Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03622-01 Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segundo grado que revocó la Sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con una liquidación oficial de aportes a los subsistemas de salud y pensión del sistema general de seguridad social, así como con las sanciones por omisión de declarar e inexactitud.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de agosto de 2023, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de julio de 2023, Hernando Saavedra Maldonado, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los principios de primacía de la realidad, legalidad, seguridad jurídica, aplicación del precedente y buena fe, con ocasión de la Sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por la autoridad judicial 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Saavedra Maldonado, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03622-01 Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 11001-33-37-041-2019-00369-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.
Solicito TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Se DEJE SIN EFECTOS las siguientes providencias: • Decisión del día 31 de agosto de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B – profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 110013337-041-2019-00369-01. 3.
Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B –, modificar su decisión en el sentido de confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA- el 21 de abril de 2021, la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso 110013337-041- 2019-00369-01. 4.
Solicito al despacho tomar cualquier otra medida que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales invocados, así como el análisis ante la omisión de la accionada.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante el Requerimiento No. 2017-01405 de 7 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó, a Hernando Saavedra Maldonado, información que permitiera determinar la correcta liquidación de sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) para el periodo de enero a diciembre de 2015.
Lo anterior, con fundamento en que, una vez revisada la información tributaria de la base de datos de la UGPP, se evidenció que el señor Saavedra Maldonado, en los periodos mencionados, obtuvo ingresos superiores a 1 SMLMV. 5. 2) A través del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD- 2017-02828 de 25 de octubre de 2017, la UGPP determinó que el señor Hernando Saavedra Maldonado, de conformidad con su declaración de renta y complementarios de 2015, obtuvo ingresos superiores a 1 SMLMV, por lo cual contaba con capacidad de pago y, por ende, tuvo la obligación de afiliarse y pagar los aportes al SSSI en los subsistemas de salud y pensión 6. 3) El señor Saavedra Maldonado respondió a la anterior solicitud, el 12 y 21 de marzo y el 9 de octubre de 2018, donde referenció la totalidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-03622-01 Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 de los gastos en los que incurrió en el 2015, y resaltó que, de todo el monto expuesto en su declaración de renta, no fueron solo ingresos, pues, por su actividad económica, incurría en diferentes gastos. 7. 4) Mediante Auto No. ADO-M-494 de 31 de julio de 2018, la UGPP ordenó realizar inspección tributaria y contable a Hernando Saavedra Maldonado, en aras de determinar la adecuada y oportuna autoliquidación y pago de aportes al SSSI. 8. 5) El 7 de noviembre de 2018, la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-2018-04162 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SSSI en salud y pensión del año fiscal 2015, en cuantía de $ 51.409.000 e impuso sanción por omisión por no declarar por $ 88.221.400 y sanción por inexactitud por $ 30.845.400. 9. 6) El 14 de noviembre de 2019, mediante Resolución No. RDC-2019- 02468, la UGPP modificó la decisión anterior y redujo la Liquidación Oficial por inexactitud en la autoliquidación y pagos al SSSI a $18.618.400, la sanción por omisión por no declarar a $26.774.600 y la sanción por inexactitud a $11.171.040. 10. 7) Encontrándose inconforme con la anterior decisión, el señor Saavedra Maldonado, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por la UGPP que lo sancionaron por la inexactitud y omisión en la declaración de las autoliquidaciones que realizó para el periodo de enero a diciembre de 2015 en los subsistemas de salud y pensión del SSSI. 11. 8) En Sentencia de 21 de abril de 2021, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones en el entendido que Hernando Saavedra Maldonado ejerció como trabajador independiente para el año 2015, época para la cual no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador para determinar el ingreso base de cotización (IBC) de este tipo de trabajadores, particularmente, cuando se realiza bajo el sistema de presunción de ingresos. 12. 9) La UGPP presentó recurso de apelación del que conoció la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Autoridad que, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03622-01 Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 13. 10) La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la UGPP determinó correctamente el IBC, pues de enero a junio de 2015 se debía calcular de acuerdo a los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, es decir, bajo el entendido de que la base de cotización correspondía al 100% de los ingresos reales; y a partir de julio de 2015, esto es, la entrada en vigencia de la Ley 1735 de 2015, debía ser calculado con mínimo el 40% de los ingresos.
Por lo tanto, encontró que los actos administrativos enjuiciados no estaban viciados de nulidad por falsa motivación ni por infracción de las normas en que debía fundarse como lo adujo el demandante. 14. Como fundamento de la vulneración, pese a que la parte no especificó un defecto en particular, señaló que (1) la decisión del Tribunal desconoció sus garantías constitucionales;
(2) se configuró un perjuicio irremediable comoquiera que la UGPP inició un proceso ejecutivo en el cual fueron practicadas medidas cautelares, las que consideró exageradas; (3) el IBC se determinó de acuerdo al artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma declarada inexequible3, que estableció un sistema de presunción de ingresos ilegal e inconstitucional; y (4) no podía haberse usado la declaración de renta para calcular el IBC de los trabajadores independientes, pues el legislador no facultó a las autoridades administrativas para ello, por ende, sus actuaciones fueron ilegales y trasgredieron el principio de legalidad. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 3 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la Sentencia de 31 de agosto de 2022 fue notificada el 9 de septiembre siguiente, y quedó debidamente ejecutoriada el 16 de septiembre del mismo año, mientras que, por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 4 de julio de 2023, es decir, que entre una y otra habían trascurrido más de 9 meses. 16.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que si bien habían trascurrido 9 meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ello no era relevante para el estudio de la presente acción de amparo, en el entendido de que la vulneración alegada tiene carácter de continua.
Reiteró que la UGPP inició proceso ejecutivo en el cual se decretaron medidas cautelares y por lo tanto (se trascribe) “la vulneración no solo es actual, sino que incrementa a través de los días, generando una 3 Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2019 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03622-01 Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 afectación sistemática al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 17. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 18.
La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 20. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 21. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Sentencia SU-018 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03622-01 Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 22.
En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 31 de agosto de 2022 y notificada el 9 de septiembre de 20227, mientras que la tutela fue presentada el 4 de julio de 2023, de manera que no fue en un término razonable, pues, efectivamente, trascurrieron más de 9 meses. 23.
Finalmente, frente al argumento de que se trata de una afectación actual y que ha permanecido en el tiempo, es preciso indicar que la Sala no la comparte, pues la vulneración de garantías constitucionales alegada se dio con ocasión de la sentencia del tribunal. En otras palabras, la afrenta a sus derechos, según la parte actora, se materializó con la providencia judicial y no con las actuaciones administrativas posteriores, las cuales se dieron con fundamento en una orden judicial ejecutoriada. 2.2.
Conclusiones 24. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, así como de los reparos alegados, y confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de agosto de 2023, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 7 Según la anotación del índice 18 visible en SAMAI para el proceso Rad. 11001333704120190036901 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03622-01 Demandante: Hernando Saavedra Maldonado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co