por él y su hermano -sin especificar a quien se refería- el mes 8 de febrero de 2003, en el municipio de Chámeza (Casanare) cuando, según su relato, fue interceptado por un grupo de Paramilitares que lo trasladaron hasta la vereda Guribita donde un comandante denominado “el loco” lo acusó de ser auxiliador de la guerrilla y lo retuvo hasta horas de la noche, momento en que lo dejó ir con la condición de que se presentara en un sitio denominado “Santa Teresa”; sin embargo indicó que ante las amenazas recibidas “el día 11 nos desplazamos hacia Sogamoso”, en concordancia con esta narración se tiene que la UARIV también allegó la declaración jurada presentada por María Alicia Chaparro Fonseca que manifestó conocer a José Luis, Néstor y Aristóbulo Amézquita Rodríguez así como del secuestro que padecieron en el 2003.
(ii) El 18 de noviembre de 2016, José Luis Amézquita Rodríguez acudió ante la Fiscalía General de la Nación34 a interponer denuncia por la extorsión padecida por causa del cobro de vacunas que le exigió la 32 Índice 110 de Samai. Documento “146_850012333000201800154012MemorialWeb202571121222”. 33 Id. Documento. “148_850012333000201800154014MemorialWeb202571121222”. 34 Id.
Documento “147_850012333000201800154013MemorialWeb202571121222”. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 12 guerrilla para permitirle transportar cerveza y gaseosa en el municipio de Chámeza (Casanare) entre 1998 y 2002. 43.
Asimismo, respecto de Fernando Amézquita Rodríguez, aunque aún no se encuentra incluido en el registro de víctimas según lo certificado por la referida entidad, su caso está en revisión por presuntamente haber sufrido por los delitos de amenaza y secuestro, acontecidos el 10 de junio de 1998 y el 15 de julio de 2002, respectivamente. 44.
Para la Sala es menester resaltar que, en efecto, Edilberto, Marlén, Aristóbulo, Fernando y José Luis Amézquita Rodríguez acudieron a la UARIV con el fin de que se les inscribiera en el Registro Único de Víctimas, por diferentes hechos acaecidos entre los años 1998 y 2003. Si bien, según indicó la UARIV en el 2011 se les reconoció y pagó una indemnización administrativa por la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez, dicha circunstancia no es demostrativa de la superación de la situación de desplazamiento o de haber encontrado las condiciones de estabilidad socioeconómicas necesarias, especialmente porque en el caso sub examine la misma entidad certificó que ninguno de los aquí demandantes ha accedido a procesos de retornos y reubicaciones35 al sitio en el cual padecieron hechos de violencia. 45.
Sobre lo acontecido frente a los integrantes del grupo familiar Amézquita Rodríguez, se debe señalar que el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1448 de 2011 establece que el retorno o reubicación en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, constituyen un derecho de las víctimas de desplazamiento forzado. 46. Al respecto, esta Sala de decisión36 ha precisado que el Estado tiene el deber de acompañar a la población víctima de desplazamiento forzado que ha tomado la decisión de retornar, reubicarse o integrarse localmente bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, mediante acciones que garanticen el principio de seguridad para evitar la vulneración de los derechos humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, durante y después del retorno o la reubicación, con el fin de garantizar la permanencia de la población en su territorio.
De modo que sólo podría considerarse la cesación del desplazamiento forzado, a partir de un regreso seguro, en el que se verifique la superación del estado de vulnerabilidad, lo cual implica la consolidación o estabilización socioeconómica de los afectados en unas condiciones que garanticen una vida y subsistencia dignas. 47. A su vez, según la Corte Constitucional, la superación de la situación de vulnerabilidad comporta la estabilización socioeconómica de la población desplazada; por tanto, las autoridades públicas deben asegurar de manera prioritaria los derechos a la salud, educación, alimentación, reunificación familiar, vivienda, orientación ocupacional y atención psicosocial, y de forma progresiva, el 35 Índice 104 de Samai. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, exp. 64.872.
C.P. María Adriana Marín. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 13 acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo37. 48.
En efecto, las personas víctimas de desplazamiento forzado afrontan la afectación de múltiples derechos fundamentales y la emergencia que sobreviene luego de la ocurrencia de este hecho, así como el daño que ocasiona el desarraigo y cómo éste genera la pérdida de bienes jurídicos y materiales a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario38. 49.
Asimismo, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-429 de 2024, reajustó la regla jurisprudencial en cuanto al cómputo de la caducidad en casos en que los demandantes han padecido hechos de desplazamiento forzado, en el siguiente sentido: “La Sala Plena parte del siguiente supuesto: recientemente la Sentencia SU-167 de 2023 unificó la regla de aplicación de la caducidad para las demandas de reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio atribuibles al Estado, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, así: (i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. (ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular.
Esta sentencia agrega un componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno”. 50.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la situación de desplazamiento obliga a este grupo poblacional a enfocarse en superar las situaciones de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión que este tipo de hechos genera y acceder a las condiciones mínimas de subsistencia; por tanto, en este tipo de casos resulta necesario verificar si los afectados, antes de la fecha en que se ejerció el derecho de acción, estaban realmente en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto, lo cual no se puede establecer en el presente caso. 51.
Por otra parte, en relación con los demás integrantes del núcleo familiar que actúan como demandantes, es decir, María Lilia Rodríguez de Amézquita y Pedro Enrique Amézquita Rodríguez, no se encuentra material probatorio que permita establecer 37 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, autos 331 de 2019 y 326 de 2020. 38 Corte Constitucional, auto 326 de 2020.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 14 que acudieron a las entidades administrativas con el fin de denunciar o poner en conocimiento haber sido víctimas de desplazamiento forzado.
Sin embargo, la Sala considera que, a pesar de la falta de reconocimiento administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que los acredite como víctimas del conflicto armado en el departamento de Casanare, esta circunstancia no desvirtúa el contexto de violencia padecido por toda la familia, que conllevó al fallecimiento de uno de sus integrantes (Wilson Amézquita Rodríguez), así como al desplazamiento forzado y amenazas padecidos por otros familiares durante la década de los años 2000. 52.
Bajo el contexto fáctico descrito, es necesario traer a colación que esta Subsección39 ha precisado que en los eventos en que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado, por hechos de graves violaciones de derechos humanos, corresponde al juzgador determinar si las víctimas han logrado la estabilización socioeconómica que les permita el goce efectivo de sus derechos, entre lo que se encuentra, la posibilidad acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa para endilgar la responsabilidad extracontractual del Estado. 53.
En el caso sub examine, el Centro Nacional de Memoria Histórica allegó al expediente una publicación institucional denominada “Memorias de una guerra por los Llanos – Tomo I”40 en la cual se indicó que en el departamento del Casanare, durante la década de 1990 e inicios del 2000, se desarrolló una disputa territorial entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (al mando de Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martín Llanos”).
Asimismo, en cuanto al papel de la fuerza pública, el informe reveló que: “Fueron comunes los casos en los que miembros de la fuerza pública les entregaban listas de supuestos auxiliadores de la guerrilla a las ACC”41. 54. Así las cosas, en el contexto descrito, aunque en el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica -CNMH no se relacionó el homicidio de Wilson Amézquita Rodríguez, la Sala no puede pasar por alto que María Lilia Rodríguez de Amézquita y Pedro Enrique Amézquita Rodríguez sufrieron la muerte de su hijo y hermano, además del desplazamiento -acreditado- de los demás integrantes de la familia; de ese modo, si bien respecto de estos demandantes no hay prueba que permita identificar si sufrieron o no desplazamiento de su lugar habitual de residencia, lo cierto es que no se pueden desconocer como víctimas del conflicto armado, cuyo núcleo familiar fue desintegrado producto de los múltiples desplazamientos y amenazas, sin que se encuentre acreditada la consolidación de un proceso de estabilización socioeconómica; por lo que, en aplicación del mandato de igualdad42 contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, se debe extender la misma conclusión respecto de sus familiares que también actúan como demandantes en el presente litigio. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, exp. 65967.
C.P. María Adriana Marín. Criterio reiterado en providencia del 11 de agosto de 2025, exp. 70.411. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 40 Índice 95 de Samai. 41 Ibidem. “Memorias de una guerra por los Llanos – Tomo I”, P. 292. 42 Criterio aplicado por esta Sala de decisión en sentencia del 11 de agosto de 2025, exp. 70.411. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 15 55. Así las cosas, según las condiciones puestas de presente, la Sala constata que los integrantes de la familia Amézquita Rodríguez padecieron múltiples hechos de violencia en el departamento del Casanare durante la década de los 2000, entre los cuales se identificó que varios integrantes del grupo familiar fueron víctimas de los delitos de amenaza43, desplazamiento forzado44 y secuestro45, sin que hasta el 10 de julio del 2025 -fecha del informe presentado por la UARIV- existiera registro de su retorno y/o reubicación en el sitio del cual tuvieron que desplazarse a causa de las amenazas recibidas. 56.
Ahora bien, en el expediente consta que el 30 de enero de 2012, José Luis Amézquita Rodríguez interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Yopal, por el delito de homicidio del cual fue víctima Wilson Amézquita Rodríguez, atribuyendo el hecho delictivo a las Autodefensas Campesinas de Casanare y como fundamento de su alegación declaró: “Esa es la versión que tengo porque una señora de las que iba en la buseta me comentó. Posteriormente se supo que quien cometió este homicidio fueron las autodefensas de HK.
Informó que alias el coplero confesó que había participado en este hecho”46. 57. Al respecto, la Sala destaca que, según la Corte Constitucional, la denuncia en un proceso penal no es equiparable al inicio de un proceso declarativo en el que se pretenda la responsabilidad extracontractual del Estado47, debido a que en eventos como el acaecido en el sub lite “[d]eben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;
(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran”48.
En el mismo sentido, se ha indicado que “exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición”49 43 Ley 599 de 2000.
Artículo 347. “El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. 44 Id. Artículo 180. “El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses”. 45 Id.
Artículo 168. “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 46 Folios 24 a 26 del cuaderno principal, visible en el índice 3 de Samai. 47 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-202 del 28 de mayo de 2025, MP.
Juan Carlos Cortés González. 48 Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024, M.P. Cristina Pardo Shclesinger. 49 Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia SU-439 del 16 de octubre de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 16 58.
Bajo el criterio interpretativo expuesto, se encuentra que el señor José Luís Amézquita Rodríguez fundó la narración de los hechos planteados en la denuncia penal instaurada el 30 de enero de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de Yopal, en que había escuchado de una señora -no identificada-, en una buseta, que el homicidio de su hermano había sido perpetrado por un grupo de paramilitares y que alias Coplero -integrante de las Autodefensas Campesinas de Casanare- confesó su participación en este hecho. 59.
Así las cosas, de conformidad con lo narrado no es posible concluir que para el momento de presentación de la denuncia penal -30 de enero de 2012- el grupo familiar Amézquita Rodríguez contara con los elementos probatorios necesarios para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez. Asimismo, se destaca que la puesta en conocimiento de los hechos ante la justicia penal aconteció en Yopal, distinto al lugar en que ocurrieron los hechos del 29 de enero del 2000 -Aguazul- y diferente a la localidad de la cual se tuvieron que desplazar los familiares de la víctima - Chámeza-, por lo que no es posible, con sustento en la referida diligencia penal, concluir con certeza que frente a los demandantes se han superado las barreras de acceso a la administración de justicia. 60.
Bajo el contexto descrito, para privilegiar el acceso a la Administración de Justicia de un grupo poblacional vulnerable y sujeto de especial protección constitucional, la Sala acudirá a la aplicación de los principios pro damato, pro actione y procederá a estudiar el fondo del asunto50, en relación con el grupo familiar Amézquita Rodríguez -que son víctimas del delito de desplazamiento forzado- para el momento de presentación de la demanda -16 de noviembre de 2018-, no había empezado a contabilizarse el término de caducidad, esto se debe a que, aunque en el caso sub examine el desplazamiento de las víctimas no hace parte de la discusión de fondo sobre la responsabilidad patrimonial endilgada al Estado, lo cierto es que dicha circunstancia, tal como se indicó en la jurisprudencia citada en los párrafos precedentes, se constituyó como una barrera para el acceso a la administración de justicia de los demandantes. 61.
Por consiguiente, debido a que las circunstancias materiales de los demandantes - víctimas de amenaza, desplazamiento forzado y secuestro- impidieron el acceso a la administración de justicia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el caso concreto el término de caducidad establecido en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, no había iniciado a contabilizarse al momento de presentación de la demanda.
Por este motivo, se estima que el Tribunal a quo erró al considerar que la demanda había sido extemporánea y, como consecuencia de esta determinación, se abordarán los demás aspectos de la discusión en esta instancia. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2021. Exp: 52796. M.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 21 de marzo de 2025, exp.
No. 62577. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 17 La determinación de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez 62.
En el presente asunto, los demandantes adujeron haber sufrido un daño derivado de la muerte de su familiar -Wilson Amézquita Rodríguez-, lo cual se acreditó con su registro civil de defunción51. Adicionalmente, con la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se constató que los aquí demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su familiar52. 63.
En la demanda se afirmó que, si bien el hecho dañoso fue perpetrado por las Autodefensas Campesinas de Casanare -ACC- “existió una clara falla del servicio, ante la omisión e ineptitud de las autoridades en cuanto a la toma de medidas de seguridad y la expedición de instrucciones u órdenes a la fuerza pública y a la Policía Nacional acantonada en ese municipio [Aguazul]”53.
Adicionalmente, se refirió que la entidad territorial demandada “omitió su deber constitucional y legal de proteger a la población (…) en sus vidas”54. Es decir, en el caso sub examine se imputó la falla del servicio por la omisión en adoptar mecanismos de protección necesarios para salvaguardar a la población civil, lo que permitió el asesinato de Wilson Amézquita Rodríguez. 64.
En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. 65.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad en un contexto de violencia en que las autoridades debido a su omisión permitieron la causación del daño por parte de grupos armados al margen de la ley. 66.
Al respecto, la Sala recuerda que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada en señalar que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad a las personas, en los eventos que: (i) se solicita protección con indicación de las especiales condiciones de riesgo y (ii) cuando sin que medie solicitud de salvaguarda alguna, de todas maneras resulta evidente que la víctima la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones55. 51 Folio 39 del cuaderno principal, visible en el índice 3 de Samai. 52 Índice 110 del historial de actuaciones de Samai. 53 Escrito de demanda visible en el índice 3 del historial de actuaciones de Samai del Tribunal, documento denominado “00-2018-00154-00 C- Ppal.pdf”. 54 Ibidem. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 18 67. De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”56. 68.
En síntesis, si bien el Estado tiene una responsabilidad respecto de la seguridad de los habitantes, lo cierto es que este tipo de obligaciones estatales no son absolutas, puesto que dependen de las capacidades establecidas por cada entidad, por lo que no todos los daños le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, como en el sub examine, motivo por el que se debe revisar cada caso en particular, para analizar si se configura la falla del servicio endilgada por la parte demandante. 69.
Ahora bien, sobre las condiciones de seguridad de Wilson Amézquita Rodríguez, la Policía Nacional – Departamento de Policía de Casanare, a través de comunicación de 24 de septiembre de 2019, indicó que no se encontró ningún informe de inteligencia, documentos o pruebas sobre los hechos acontecidos en el municipio de Aguazul, Casanare en el año 2000.
En ese mismo sentido se pronunció el Ministerio de Defensa al afirmar que no encontró en sus documentos hechos relacionados con ataques violentos en el municipio de Aguazul. 70. A su vez, la Unidad Nacional de Protección, aunque fue creada mediante Decreto Ley 4065 del 31 de octubre de 201157 -con posterioridad a los hechos-, mediante oficio OFI-19-00028544 del 20 de agosto de 2019 indicó que en sus archivos no existe registro sobre lo acontecido con la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez. 71.
Por otra parte, se encuentra que José Luis Amézquita Rodríguez, el 30 de enero de 2012, interpuso denuncia penal por el homicidio de su hermano Wilson Amézquita Rodríguez ante la Fiscalía General de la Nación, en la que relató lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “El día sábado 12 de junio del año 2000 a las 14:00 horas la buseta de placas XGJ-637 modelo 1974 de servicio particular de mi propiedad que trabajaba de transporte de Chámeza a Yopal, salió de Yopal con destino a Chámeza con el conductor Octavio Acevedo y mi hermano Wilson ayudante de la misma, iba con un viaje de personas profesores y gente de la región por donde se hacía el recorrido, ellos tanquiaron el vehículo y salieron, antes de llegar a la localidad de Aguazul empezó a cobrar lo del transporte y dos tipos no le pagaron le dijeron que más adelante le cancelaban.
Tan pronto llegaron a Aguazul no lo dejaron entrar al terminal sino que le dijeron que continuara derecho los llevaron por la marginal de la serva en la vía que va a la localidad de Tauramena, había una camioneta esperándolos y los echaron por delante la buseta con todos los pasajeros, los llevaron cerca a Tauramena (…) se llevaron dos personas y después volvieron a la buseta se regresaron un poco más cogiendo la vía a Aguazul con el chofer y el ayudante y se subieron otro poco de hombres armados 56 Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 21 de marzo de 2025, exp. 62.577.
C.P. María Adriana Marín. 57 Decreto Ley 4065 de 2011. Artículo 1. “Creación y Naturaleza Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad”.
Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 19 y luego tomaron una entrada como a una finca y ahí bajaron al conductor y al ayudante y quemaron la buseta y luego los asesinaron a ellos.
Esa es la versión que tengo porque una señora de las que iba en la buseta me comentó. Posteriormente se supo que quien cometió este homicidio fueron las autodefensas de HK. Informó que alias el coplero confesó que había participado en este hecho. Manifiesto que esta buseta era el sustento de mi familia y la perdí en su totalidad”58. (se destaca). 72.
De manera oficiosa, se incorporó al expediente la investigación penal 115305 junto con la investigación 115506 adelantada por los hechos de violencia ocurridos el 17 de junio del 2000 en el municipio de Aguazul, Casanare y en los que se produjo el homicidio de Wilson Amézquita Rodríguez. 73. Entre los documentos del referido expediente penal, se cuenta con diferentes elementos de investigación sobre la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez, entre los que se encuentran versiones libres, declaraciones y decisiones adoptadas en el proceso penal59, las cuales fueron legalmente obtenidas60 y serán objeto de valoración, según su utilidad, pertinencia y conducencia para determinar la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas: 74.
La versión libre rendida el 25 de enero de 2013 por José Reinaldo Cárdenas Vargas -alias el Coplero- ante la Fiscalía General de la Nación61, en la que indicó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Voz del Postulado (VP). En el año 2000 entre mayo o junio no estoy seguro por orden de HK me dice que me movilice a Aguazul y me ubique en la vía a Sogamoso y que espere a Solin que viene en un bus que va para Chámeza y yo espere ahí como media hora (…) ellos ya tenían ordenes de tomarse el bus entonces desviamos el bus en la vía a Tauramena y seguimos (….) ahí llegó HK con sus escoltas y traía a un señor apodado Pedro Renan que era en un tiempo 98 o 99 había sido miliciano del frente 56 de las Farc con el comandante Emilio y señaló al ayudante y al conductor que ellos eran los que provisionaban y transportaban armas y razones entonces HK les echó discurso y política (….) y dio la orden de ultimarlos, eso fue como a las 8 o 9 de la noche, yo me parqueé en una Toyota rija listo para la evasión (…), lo que fue Yeison, Solin, Boyaco, Jaime y Águila ultimaron a las víctimas y quemaron la buseta y se le reportó a HK que se había cumplido la orden.
Voz Fisca (VF)l. ¿Cuáles fueron los motivos para quitarle la vida a las víctimas? VP. 58 Folios 24 a 26 del cuaderno principal, visible en el índice 3 de Samai. 59 La Sala advierte que los elementos probatorios relacionados a continuación son plenamente admisibles y susceptibles de valoración en tanto el expediente penal fue legalmente decretado como prueba a través de auto del 5 de mayo de 2025, con anuencia de los sujetos procesales que no se opusieron a su incorporación al sub lite.
Asimismo, es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2018 indicó que la validez de la valoración de una prueba trasladada dependía del ejercicio del derecho de contradicción que se surtiera sobre ella, en el proceso de origen o en el que la recibe, por ende, se destaca que en este caso se respetó el derecho de contradicción y defensa con el traslado realizado a las partes el 15 de julio de 2025 (índice 105 de Samai).
Adicionalmente, la controversia acá planteada comportó una violación de los derechos humanos, aspecto que quedará en evidencia con posterioridad, y que impone que la valoración probatoria deba ser más flexible, dadas las circunstancias de indefensión en la que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos. Sobre este criterio ha discurrido esta Sala de decisión en las siguientes sentencias: (i) 13 de agosto de 2024, exp. 68.668 C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez;
(ii) 15 de julio de 2022, exp. 50211, C.P. María Adriana Marín y (iii) 18 de marzo de 2022, exp. 58.045, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 60 En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[c]omprende (…) toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier). 61 Índice 100 de Samai.
Documento denominado 129_850012333000201800154013MemorialWeb2025616212830.pdf. Folios 5 a 17. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 20 Lo que le referí hace un momento, Pedro Renan los sindicó de auxiliadores de las FARC (…).
VF. Indique los autores. VP. Mi persona, Águila, Aguilar, Renegado, Yeison y Solin Boyaco, Jaime HK y Pedro Renan que sindicó a las personas. VF ¿Pedro Renan señaló al conductor y al ayudante solamente? VP. Si señor, no señaló a las demás personas. (…). VF. ¿Que se supo posterior a este hecho a las personas se les amenazó o se les dijo que no denunciaran? VP.
Siempre se utilizó ese patrón de comportamiento de la organización después de que se soltaban a las personas se amenazaban para que no fueran a denunciar. (…) VF ¿Quemar el bus y matar a estas personas era para infundir terror a la población de Chámeza? VP. Si. Inclusive después se retuvieron a otras personas entre ellas a la mujer y el hijo de un guerrillero y HK les mandó razón y les decía que tarde pero seguro llegaría a Chámeza.
VF ¿Pero más allá del mensaje lo cierto era que era una intención para aterrorizar? CP. Si, eso era así tanto como para la guerrilla como para la población (…)”62. 75. La diligencia de indagatoria que rindió Josué Darío Orjuela Martínez (alías Solin), el 23 de septiembre de 2015, en la que, respecto de la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez, manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Preguntado.
Indíquele al despacho todo lo que sepa o tenga conocimiento respecto de los hechos sucedidos en el municipio de Aguazul (Casanare), el 17 de junio de 2000, cuando un grupo de hombres armados detuvo un bus con 20 o 30 pasajeros, los llevaron hasta un sector rural, ultimaron al ayudante y al conductor del vehículo e intimidaron a todos los ocupantes y luego procedieron a quemar la buseta.
Contestó. Recuerdo que en el Yopal nos subimos con el finado Yeison (…) íbamos sin armas, en Aguazul nos estaba esperando Coplero, ahí hacemos el pare al bus como si nos fuéramos a bajar y entran los paracos con pistolas, desviamos al bus hacía la vía río chiquito y antes de llegar se hizo desviar a la Cordillera, eso es lo que recuerdo.
Preguntado. De otra parte, por estos hechos el postulado José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias Coplero ha dicho lo siguiente (…). Contestó. No recuerdo de los muertos, pero si recuerdo de los hechos, si dicen que participé en el hecho tuvo que ser así. Preguntado. Informe si tienen conocimiento quien es Pedro Renan, donde se puede ubicar o si se encuentra detenido o muerto.
Contestó Era un miliciano de nosotros, lo mataron hace como cinco o seis años en Monterrey”63. 76. La indagatoria rendida el 25 de septiembre de 2015 por Alvis Anceno Noguera Martínez (alias el Águila), en la que expresó: “Preguntado. Indíquele al despacho todo lo que sepa o tenga conocimiento respecto de los hechos sucedidos en el municipio de Aguazul (Casanare), el 17 de junio de 2000, cuando un grupo de hombres armados detuvo un bus con 20 o 30 pasajeros, los llevaron hasta un sector rural, ultimaron al ayudante y al conductor del vehículo e intimidaron a todos los ocupantes y luego procedieron a quemar la buseta.
Contestó. La buseta a que se refieren fue interceptada entre Yopal y Aguazul, era una buseta que hacía línea para Chámeza, no recuerdo exactamente quienes la retuvieron, esa buseta fue llevada a la vereda río Chiquito, donde estábamos con el señor HK con su grupo de escoltas (…). Nos dieron la orden de que lleváramos la buseta con los civiles y los dejáramos en la carretera central que conduce del Venado hacía Aguazul, también no dieron la orden de que ejecutáramos al conductor y el ayudante de esta buseta, es así, como después de dejar los civiles en la carretera, nos dirigimos por la vía que conduce de río Chiquito hacía Aguazul (…) y allí procedimos a ultimar al conductor y al ayudante de esta buseta.
De otra parte, por estos hechos el postulado José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias Coplero 62 Ibidem. 63 Ibidem. Folios 29 a 32. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 21 ha dicho lo siguiente (…).
Contestó. Lo de Pedro Renan no lo sabía. Preguntado. Indique al despacho si usted tiene conocimiento del motivo por el cual se ordenó la muerte del conductor de la buseta y su ayudante. Contestó, Porque los sindicaron de ser auxiliadores e informantes de la guerrilla. Preguntado. Informe si tiene conocimiento de quien es Pedro Renan, donde se puede ubicar o si se encuentra detenido o muerto.
Contestó. Yo a ese señor lo vi en varias ocasiones, pero no se que papel desempeñaba en la organización (…)”64. 77. Asimismo, se encuentra la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de mayo de 2020, mediante la cual resolvió la situación jurídica de Héctor José Buitrago Rodríguez, Héctor German Buitrago Parada, Nelson Orlando Buitrago Parada, Josué Darío Orjuela Martínez y Alvis Anceno Noguera Martínez, por los delitos de secuestro, tortura y homicidio en persona protegida por los hechos ocurridos el 17 de junio del 2000, en los que fallecieron Wilson Amézquita Rodríguez y Octavio Acevedo Cárdenas.
Sobre la determinación de la conducta, la entidad acusadora indicó: “Las Autodefensas Campesinas del Casanare, como todo grupo armado tiene una estructura piramidal que se observa con meridiana claridad en los actos que aquí se estudia. La muerte del ciudadano mencionado, no es iniciativa de uno o varios militantes rasos, ni siquiera de un mando medio, es el resultado de una orden cuya génesis se encuentra en la cúspide del mando y para cuyo cumplimiento se transmite a través de los diferentes estamentos de jerarquía militar.
Alias HK era el jefe militar de ese grupo al margen de la ley, descendiendo se encontraba Solin, cabecilla de las especiales, como ya se dijo, enlace insustituible de este tipo de directrices provenientes de los altos mandos, ya sea para transmitirles a sus subalternos o para reportar su ineludible cumplimiento; mas [sic] debajo de la cadena de mando se encontraba alías Coplero, comandante del grupo de sicarios que operaba en los municipios de Aguazul y Maní. De tal manera que, nos equivocamos al afirmar que, en el asunto de estudio, como ocurrió en otras tantas veces, el engranaje delictivo del grupo armado al margen de la ley, jerárquicamente hablando, funcionó a la perfección y este es el fundamento de la responsabilidad que se predica en esta oportunidad de Héctor José Buitrago Rodríguez, Héctor German Buitrago Parada, Nelson Orlando Buitrago Parada, Josué Darío Orjuela Martínez65”. 78.
Por último, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) informó que, consultado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, no se evidenciaron trámites, donde se registre el nombre de Wilson Amézquita Rodríguez66. 79. Bajo ese contexto probatorio, la Sala constata que efectivamente en el departamento de Casanare, específicamente, entre los municipios de Aguazul y Chámeza había presencia de grupos armados ilegales, sin embargo en el expediente no obra elemento de convicción alguno que permita establecer que la Fuerza Pública y los agentes de seguridad del Estado tenían conocimiento del ataque terrorista que se ejecutó el 17 de junio del 2000, en el cual miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare interceptaron un vehículo de transporte público, retuvieron a la población civil y, finalmente, asesinaron a Wilson Amézquita Rodríguez. 64 Ibidem.
Folios 36 a 37. 65 Ibidem. Folios 84 a 94. 66 Índice 94 de Samai. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 22 80. Si bien la parte actora afirmó que las entidades demandadas omitieron proteger la vida de Wilson Amézquita Rodríguez, lo cierto es que no existe alguna prueba que permita indicar que la víctima de homicidio o sus familiares hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes amenazas en contra de su vida, ni mucho menos se observa alguna solicitud de protección en la que se mencionara alguna situación de riesgo para que en ese momento las entidades tuvieran que realizar actos positivos de protección. 81.
También, se destaca que, en el caso concreto no es posible evidenciar que el hecho delictivo del 17 de junio del 2000 fue perpetrado con colaboración y/o tolerancia de las fuerzas de seguridad del Estado; si bien en el informe allegado por el Centro Nacional de Memoria Histórica se indicó que “Fueron comunes los casos en los que miembros de la fuerza pública les entregaban listas de supuestos auxiliadores de la guerrilla a las ACC”, lo cierto es que en el expediente no existe prueba alguna que acredite o permita siquiera inferir que la fuerza pública entregó alguna lista a los grupos armados ilegales en la que apareciera el nombre de Wilson Amézquita Rodríguez, mucho menos como integrante o auxiliador de la guerrilla; por lo tanto, no es posible determinar que su asesinato se produjo con complicidad o connivencia de las entidades públicas demandadas”. 82.
Contrario a lo afirmado en precedencia, en el sublite se evidenció de las declaraciones de los confesos exparamilitares, que el homicidio de Wilson Amézquita Rodríguez se dio por orden de alias HK y, supuestamente, por el señalamiento realizado por Pedro Renan -ex miliciano de la guerrilla de las FARC- y, posteriormente, colaborador de las autodefensas, quien para la época en que se adelantó la investigación penal ya había fallecido. 83.
Asimismo, de la versión libre de José Reinaldo Cárdenas Vargas -alias el Coplero- se reconoció que la incineración de la buseta de transporte público tuvo como objetivo generar terror y zozobra a los miembros de la comunidad a través de hechos de terrorismo-, pero tampoco existe evidencia o pruebas que permitan establecer que la fuerza pública conocía de esta situación y que no actuara de manera diligente para evitarlo. 84.
En conclusión, en el proceso no se demostró que los demandados hubieran participado por acción u omisión del deber de seguridad- en el asesinato de Wilson Amézquita Rodríguez, ni mucho menos que hubieran sido cómplices de actores armados ilegales o tolerantes respecto de las acciones de que fueron víctimas los demandantes. 85. Por lo anterior, para la Subsección no está acreditado que las entidades demandadas desconocieron sus deberes de seguridad y protección, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que Wilson Amézquita Rodríguez hubiera denunciado ante las entidades demandadas (municipio de Aguazul y Policía Nacional) sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley. 86.
En el proceso tampoco se tiene algún medio de convicción que permita entender que las entidades demandadas podían determinar, inclusive de oficio, que en ese Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 23 lugar específico de la vereda río Chiquito, en el municipio de Aguazul, se presentaría una situación de riesgo y que podían ser objetivo de un ataque por parte de grupos armados al margen de la ley. 87.
De ese modo, ante la ausencia de denuncia y solicitud de protección por parte de la víctima directa, no es posible concluir que las Fuerzas Militares y de Policía omitieron realizar acciones necesarias para evitar el daño, pues en ningún momento se les informó de una situación particular de riesgo o amenaza de Wilson Amézquita Rodríguez. 88.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se acreditó que el daño alegado hubiera sido imputable a las entidades demandadas en virtud de alguna conducta activa u omisiva, como tampoco que se hubiera producido por la anuencia o con la complicidad de estas, configurándose, en consecuencia, el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Además, se itera, no se probó que la víctima directa hubiera puesto en conocimiento de las referidas autoridades la existencia de amenazas en contra de su vida; por lo tanto, tampoco se demostró que se encontraba en una situación de peligro previa y plenamente conocida por los miembros de la Policía Nacional o por las autoridades locales de Aguazul, bajo la cual se tornara en imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar la integridad de Wilson Amézquita Rodríguez. 89.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción judicial y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Condena en costas 90. En el sub lite la normativa aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 188 establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, siendo las disposiciones del Código General del Proceso las vigentes para la fecha de presentación de la demanda -16 de noviembre de 2018-. 91.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-241 de 2024 ha considerado que en este tipo de procesos relativos a la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA, aun habiendo desestimado la alzada, entiende la Sala que, en este tipo de asuntos, el criterio indicado cobija a los demandantes, por lo que no procede la condena en costas en ninguna de las instancias67. 92.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 67 Criterio adoptado por esta Sala de decisión, entre otras, en las siguientes sentencias (i) 21 de marzo de 2025, exp. 62.577;
C.P. María Adriana Marín; (ii) 5 de mayo de 2025, exp. 65.967 C.P. María Adriana Marín y (iii) 11 de agosto de 2025, exp. 70.411. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Demandante: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 24 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF