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08001233300020210052401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-02-02

Radicación interna: 31021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Municipio De Juan De Acosta - Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00524-01 (31021) Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Demandada: Municipio de Juan Acosta – Atlántico Temas: Resuelve impedimento – Art. 141 del CGP Auto que resuelve impedimento Corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Wilson Ramos Girón, para conocer el proceso de referencia, cuyo reparto fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia.

ANTECEDENTES El 5 de octubre de 20211, Comunicación Celular S.A – Comcel S.A demandó al Municipio de Juan Acosta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se anulen los siguientes actos administrativos: (i) la Liquidación Oficial del 4 de agosto de 2020, por la cual, el municipio determinó el Impuesto de Alumbrado Público (enero a septiembre y diciembre de 2017; enero a abril y agosto a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020), (ii) la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 3 de noviembre de 20212.

El 20 de noviembre de 20233, el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó el litigió, decidió sobre el decreto probatorio, y advirtió que, una vez recaudadas las pruebas faltantes, correría traslado a las partes para alegar de conclusión, con el objeto de impulsar el proceso para dictar sentencia anticipada. En virtud de un memorial allegado por el Municipio de Juan Acosta, el 3 de octubre de 20244, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la configuración de la nulidad procesal alegada por la demandada, consistente en una supuesta falta de notificación de la admisión de la demanda.

Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra del auto del 3 de octubre de 2024, que fue resuelto 1 Samai del Tribunal, expediente digital, índice 3. 2 Ibidem. 3 Ibidem, índice 5. 4 Ibidem, índice 20. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00524-01 (31021) Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el a quo el 12 de noviembre de 20255, confirmando íntegramente la providencia recurrida.

Habiéndose concedido el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, le correspondió su conocimiento, en segunda instancia, al Consejero Wilson Ramos Girón, quien, mediante auto del 14 de mayo de 2026, manifestó su impedimento para conocer el asunto de referencia, invocando el numeral 12 del artículo 141 del Código General Proceso, manifestando que: “(…) en el pasado, fui socio de la firma W Ramos Asesores Legales y Tributarios SAS, que asesoró en asuntos tributarios a la sociedad Comunicación Celular SA – Comcel S.A. Específicamente, rendí concepto sobre el Impuesto de Alumbrado Público a la compañía Comcel sobre el periodo discutido en el presente proceso.

Por tanto, al haber dado concepto por fuera de la actuación sobre las cuestiones materia del proceso y, a fin de no afectar la imparcialidad judicial, solicito se acepte el impedimento manifestado”. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado.

Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibidem»6 En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)”. En reiteradas ocasiones, la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional7. De acuerdo con lo manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón, la Sala considera que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 12 el artículo 141 del CGP, pues, como socio de la firma W Ramos Asesores Legales y Tributarios S.A.S., dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, en tanto que brindó asesoría a la hoy 5 Ibidem, índice 28. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 25 de agosto de 2015, exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e). 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00524-01 (31021) Demandante: Comunicación Celular S.A – Comcel S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante respecto al Impuesto de Alumbrado Público, correspondiente a los períodos discutidos en el proceso judicial.

En tales condiciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Wilson Ramos Girón para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo. 2.

Una vez notificada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx