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76001233300020200158501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 6671-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Alberto Giraldo Duque·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Demandante: José Alberto Giraldo Duque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente interino. Docente de hora cátedra. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Alberto Giraldo Duque instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 041907 del 3 de noviembre de 2016, (ii) RDP 012810 del 28 de marzo de 20172, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, y (iii) RDP 008927 del 7 de marzo de 2017, la cual confirmó la negativa al resolver la apelación de la primera.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa al actor desde el día 22 de agosto de 2010 en cuantía de $ 2.215.914,96, o subsidiariamente desde el 22 de marzo de 2013 en cuantía de $2.172.444,01, con los reajustes de ley y ajustes del valor conforme al IPC. Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA y que también sea condenada en costas.

HECHOS 3 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Giraldo Duque cumplió los 50 años de edad el 4 de julio de 2007 e inició la prestación de sus servicios a favor del municipio de Palmira como docente interino departamental en diferentes oportunidades, comenzando desde el 25 de septiembre hasta el 24 de noviembre de 1980, luego desde el 25 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 1980, y finalmente del 22 de marzo de 1982 al 21 de mayo de 1982.

Que, continuó su labor en el mismo municipio como docente de hora cátedra de carácter departamental en los periodos comprendidos entre el 18 de marzo de 1989 y el 17 de julio de 1989, el 2 de octubre de 1989 y el 1 de julio de 1990, el 3 de septiembre de 1990 y el 2 de junio de 1991, el 11 de septiembre de 1991 y el 10 de julio de 1992, y por último entre el 7 de septiembre de 1992 y el 6 de julio de 1993.

Que, en virtud de un nuevo vínculo, trabajó desde el día 22 de septiembre de 1993 hasta el 8 de septiembre de 2015 (fecha de expedición del certificado) en el municipio de Palmira como maestro nacionalizado. 1Páginas 2 a 3 del archivo: 001 DEMANDA, ANEXOS Y PRUEBAS - JOSÉ ALBERTO GIRALDO DUQUE, ubicado en el expediente digital: 159_ED_7600123330002020(.zip) NroActua 80, visible en el índice 80 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Aclaró el demandante que la entidad emitió esta resolución al considerar como una nueva petición el escrito en el cual el actor allegó documentos adicionales para que la entidad los valorara en el análisis de la primera solicitud, pero que no pretendió requerir nuevamente el reconocimiento de la pensión. 3Páginas 3 a 7, ídem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Que los tiempos a partir del 22 de septiembre de 1993 fueron certificados como régimen de pensiones nacional, y que, en el evento de considerarse que el vínculo inició como nacional, lo cierto es que este mutó a departamental y luego a municipal, ya que, como consecuencia de la descentralización del servicio público educativo de la Ley 60 de 1993, el departamento del Valle del Cauca fue certificado para ser prestador del servicio a partir del 22 de abril de 1996, fecha desde la cual se consideran los tiempos laborados como departamentales.

Posteriormente el municipio de Palmira fue también certificado y el mencionado departamento le entregó la educación, mutando el servicio a municipal, calidad apta para el reconocimiento de la pensión gracia. Que el día 11 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual negó el derecho mediante la Resolución RDP 041907 del 3 de noviembre de 2016, resolviendo en el mismo sentido el recurso de apelación presentado por el accionante, a través de la Resolución RDP 008927 del 7 de marzo de 2017.

Que luego, de manera errónea la entidad emitió la Resolución RDP 012810 del 28 de marzo de 2017 negando una vez más el derecho al entender que los documentos radicados el 24 de noviembre de 2016 con los cuales el demandante pretendió allegar documentos adicionales para soportar la primera petición, eran una nueva solicitud, y por lo tanto contra dicha resolución no se interpuso recurso de apelación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001 y 1437 de 2011, y los Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979.

Que el tiempo de servicio comprendido entre el 22 de septiembre de 1993 y el 8 de septiembre de 2015 no puede caracterizarse como nacional, porque no fue nombrado por autoridad del gobierno nacional conforme a la definición de personal nacional del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, y que la entidad equivocadamente afirmó que el certificado de tiempo de servicio de fecha 8 de septiembre de 2015 hace referencia a un vínculo nacional, cuando dicho documento se refiere es al régimen de pensiones. 4 Páginas 7 a 34, ídem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Que, además dicho periodo obedece a un nombramiento efectuado por el gobernador del Valle del Cauca con destino a la planta de colegios nacionalizados, por tanto, la nominación corresponde a un cargo de la referida calidad.

Que las entidades territoriales en la actualidad asumen directamente la prestación del servicio educativo, por lo que la nación paulatinamente ha dejado de fungir como empleador, lo que permite determinar que a partir de la fecha en que un territorio asume la prestación del servicio educativo cesa la vinculación nacional del personal docente.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 28 de junio de 20215 y notificada a la UGPP6, quien contestó7 manifestando que, según el certificado de información laboral No. 6191 expedido el 8 de septiembre de 2015 por la Secretaría de Educación de Palmira, los tiempos laborados por el actor desde el 22 de septiembre de 1993 hasta la fecha de expedición del documento, son de carácter nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de obligación, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) cobro de lo no debido, (v) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, y (vi) innominada. En la audiencia inicial8 el tribunal advirtió que no se propusieron excepciones previas, fijó el litigio estableciendo el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, declaró fallida la etapa de conciliación y efectuó el decreto de pruebas, requiriendo a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca para que aportara copia del acta mediante la cual el departamento le entregó el servicio de educación al municipio de Palmira, y a la Secretaría de Educación de Palmira para que certificara los tiempos de servicios del demandante En audiencia de pruebas9 se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se requirió nuevamente a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca respecto de la prueba decretada en audiencia inicial.

En la continuación de la audiencia de pruebas10 incorporó la prueba pendiente y declaró cerrado el periodo probatorio. Prescindió de la audiencia de alegatos y 5Archivo: 004AUTOADMITE.pdf, ídem. 6Archivo: 006 Notificación Personal auto admisorio.pdf, ídem. 7 Índice 13, SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Índice 24, ídem. 9 Índice 41, ídem. 10 Índice 60, ídem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN11 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de lo anterior, señaló que, si bien se acreditó una vinculación nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 por ser nombrado el docente por una entidad territorial en el período de nacionalización de la educación, no se logró demostrar que las vinculaciones a partir del 1 de enero de 1981, cuando finalizó dicho proceso, fueran nacionalizadas o territoriales.

Que, además, el período laborado desde septiembre de 1993 hasta 202312 fue certificado como nacional. Finalmente, desestimó el argumento del demandante sobre la naturaleza territorial del vínculo desde 1993 por la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y la 715 de 2001, ya que tales normas no transformaron los vínculos adquiridos por los docentes, y manifestó que la certificación de los departamentos o municipios no otorga la calidad territorial sino el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

RECURSOS DE APELACIÓN13 La parte demandante mostró su inconformidad y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Argumentó que cuenta con dos tiempos de servicio, uno de 3 años y 1 mes como docente nacionalizado, en el que laboró como interino y de hora cátedra desde 1980 a 1993, afirmación que soportó en decretos de nombramiento y actas de posesión, y otro lapso desde el 22 de septiembre de 1993 hasta el 8 de septiembre de 2015 como maestro de la misma calidad.

Expresó que su régimen de pensiones efectivamente es nacional por tener un último vínculo laboral posterior al 1. ° de enero de 1990 pero esta clasificación es diferente de la calidad del vínculo, la cual se debe desentrañar conforme a la sentencia del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado. 11Índice 65, ídem. 12 No especificó la demandada fechas concretas. 13 Índice 70, ídem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Que en caso tal de que en segunda instancia se determine que el tipo de relación legal y reglamentaria de 1993 fue nacional, solicitó que se tenga en cuenta que dicha naturaleza fue objeto de mutación a una departamental y luego a municipal, pues la descentralización de la educación sí transformó el vínculo de los docentes, ya que las entidades territoriales ejercieron la potestad nominadora bajo sus propias facultades y no a nombre de la nación. Que los recursos del Sistema General de Participaciones deben ser transferidos por la nación a las entidades territoriales para la prestación de los servicios a su cargo, por lo que son recursos de propiedad de las entidades territoriales.

Que el tribunal no analizó la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento del Valle del Cauca para prestar el servicio educativo, tampoco estudió el acta en la que se entregó el servicio educativo a la referida entidad, ni analizó la Resolución 2747 del 3 de diciembre de 2002, en la que se certificó al Municipio de Palmira, así como el acta de formalización de la entrega y recibo de bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio educativo de mencionado municipio.

Que el juez de primera instancia tampoco analizó el certificado de salarios de los años 2009 al 2011, expedido por la secretaría de educación de la citada entidad territorial, en donde se indicó que el tipo de vinculación fue municipal - nacionalizado. Sobre la condena en costas manifestó que la decisión no se puede fundar únicamente en la derrota de las pretensiones sin atender los principios de confianza legítima y buena fe.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 4 de diciembre 202314, y en dicha providencia se dispuso que una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Pronunciamiento de las partes La demandada allegó memorial15 en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación demanda. El accionante guardó silencio. 14 Ver índice 4 en SAMAI. 15 Ver índice 8 en SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Posición del Ministerio Publico La Procuraduría Tercera delegada ante esta Corporación, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».

De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198116 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.

Igualmente, se resaltó que el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así. «[…]

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 16 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 20032 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.

Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».

En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación17 se precisó, «[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000-2016-00149-01 (4526-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]». De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente. c. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201518, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la 18 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) edad, se observa que el demandante nació el 5 de julio de 195719, de modo que cumplió los 50 años el 5 de julio de 2007.

Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es centro de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la causa judicial. • Periodo I: del 25 de septiembre de 1980 al 24 de noviembre de 1980 y del 25 de noviembre de 1980 al 24 de diciembre de 1980.

Del material allegado al plenario puede evidenciarse que el actor en dos oportunidades fue nombrado interinamente en reemplazo de un docente al cual se le concedió una licencia no remunerada, iniciando con una vinculación por 60 días20 contados a partir del 25 de septiembre de 1980, en virtud de la Resolución 058 de 1980 emitida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca 21, cargo del que tomó posesión el 3 de octubre de 1980 pero con retroactividad al 25 de septiembre de 198022, luego, fue nominado nuevamente a través de la Resolución 019 de 1980 expedida por la misma entidad23 para cubrir dicho cargo por 3024 días adicionales contados a partir del 25 de noviembre de 1980, tomando posesión del cargo ese mismo día25.

Aunque el demandante alegó que adicionalmente prestó su servicio como interino desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 21 de mayo de 1982 y pese a que se encuentra el certificado de tiempo de servicio expedido el 8 de septiembre de 2015 por el municipio de Palmira, en el que además de acreditar los tiempos relacionados en el párrafo anterior incluye también el pretendido por el actor para el año 1982, tal documento sólo permite validar el tiempo efectivamente laborado pero no la calidad docente en la que el cargo fue desempeñado, y si bien se menciona en esta misma pieza probatoria que fue nombrado por la Resolución 200, también se encuentra en el plenario un oficio emitido por la Secretaría de Educación de Palmira en la que le informa al demandante que el mentado acto no se encuentra en sus archivos.

En ese orden ideas, al no aportarse algún otro elemento que permita extraer el tipo de plaza ocupada para el referido periodo, este deberá desestimarse y no podrá 19 Según copia de la cédula de ciudadanía visible en la página 65 del archivo: 001 DEMANDA, ANEXOS Y PRUEBAS - JOSÉ ALBERTO GIRALDO DUQUE, ubicado en el expediente digital: 159_ED_7600123330002020(.zip) NroActua 80, visible en el índice 80 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20 Finalizan el 24 de noviembre de 1980. 21 Página 102, ídem. 22 Según acta de posesión obrante en la Página 102, ídem. 23 Página 104, ídem. 24 Finalizan el 24 de diciembre de 1980. 25 Según acta de posesión obrante en la Página 105 del archivo: 001 DEMANDA, ANEXOS Y PRUEBAS - JOSÉ ALBERTO GIRALDO DUQUE, ubicado en el expediente digital: 159_ED_7600123330002020(.zip) NroActua 80, visible en el índice 80 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) estudiarse para ser incluido en el cómputo de tiempos para acceder a la prestación solicitada. Ahora bien, respecto al ejercicio de la labor docente en interinidad, para la Subsección es claro que los tiempos de servicio prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia26, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.

Con base en lo anterior, sobre el tipo de vínculo sostenido por el demandante en los tiempos susceptibles de análisis, contrario a lo expuesto por el tribunal de origen quien consideró la plaza como nacionalizada bajo el argumento de que el nombramiento fue hecho por una entidad territorial en el período de nacionalización de la educación, lo cierto es que, para demostrar la vinculación de un educador oficial debe analizarse en primera medida y con preferencia el acto administrativo de nombramiento, y en su defecto, recurrir a certificaciones inequívocas del empleador para verificar estos mismos elementos conforme lo estipuló la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, por lo que no basta tener en consideración solamente el tiempo en el que fue efectuado el nombramiento o la naturaleza del ente nominador, sino que son los documentos que relaciona la jurisprudencia de esta Corporación aquellos que permiten concluir la categoría del docente.

En ese orden de ideas, en las Resoluciones 058 de 1980 y 019 de 1980, no se evidencia que la plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación; pero de estos sí se puede colegir con claridad que los nombramientos del actor tuvieron lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, quien para el caso en concreto fue la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente.

Así las cosas, la categoría de la plaza derivada del acto administrativo se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 26 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.

De tal manera, los extremos temporales en los que el demandante fungió como docente territorial, esto es, del 25 de septiembre de 1980 al 24 de noviembre de 1980 (2 meses) y del 25 de noviembre de 1980 al 24 de diciembre de 1980 (1 mes), deben tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia. • Periodo II: lapsos interrumpidos del 2 de agosto de 1990 al 6 de junio de 1993 – Docente de hora cátedra Obra en el plenario el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Palmira el 8 de septiembre de 201527 en el que claramente se detallan los extremos temporales en los que el actor fungió como catedrático externo, y de la misma manera identifica los actos administrativos que soportan el tiempo avalado.

A saber, se encuentra la Resolución 0111 del 18 de marzo de 198928, mediante la cual el gobernador del Valle del Cauca nombró al actor como docente del sistema de hora cátedra por 4 meses y con una intensidad de 10 horas semanales, cargo que desempeñó desde el 18 de marzo de 1989 hasta el 17 de julio de 1989 según lo indica el certificado referido.

Se aportó también la Resolución 0442 del 2 de octubre de 198929 a través del cual la misma autoridad territorial nombró al docente como catedrático externo por 9 meses y con una intensidad horaria de 16 horas semanales, prestando sus servicios desde el 2 de octubre de 1989 al 1° de julio de 1990 como se corrobora en la mentada constancia. También obra en el expediente la Resolución 90-HC-057 del 3 de septiembre de 199030, en la que se nombra nuevamente al demandante en la misma modalidad, esta vez por 10 meses con una intensidad de 16 horas semanales, tiempo que inició desde el día del acto y finalizó el 2 de julio de 199131. 27 Página 67 del archivo: 001 DEMANDA, ANEXOS Y PRUEBAS - JOSÉ ALBERTO GIRALDO DUQUE, ubicado en el expediente digital: 159_ED_7600123330002020(.zip) NroActua 80, visible en el índice 80 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 28 Página 108, ídem. 29 Páginas 109- 110, ídem. 30 Páginas 111- 113, ídem. 31 El certificado de tiempo de servicio indica que el tiempo inicia el 3 de septiembre de 1990 y finaliza el 2 de junio de 1990, sin embargo, el cálculo de los 10 meses finaliza es en el mes de julio.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Por medio de la Resolución 0735 del 11 de septiembre de 199132, una vez más el departamento del Valle del Cauca nominó al docente como catedrático por 10 meses y por 16 horas semanales, lapso que inició desde la fecha de nombramiento y finalizó el 10 de julio de 1991 conforme a lo avalado por la secretaría de educación antedicha.

Por su parte, el último ejercicio como docente de cátedra probado en esta oportunidad, encuentra sustento en la Resolución 640 del 7 de septiembre de 1992, la cual nombró al educador en tal calidad por 10 meses con una intensidad horaria de 16 horas semanales, término que inició el día del acto y finalizó el 6 de julio de 1993 según el ya citado documento de tiempo de servicios.

Ahora, respecto a la calidad del vínculo sostenido en los mencionados interregnos, sea lo primero pronunciarse respecto a la posición sostenida por el tribunal de origen para desestimar los tiempos laborados por el actor como docente de hora catedra, asunto sobre el cual manifestó que no fue posible demostrar que las escuelas en las que laboró el docente hayan sido nacionalizadas o territoriales, pues bien pudieron ser creadas por la nación como resultado del proceso de nacionalización. Postura que esta Sala considera apartada del material probatorio que obra en el expediente y en el que se encuentran los actos administrativos de nombramiento a partir de los cuales se puede descartar en primera medida que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional, ya que estos no denotan que el cargo ejercido por el reclamante hayan sido de aquellos propios de la planta de personal de la nación, o que el docente hubiese sido vinculado por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal; antes bien, del contenido de las resoluciones citadas sí se advierte que aunque el trámite de vinculación fue realizado directamente por gobernador del Valle del Cauca, el sistema de hora cátedra al cual fue destinado el actor fue a cargo del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca.

Se observa lo anterior en la siguiente imagen que contiene el fundamento en común para todos los actos referidos: Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 32 Páginas 114 a 115 del archivo: 001 DEMANDA, ANEXOS Y PRUEBAS - JOSÉ ALBERTO GIRALDO DUQUE, ubicado en el expediente digital: 159_ED_7600123330002020(.zip) NroActua 80, visible en el índice 80 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). Además, es también adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre la clasificación nacionalizada que: « (…) se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975)».

Con base en lo anterior es factible colegir que la plaza asignada en cada nombramiento fue creada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud de los cuales los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, como se cita a continuación: «ARTÍCULO 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.» «ARTÍCULO 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» En tal sentido, los nombramientos del actor tuvieron lugar por decisión del gobernador del Valle del Cauca con la participación del FER, esto al ser fundamentado el nombramiento del sistema catedrático a su cargo, por lo que se concluye que las vinculaciones del docente para los periodos bajo estudio fueron de naturaleza nacionalizada.

Una vez reconocido que el señor Giraldo Duque fue contratado por el departamento del Valle del Cauca como docente nacionalizado de hora cátedra, procederá esta Sala a computarlas tal y como lo ha expuesto el parágrafo primero del artículo 1. ° Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) de la Ley 33 de 198533, 33 de la Ley 100 de 199334 y la jurisprudencia del Consejo de Estado35, así: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL DÍAS # DE HORAS CÁTEDRA SEMANAL ES # DE MESES (DÍAS / 30) # DE HORAS AL MES (#HORAS CÁTEDRA * 4,29 SEMANAS ) # DE HORAS LABORAD AS (#DE MESES * #HORAS LABORAD AS AL MES) DÍAS LABORADOS (#HORAS CÁTEDRA LABORADAS )/4) # DE SEMANAS LABORAD AS PARA VACACIO NES # DE DÍAS DE VACACI ONES DÍAS LABORADOS + DÍAS DE DESCANSO REMUNERADO Y VACACIONES 18/03/1989 17/07/1989 0 3 30 120 10 4 42,9 171,6 42,9 2,3333333 33 16,3333 3333 59,23333333 2/10/1989 1/07/1990 0 8 30 270 16 9 68,64 617,76 154,44 5,25 36,75 191,19 3/09/1990 2/07/1991 0 9 30 300 16 10 68,64 686,4 171,6 5,8333333 33 40,8333 3333 212,4333333 11/09/1991 10/07/1992 0 9 30 300 16 10 68,64 686,4 171,6 5,8333333 33 40,8333 3333 212,4333333 7/09/1992 6/07/1993 0 9 30 300 16 10 68,64 686,4 171,6 5,8333333 33 40,8333 3333 212,4333333 TOTAL DE DÍAS LABORADOS 712,14 887,7233333 Del anterior cálculo, al realizar la conversión de los 887 días aproximados36, el docente prestó las horas cátedras con vinculación nacionalizada durante (2 años, 5 meses y 17 días), tiempos que ameritan ser incluidos en el reconocimiento de la pensión. 33 El cálculo se realiza al sumar las horas de trabajo prestadas y dividirlas en 4, resultado equivalente a los días laborados y sumados con los días de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año). 34 Parágrafo 2 del artículo 33 «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» 35 «[…]Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año […]». «[…] para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.

En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días […]». Entre otras, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021); 4 de marzo de 1999, radicado 12503;10 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000- 2014-01754-01 (5073-15).

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019). 36 Por aplicación de regla de 3, en el equivalente de 1 año (360 días) y 1 mes (30 días). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) • Periodo III: del 22 de septiembre de 1993 hasta el 8 de septiembre de 2015 Para la acreditación del periodo enunciado, se encuentra en el expediente el Decreto 1993 del 17 de septiembre de 199337 el cual en sus consideraciones advirtió que por acuerdo del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca con aprobación de la Dirección General de Planeación del Sector educativo del MEN, se dispuso la conversión de las horas cátedra a 1.559 plazas de tiempo completo con cargo a la nación, y en este sentido nombró para el efecto al demandante, el cual inició sus labores el día 22 de septiembre de 1993 ejerciéndolas al menos hasta el 22 de febrero de 2023, fecha del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 2023-203.21.16.4338, que además de indicar la fecha de inicio, señaló que el docente seguía activo en el servicio para ese momento.

Pese a la permanencia de la actividad docente aun en el 2023, en congruencia con el principio de justicia rogada esta Sala sólo tendrá en cuenta el tiempo desempeñado hasta la fecha en la que el demandante reclamó haber prestado su servicio, es decir hasta el 8 de septiembre de 2015 según los hechos narrados en el escrito de la demanda.

Ahora bien, relativo a la vinculación sostenida por el docente en este periodo, se encuentra en el referido acto de nombramiento que la conversión del servicio de hora cátedra a tiempo completo surgió por acuerdo del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca por aprobación del Ministerio de Educación Nacional y que las plazas convertidas serían acondicionadas a la planta de cargos de los colegios nacionalizados, además, se evidencia que el acto de nombramiento fue firmado por el gobernador del Valle del Cauca y por el representante territorial del MEN ante el referido departamento, permitiendo concluir tales eventos que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por el recurrente durante el período bajo examen, se constata como nacionalizada.

En virtud de lo anterior, se observa que el nombramiento del actor en el interregno bajo análisis tuvo lugar por decisión del gobernador, ello con la indicación de que hubo una intervención del Fondo Educativo Regional del departamento con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, por lo que se concluye que la plaza fue creada en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma.

A partir de lo expuesto, resulta que el demandante fue maestro oficial nacionalizado durante el período estudiado y no nacional como lo pretendió hacer valer la 37 Páginas 194 a 195 del archivo: 001 DEMANDA, ANEXOS Y PRUEBAS - JOSÉ ALBERTO GIRALDO DUQUE, ubicado en el expediente digital: 159_ED_7600123330002020(.zip) NroActua 80, visible en el índice 80 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 38 Índice 47 SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) demandada y como lo estimó el tribunal de primera instancia, pues bien, en el presente caso, no se observa una intervención directa del Ministerio de Educación Nacional en la vinculación ni el ejercicio de la autoridad territorial en calidad de representante de la mencionada cartera, por el contrario, sí se evidencia una participación del Fondo Educativo Regional y del representante del MEN ante el departamento, permitiendo concluir lo anterior que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por el recurrente durante el período bajo examen se corrobora como nacionalizada.

Ahora, si bien desestimó el tribunal de primera instancia este periodo al considerar que en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 22 de febrero de 2023 la Secretaría de Educación de Palmira refrendó que el vínculo del educador fue nacional, aunque en dicho documento se establezca una calidad de docente nacional, lo cierto es que el acto administrativo de nombramiento da cuenta de una situación diferente, en la medida que allí consta la naturaleza nacionalizada del vínculo como ya se concluyó anteriormente.

A partir de lo expuesto, es posible concluir que el demandante fue maestro oficial nacionalizado durante el período comprendido entre el del 22 de septiembre de 1993 hasta el 8 de septiembre de 2015 (21 años, 11 meses y 9 días), por lo que resulta válido computar este lapso junto a los analizados previamente, al punto de que se tiene demostrado que el actor sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestro con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos da un resultado total de servicio de 24 años, 7 meses y 26 días.

Previo al análisis del cumplimiento de los demás requisitos para determinar si el actor es beneficiario de la prerrogativa pretendida, es necesario pronunciarse sobre el argumento expuesto por el recurrente con relación a la mutación del vínculo nacional a uno departamental y luego a uno municipal, esto como efecto de la descentralización de la educación, solicitando bajo este entendido valorar en esta instancia la Resolución 6017 del 22 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se certificó al departamento del Valle del Cauca para prestar el servicio educativo; el acta mediante la cual la entidad ministerial le entregó dicho servicio al mencionado ente territorial; la Resolución 2747 del 3 de diciembre de 2002, proferida por la misma entidad, mediante la cual se certificó al municipio de Palmira, y el acta de formalización de la entrega y recibo de bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio educativo por la mencionada entidad territorial, por considerar que el tribunal de origen incurrió en un defecto fáctico al no valorar el material probatorio aportado.

Sobre este punto, en casos similares esta Corporación39 ha manifestado que, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia tanto de Ley 60 de 1993 39 Ver radicado: 25000-23-42-000-2016-03333-01 (0924-2019), 15001-23-33-000-2016-00145-01 (2326-2018). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) como de la 715 de 2001 conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, por tanto, estos docentes incluidos en una nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad.

Así las cosas, carece de sustento lo expuesto por el demandante en su recurso de apelación al conceptuar sobre una mutación de la plaza que para los casos de incorporación no aplica. Además, se resalta que las razones expuestas en su recurso orientadas a la revocatoria del fallo son contradictorias, pues aunque presentó fundamentos que se estiman congruentes con lo determinado en esta providencia (como la calificación nacionalizada de la calidad docente según los actos administrativos de nombramiento), su punto de vista respecto a la descentralización de la educación es totalmente distante de sus demás juicios, ya que aceptó de esta manera una posible vinculación nacional de la cual se desprende la supuesta mutación que alegó, dando entender de esta manera una posición flexible y conveniente del origen de su vínculo docente.

Aclarado lo anterior y dando continuidad al estudio de las demás exigencias para acceder a la pensión gracia, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que el demandante efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Valle del Cauca bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde el 25 de septiembre de 1980 al 24 de noviembre de 1980, es decir, en periodo anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia no fue acertado en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, por lo tanto, habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado40 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 4 de enero de 201141 cuando la reclamante acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (5 de julio de 2007), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 041907 del 3 de noviembre de 201642 el señor José Giraldo Duque reclamó el 11 de mayo de 2016 ante la parte demandada el derecho pensional en mención, y fue resuelta en forma negativa por la administración, fecha para la cual logró interrumpir la prescripción hasta el 11 de mayo de 2019.

Sin embargo, se encuentra en plenario una segunda respuesta por parte de la entidad en virtud de una segunda solicitud elevada por el actor el 24 de noviembre de 2016 según la parte considerativa de la resolución RDP 012810 del 28 de marzo de 2017, lo que, por tratarse de prestaciones periódicas, generó una nueva interrupción por las nuevas mesadas causadas hasta el 24 de noviembre de 2019.

En este caso se observa que el accionante radicó la demanda el 18 de diciembre de 202043, esto es, por fuera de los 3 años siguientes a la fecha de interrupción 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 41 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 25/09/1980 24/12/1980 0 3 0 18/03/1989 06/07/1993 2 5 17 22/09/1993 04/01/2011 17 8 13 TOTAL TIEMPO 19 AÑOS + 1 AÑO (20 AÑOS) 11 MESES +1 (1 AÑO) 30 DÍAS (1 MES) 42 índice 14, SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo: RDP 41907 68_7600123330002020015850054CONTESTACIONDE20220817095931 (2) 43 Ver acta individual de reparto en archivo: 002 ACTADEREPARTO2020-01585-00 ZCO (NRDL).pdf ubicado en el expediente digital: 159_ED_7600123330002020(.zip) NroActua 80, visible en el índice 80 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) tanto de la primera44 como de la segunda solicitud, por lo que en el presente caso, es claro que se configuró la excepción en comento desde la presentación de la demanda, en consecuencia, prescribieron las mesadas anteriores al 18 de diciembre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 4 de enero de 2010 y el 3 de enero de 2011, con efectividad desde el 4 de enero de 2011, pero con efectos fiscales desde el 18 de diciembre de 2017 por prescripción trienal de mesadas.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».45 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 44 Si incluso se llegare a considerar que el actor no elevó una segunda solicitud que justificara la Resolución RDP 012810 28 de marzo de 2017 (24 de noviembre de 2016) y no se tuviera en cuenta esta sino la realizada el 11 de mayo de 2016, con mayor razón opera el fenómeno de prescripción. 45 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para el demandante actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga, solo por el hecho de ser vencido en juicio, por lo que considera que esta orden debe ser revocada.

En lo que respecta a este punto de impugnación, en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (19 de julio de 2023). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.

En consonancia con lo anterior, se observa que la decisión en primera instancia sobre este punto fue desacertada, ya que en la actividad procesal del demandante no se encontró una carencia de fundamentación legal que diera lugar a la condena en costas, por lo que su disposición no era procedente. Ahora, en esta instancia, pese a que se está revocando la decisión del a-quo, la Sala en consideración al numeral 4° del artículo 36521 que refiere a la condena en costas en ambas instancias a la parte que resulte vencida en segunda, decide aplicar en su lugar el criterio previamente enunciado y observa que de los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el trámite de primera no se presenta una falta de sustento jurídico que dé lugar a la imposición de dicha carga.

Contrario a ello la parte demandada propuso argumentos razonables en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en esta oportunidad la procedencia del derecho, por lo que no se impondrá tal condena en ninguna de las instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del apelada que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 041907 del 3 de noviembre de 2016, RDP 012810 del 28 de marzo de 2017, y RDP 008927 del 7 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor del demandante y se confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2017.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora José Alberto Giraldo Duque, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por este en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 4 de enero de 2010 y el 3 de enero de 2011, con efectividad desde el 4 de enero de 2011, pero con efectos fiscales desde el 18 de diciembre de 2017 por prescripción trienal de mesadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01585-01 (6671-2023) calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 8 de la plataforma SAMAI.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente