Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2025 00196 00 Actora: LILIANA ANDREA RÍOS PULIDO Asunto: Rechaza solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Con el escrito de demanda, la parte actora solicita que se decrete medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 20241300037057CS de 20 de septiembre de 2024, “Por la cual se suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (E), con fundamento en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Para sustentar la urgencia de su solicitud de cautela, sostuvo expresamente que “[…] la suspensión de términos legales de las actuaciones administrativas ejercidas por la Supervigilancia actualmente ha ocasionado perjuicios a las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada, como quiera que están (sic) han sido sancionadas por dicha Entidad cuando el término para ejercer la función 2 Número único de radicación: 110010324000 2025 00196 00 Actora: LILIANA ANDREA RÍOS PULIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatoria ya se encuentra caducada o ha perdido competencia para ello […]”1.
Para resolver, se considera: Frente a los planteamientos de la parte actora, se advierte que según el artículo 234 del CPACA, el juez puede adoptar una medida cautelar, sin previa notificación a la otra parte, cuando (i) se evidencie su urgencia y (ii) se cumplan los requisitos para su adopción. La disposición en comento establece: “[…] Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]”. En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por la parte actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.
En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la parte actora hacen alusión genérica a los requisitos para decretar una medida cautelar, pero no justifican con suficiencia y especificidad la urgencia para suspender provisionalmente los efectos de la resolución demandada sin agotar el trámite procesal pertinente. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2025 00196 00 Actora: LILIANA ANDREA RÍOS PULIDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para fundamentar la urgencia de la medida cautelar solicitada la parte actora señala, básicamente, que “[…] la suspensión de términos […] ha ocasionado perjuicios a las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada […]”, argumento genérico que no demuestra una situación grave o apremiante que requiera ser remediada inmediatamente, máxime si se tiene en cuenta que dicha suspensión acaeció, conforme a la parte resolutiva del acto acusado, ente el 23 de septiembre de 2024 y el 4 de octubre del mismo año2.
Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de la medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia presentada por la demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 233 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2) 2 Cfr. índice núm. 2 de Samai.