Micelio
70001233300020230021002Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-06

Radicación interna: 65 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Sebastian Garcia Orellano, Alvaro Jose Salcedo Mendez, Armando Lozano Rodriguez, Humberto Emiliano Amell Aguilera, Adolfo Leon Cerro Jaraba, Jaime Luis Navarro Payares·Demandado: Jose Nicolas Arrieta Guzman

Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali (Valle del Cauca), veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 (acumulado)1 Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán – alcalde de Buenavista (Sucre) periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos, en escritos separados, por los demandantes2 contra el fallo de 9 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Jhon Sebastián García Orellano3, Adolfo León Cerro Jaraba4, Armando Lozano Rodríguez5, Álvaro José Salcedo Méndez6, Humberto Emiliano Amell Aguilera7 y Jaime Luis Navarro Payares8 solicitaron que se anulara la elección de José Nicolás Arrieta Guzmán, como alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024- 2027 porque, en su criterio, incurrió en doble militancia al apoyar las candidaturas de aspirantes al concejo del referido municipio, pertenecientes a una colectividad distinta a la que lo avaló (Partido Conservador Colombiano). 1 70001-23-33-000-2023-00185-00, 70001-23-33-000-2023-00186-00, 70001-23-33-000-2023-00212-00, 70001-23-33-000-2023-00163-00 y 70001-23-33- 000-2023-00184-00. 2 Álvaro José Salcedo Méndez, Adolfo León Cerro Jaraba y Humberto Emiliano Amell Aguilera. 3 70001-23-33-000-2023-00210-00 4 70001-23-33-000-2023-00185-00. 5 70001-23-33-000-2023-00186-00. 6 70001-23-33-000-2023-00212-00. 7 70001-23-33-000-2023-00163-00. 8 70001-23-33-000-2023-00184-00.

Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2.

A juicio de los accionantes, el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia9, pues su candidatura para la alcaldía de Buenavista (Sucre), fue avalada por el partido Conservador, no obstante, durante la campaña electoral recibió y apoyó a candidatos al concejo municipal inscritos por Alianza Social Independiente (ASI) y Cambio Radical, en eventos públicos, sin existir acuerdo, «co-aval» o coalición y pese a que su colectividad inscribió aspirante a la duma municipal. 3.

Bajo ese entendido, señalaron que la elección de José Nicolás Arrieta Guzmán, como alcalde de Buenavista (Sucre), está viciada de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 40, 103, 107 y 258 de la Constitución Política, 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Trámite en primera instancia 4. Las demandas10 se admitieron mediante decisiones en las que también se negó la medida de suspensión provisional11. 5. Mediante providencias del 1112 y el 24 de abril13, ambas de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió rechazar las reformas de las demandas presentadas por los actores, en las que se expuso «un nuevo fundamento del medio de control», consistente en el supuesto apoyo brindado por el demandado a favor de la candidata a la Gobernación de Sucre, Lucy García Montes14, porque operó el fenómeno de la caducidad. 4.

Contestaciones 4.1. Demandado 6. Mediante apoderado judicial argumentó que no incurrió en doble militancia porque recibió apoyo de los partidos ASI y Cambio Radical, en virtud del acuerdo de adhesión, suscrito el 29 de agosto de 2023, según el cual el demandado era 9 Prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y, en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 10 Expedientes nros. 70001-23-33-000-2023-00163-00 el 8 de febrero; 70001-23-33-000-2023-00184-00 el 12 de febrero; 70001-23-33-000-2023-00185-00 12 de febrero de 2024; 70001-23-33-000-2023-00186-00 1° de febrero; 70001-23-33-000-2023-00212-00 15 de mayo; 70001-23-33-000-2023-00210-00 1° de febrero de 2024 11 En síntesis, en las decisiones se consideró que en un análisis inicial probatorio y legal, no es posible concluir la violación o transgresión normativa invocada en la demanda.

Negación de la suspensión provisional confirmada por esta Sala el 20 de junio y 22 de agosto, ambas, de 2024 12 Índice 22 Samai – Expediente 70001-23-33-000-2023-00185-00. Decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de junio de 2024 (índice 5. Exp. 2023-00185-01) M.P. Gloria María Gómez Montoya, con aclaración de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Índice 27 Samai – Expediente 70-001-23-33-000-2023-00184-00. 14 «aspirante por la coalición Mujer de Resultados».

Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 candidato único a la alcaldía y se comprometían a colaborar con su campaña, lo cual no deviene ilegal. 7.

Agregó que no se logró demostrar la configuración de la prohibición alegada, pues los videos aportados no daban cuenta de si fueron grabados en un evento público o privado. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 8. Propusieron, en escrito aparte, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva15. 5.

Trámite de sentencia anticipada 9. Mediante auto de 31 de mayo de 202416, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron las peticiones probatorias, se corrió traslado a las partes para alegar y se fijó el litigio17. 6. Alegatos de conclusión en primera instancia 10. El Consejo Nacional Electoral18 expresó que la entidad negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado19 y concluyó que la elección no contraviene las normas constitucionales y legales en que debería fundarse.

Además, expuso que, debe darse aplicación a los principios de eficacia del voto y pro electoratem de quienes ejercieron el derecho al voto. 7. Fallo de primera instancia 11. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó anular la elección demandada al no encontrar acreditada la doble militancia en la modalidad de apoyo. 12.

El a quo precisó que no abordaría el estudio del presunto apoyo por parte del demandado hacia la candidata a la gobernación de Sucre, Lucy García Montes, «por cuanto se trata de un reproche que fue expuesto por fuera del término de 15 Mediante auto de 30 de agosto de 2024, se declaró probada la de la RNEC porque el objeto de la controversia no guarda relación con la conducta desplegada por dicha entidad en la organización, dirección y ejecución del certamen electoral en el que resultó electo el demandado y con auto de 30 de agosto de 2024 negó la formulada por el CNE por ser la entidad que expidió el acto. 16 Índice SAMAI 71 de primera instancia del expediente principal. 17 «Determinar si procede la nulidad del Acto de Elección del señor José Nicolás Arieta Guzmán como Alcalde del Municipio de Buenavista para el periodo 2024-2027, por presuntamente incurrir en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque brindó respaldo a candidaturas al Concejo Municipal de organizaciones políticas distintas a la que le otorgó el aval, de las que a su vez recibió apoyo.» Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación los cuales fueron resueltos mediante providencia de 10 de septiembre de 2024, declarándolos extemporáneos e improcedentes, respectivamente, por el tribunal.

Índice SAMAI 83 de primera instancia. 18 Índice SAMAI 88 de la actuación de primera instancia. 19 Mediante Resolución 14194 del 23 de octubre de 2023. Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 caducidad, tal como se precisó en los autos del 11 de abril de 202420, confirmado por el Consejo de Estado21 en providencia de 20 de junio del mismo año, y auto de 24 de abril de 202422». 13.

En lo demás, expuso que el demandado fue avalado por el partido Conservador y que esta agrupación política inscribió candidatos al concejo de Buenavista (Sucre), por tanto, tenía el deber de apoyar únicamente a sus copartidarios. 14. Sumado a lo anterior, determinó que, de la valoración de los videos aportados, era lo procedente concluir que aquellos no daban cuenta de la existencia de actos concretos de apoyo del demandado a los candidatos al concejo municipal por los partidos ASI y Cambio Radical. 15.

Precisó que, si bien José Nicolás Arrieta Guzmán y los aspirantes compartieron tarima, es lo cierto que de sus intervenciones no se advierte que hubiese solicitado o manifestado su respaldo, no portaba publicidad y solo existieron mensajes de agradecimiento. 16. Advirtió que el acuerdo de adhesión a la campaña del demandado no constituye apoyo mutuo y su mera coincidencia en eventos políticos no configura la doble militancia, pues para tal efecto, se requiere de la existencia de actos inequívocos de respaldo. 17.

Concluyó que se demostró que el demandado recibió apoyo de los candidatos al concejo de los partidos ASI y Cambio Radical, no obstante, esta circunstancia no configura la prohibición de doble militancia. 8. Recursos de apelación 18. Según los recurrentes Adolfo León Cerro Jaraba y Álvaro José Salcedo Méndez, la sentencia apelada no analizó todos los videos aportados, haciendo énfasis en el relacionado con el evento político realizado en el barrio La Esperanza el 22 de septiembre de 2023, porque, en su criterio, de su contenido se advierte el apoyo que el demandado brindó a favor de Lucy García Montes a la gobernación de Sucre, inscrita por la coalición «Mujer de resultados», de la cual no hizo parte el Partido Conservador. 19.

Precisaron que la providencia recurrida omitió estudiar el presunto apoyo de José Nicolás Arrieta Guzmán a dicha candidata a la gobernación de Sucre, por 20 «Proferido dentro del Expediente No. 70-001-23-33-000-2023-00185-00». 21 «Ibídem, MP. Gloria María Gómez Montoya». 22 «Proferido dentro del Expediente No. 70-001-23-33-000-2023-00184-00».

Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tratarse de un reproche presentado fuera del término de caducidad del medio de control.23 20.

Agregaron que el apoyo del demandado a favor de la mencionada candidata a la gobernación de Sucre, también se puede apreciar en la publicación el 22 de octubre de 2023, en el perfil de Facebook de la senadora del Partido Liberal, Karina Espinosa Oliver. 21. Adicionalmente, solicitaron que se «reproche a los señores Magistrados» el hecho de que previo a la notificación de la sentencia, esta providencia fue publicada en la cuenta de Facebook del Heraldo de la Sabana y el Diario Sucreño el Meridiano de Sucre.

En esa línea, formularon recusación contra los magistrados que profirieron la sentencia apelada.24. 22. Finalmente, el demandante Humberto Emiliano Amell Aguilera reprochó que el demandado hubiese recibido apoyo por parte de «otros candidatos distintos a su partido». 9. Trámite en segunda instancia 23. El 21 de abril de 202525, se admitieron los recursos interpuestos por los demandantes Álvaro José Salcedo Méndez, Adolfo León Cerro Jaraba y Humberto Emiliano Amell Aguilera y se ordenó correr traslado de la apelación y del término para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 9.1.

Traslado de los recursos de apelación 24. El demandado, mediante apoderado judicial, señaló que el término de caducidad del medio de control feneció el 19 de diciembre de 2023, por tanto, la reforma a la demanda y las pruebas aportadas por los demandantes el 9 de febrero de 2024, resultaban extemporáneos. 25. Adujo que, en ninguno de los 7 videos que obran en el expediente aparece el demandado, pues solo se aprecia a candidatos al concejo en actos políticos en tarimas, manifestando su apoyo a favor de José Nicolás Arrieta Guzmán, lo cual no es configurativo de doble militancia. 26.

El mismo criterio expuso frente a los anunciantes que participaron en dichos eventos públicos y a la publicidad que se presentó en favor del demandado, al 23 El reproche relacionado con el presunto apoyo del demandado a la candidata a la gobernación de Sucre no formó parte de la fijación del litigio, decisión que fue recurrida por vía de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron rechazados por extemporáneos e improcedentes, respectivamente, mediante auto de 10 de septiembre de 2024, visible a índice SAMAI 83 de primera instancia, como se reseñó párrafos atrás. 24 Mediante auto de 12 de febrero del año en curso, el ponente dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen para que se pronunciara al respecto, requerimiento que fue atendido por dicha corporación como da cuenta la providencia de 27 de marzo de la misma anualidad24, en la cual decidió rechazar de plano la mentada recusación. 25 Índice 13 de SAMAI.

Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 considerar que, debe demostrarse que tales situaciones fueron de forma voluntaria y con su consentimiento. 27.

Para finalizar, indicó que los demandantes desconocen la adhesión suscrita entre los partidos Conservador Colombiano, ASI y Cambio Radical, con la cual se comprometieron a apoyar al demandado como candidato único a la alcaldía de Buenavista, obligando a sus aspirantes y militantes a hacer lo propio. 9.2. Alegatos de conclusión en segunda instancia 28.

Adolfo León Cerro Jaraba (demandante), ratificó lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que, los actos proselitistas, positivos y concretos que se esgrimen en el caso bajo análisis, se asemejan a los analizados dentro del proceso contra el acto de elección del alcalde Sitio Nuevo26 (Magdalena), en el que se declaró la nulidad del acto demandado.27 29.

Expresó que, dentro de la reforma a la demanda y demás memoriales, se argumentó el apoyo que se le endilga al demandado, no obstante, en su criterio, el tribunal solo tuvo en cuenta lo manifestado por el demandado, sin analizar lo expuesto por la parte actora. 30. Comentó que la RNEC informó que, en sus archivos no obra prueba de la existencia de «coalición» entre el ASI y los partidos Cambio Radical y Conservador Colombiano para la elección aquí referida28, como esta agrupación política lo certificó. 10.

Concepto del Ministerio Público 31. La Procuradora Séptima delegada ante esta Sección consideró que la sentencia apelada debe ser confirmada. Indicó que los reparos planteados, por un lado, se centraron en controvertir el presunto respaldo a favor de Lucy García Montes, candidata a la gobernación de Sucre, y no al relacionado con los aspirantes al concejo, y del otro, se fundamentaron en apreciaciones subjetivas que no se relacionan con el debate planteado en la providencia apelada29. 32.

En cuanto al disenso de los recurrentes Álvaro José Salcedo Méndez30 y Adolfo León Cerro Jaraba31, sobre la decisión del tribunal de no abordar el cargo relacionado con el supuesto apoyo a la candidata mencionada, por ser 26 Refirió el número de expediente 47001-23-33-000-2023-00293-03. 27 Mediante auto de 21 de abril de 2025, que admitió el recurso de apelación, se dispuso no tenerse en cuenta este reproche, por extemporáneo. 28 Señaló que de conformidad con los oficios RDE-DGE del 17 de noviembre de 2023, de la Coordinación de Inscripción de Candidatos – Dirección de Gestión Electoral de la RNEC, mediante el cual respondió la petición que le formuló Yaneth Milena Cerro Payares el 14 de noviembre de 2023 y PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024, de la Secretaría Jurídica del partido Conservador Colombiano. 29 Frente a este último punto, el Ministerio Público no precisó dichas consideraciones subjetivas realizadas por la parte actora. 30 Demandante dentro del proceso 70001-23-33-000-2023-00212-00. 31 Demandante dentro del proceso 70001-23-33-000-2023-00185-00.

Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extemporáneo; una vez, analizadas32 las fechas de presentación de las demandas y subsanación, sus reformas y los autos admisorios, concluyó que, efectivamente, constituía un nuevo cargo, en tanto fue traído al debate con posterioridad a la caducidad del medio de control, por consiguiente, no debía ser objeto de análisis en la providencia recurrida. 33.

Agregó que, igualmente, el anterior reproche no estaba llamado a prosperar, porque en el plenario no se probó la existencia de candidato a la gobernación de Sucre postulado por el partido Conservador Colombiano para el periodo 2024-2027, lo que imposibilita la configuración del elemento modal de la prohibición de doble militancia. 34.

Finalmente, señaló que las censuras de Humberto Emiliano Amell Aguilera33, no están dirigidos específicamente contra la sentencia apelada, sino a circunstancias que, en su criterio, son irregulares, por lo que consideró innecesario profundizar en su análisis. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. De conformidad con los artículos 15034 y 152, numeral séptimo, literal a) 35 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado36, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, por tanto, es la Sección Quinta, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el acto de elección de José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista, periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2.

Acto demandado 36. Se demanda la elección José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 2 32 Dentro de los radicados 2023-00185-00 y 2023-00212-00. 33 Demandante dentro del proceso 70001-23-33-000-2024-00163-00. 34 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) (Negrillas fuera del texto)». 35 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales y distritales […].» 36 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.

Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de noviembre de 202337, por considerar que se configuró la causal contenida en el numeral 8° del artículo 275 de La Ley 1437 de 2011. 2.3.

Problema jurídico 37. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 38. Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia con fundamento en los argumentos esbozados por los demandantes en sus recursos de apelación. 2.4.

Caso concreto 39. En el presente asunto, se pretende la nulidad del formulario E-26 ALC38 del 9 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró la elección de José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027. 40. Dado que, los recursos de apelación de Adolfo León Cerro Jaraba y Álvaro José Salcedo Méndez se sustentaron bajo iguales supuestos fácticos y jurídicos, la Sala considera procedente abordar el análisis correspondiente de manera conjunta. 41.

Pues bien, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó anular la elección del alcalde de Buenavista porque el demandado no ejecutó actos positivos y concretos de apoyo, en favor de candidatos al concejo de los partidos ASI y Cambio Radical. Además, puntualizó que, aunque se demostró que el acusado recibió apoyo por parte de estos últimos, lo cierto es que dicha circunstancia no configura la prohibición de doble militancia. 42.

Aunado a lo anterior, el a quo precisó que no abordaría el estudio del presunto apoyo por parte del demandado hacia la candidata a la gobernación de Sucre, Lucy García Montes, «por cuanto se trata de un reproche que fue expuesto por fuera del término de caducidad, tal como se precisó en los autos del 11 de abril de 202439, confirmado por el Consejo de Estado40 en providencia de 20 de junio del mismo año, y auto de 24 de abril de 202441». 43.

Inconforme con lo anterior, los recurrentes solicitaron que se revoque la decisión del tribunal y, en su lugar, se anule la elección del demandado solo con el fundamento de que, en su criterio, incurrió en la prohibición referida porque 37 Anexo a la demanda del expediente 2023-00210-00. 38 Anexo a la demanda del expediente 2023-00210-00. 39 «Proferido dentro del Expediente No. 70-001-23-33-000-2023-00185-00». 40 «Ibídem, Consejera Ponente Dra. Gloria María Gómez Montoya». 41 «Proferido dentro del Expediente No. 70-001-23-33-000-2023-00184-00».

Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 apoyó la candidatura de Lucy García Montes a la gobernación de Sucre, tal como se desprende del material probatorio aportado al plenario. 44.

Al respecto, la Sala pone de presente que los recursos de apelación impetrados por Adolfo León Cerro Jaraba y Álvaro José Salcedo Méndez cuentan con la carga argumentativa suficiente para realizar el estudio correspondiente, pero, ninguno de los razonamientos está dirigido a cuestionar las conclusiones relacionadas con el presunto respaldo brindado por el demandado hacia los candidatos al concejo de Buenavista pertenecientes a los partidos ASI y Cambio Radical, las cuales fundamentaron la decisión del tribunal de negar las pretensiones, tal como pasa a explicarse. 45.

Pues bien, la Sala precisa que, como lo advirtió la agente del Ministerio Púbico no resulta procedente abordar el estudio de fondo del reproche relacionado con el presunto apoyo hacia la candidata a la gobernación de Sucre, al tratarse de un argumento sobre el cual se busca cuestionar la declaratoria de caducidad, porque fue formulado por fuera del término contemplado para impetrar el medio de control de nulidad electoral. 46.

En este punto, es pertinente traer a colación las decisiones del 1142 y el 24 de abril43, ambas de 2024, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Sucre decidió rechazar las reformas de las demandas presentadas por los actores, en las que se expuso «un nuevo fundamento del medio de control», consistente en el supuesto apoyo brindado por el demandado a favor de la candidata a la Gobernación de Sucre, Lucy García Montes. 47.

Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 320 del CGP «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 48. Así las cosas, al encontrarse ejecutoriadas las decisiones mediante las cuales se declaró la caducidad de los hechos reiterados en los escritos de apelación, y toda vez que esta determinación no se adoptó en el fallo recurrido, sino con anterioridad, no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento en esta sede, así como tampoco deviene pertinente abordar los elementos propios de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del demandado. 49.

Ahora, frente al argumento aludido por el demandante Humberto Emiliano Amell Aguilera, la Sala precisa que recibir apoyo por parte de terceros pertenecientes a diferentes organizaciones políticas no se encuentra cobijada dentro de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, tal como lo 42 Índice 22 Samai – Expediente 70001-23-33-000-2023-00185-00.

Decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de junio de 2024 (índice 5. Exp. 2023-00185-01) M.P. Gloria María Gómez Montoya, con aclaración de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 43 Índice 27 Samai – Expediente 70-001-23-33-000-2023-00184-00. Demandantes: Jhon Sebastián García Orellano y otros Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00210-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ha reiterado esta Sección, al señalar que «la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular».44 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de las demandas contra el acto de elección de José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de agosto de 2020. Radicado 11001-03-28-000-2019-00088-00. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.