Radicado: 08001-23-33-000-2019-00138-02 (27857) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00138-02 (27857) Demandante: CARBONES EL TESORO SA Demandado: DIAN Y OTROS AUTO – RECURSO DE QUEJA Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra la providencia proferida el 27 de octubre de 2022, por la que se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2019, Carbones el Tesoro S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de (i) la Resolución 3595 del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual la DIAN negó la solicitud de devolución del impuesto a los explosivos pagado el 18 de octubre de 2012, mediante las facturas emitidas entre el 22 de junio de 2011 y el 9 de julio de 2012; y (ii) la Resolución 4360 de 30 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C” realizó audiencia inicial, el 9 de junio de 2022, en la que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante que pretendía explicar la diferencia entre explosivos, agentes de voladura y detonador, y estudiar la contabilidad de Industria Militar -INDUMIL- y ORICA Colombia S.A.S -ORICA-, para determinar los costos por los servicios prestados a la actora con ocasión de las facturas comprendidas entre junio de 2011 y julio de 2012.
Contra el anterior proveído se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del auto del 19 de septiembre de 2022, confirmando la decisión. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el a quo resolvió incorporar al proceso y tener como pruebas, los documentos aportados por INDUMIL y ORICA COLOMBIA SAS; cerrar el debate probatorio y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con el fin de que se deje sin efecto el auto «por Radicado: 08001-23-33-000-2019-00138-02 (27857) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador medio del cual el Tribunal cierra la etapa probatoria y corre traslado para alegar de conclusión dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, conceder la inversión de la carga de la prueba, asignándola en cabeza de la parte demandada, y que se ordene a INDUMIL y a ORICA rendir de manera completa los informes en los términos decretados por este Honorable Tribunal».
Mediante proveído de 30 de marzo de 2023, el Tribunal decidió no reponer el auto de 27 de octubre de 2022 y rechazó el recurso de apelación, al considerar que no es una decisión que se encuentre enlistada en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que «no se está en presencia de una providencia contentiva de negación o práctica de pruebas, sino de una decisión que hace la valoración de una prueba decretada y practicada, razón por la cual se impone rechazar el recurso de apelación por improcedente.».
RECURSO DE QUEJA CARBONES EL TESORO SA interpuso recurso de reposición1 y, en subsidio queja, con el fin que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de octubre de 2022 que cerró el debate probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Al efecto, indicó: «(…) es pertinente señalar que si bien el auto del 27 de octubre de 2022 puede a simple vista no encontrarse dentro de la lista del artículo 243 CPACA, desconoce el Despacho que en el fondo por medio de este Auto se está negando la practica en debida forma de pruebas que fueron solicitadas por mi representada y, que como consecuencia de las respuestas evasivas e incompletas de INDUMIL y ORICA no han podido ser practicadas en Audiencia. Es por esta razón, que el auto del 27 de octubre de 2022 no debió dar por finalizado el período probatorio cuando aún subsistían reparos de parte de mi representada sobre el recaudo completo de las pruebas por informe solicitadas a INDUMIL y ORICA.
Lo anterior, significa que en realidad lo que resolvió el citado auto se refirió a la negación de la práctica de pruebas, situación que sí es susceptible de apelación por cuanto se encuentra listada en el artículo 243 numeral 7º del CPACA. Teniendo en cuenta lo expuesto, el tribunal debe conceder el recurso de apelación puesto que si se trata de una decisión susceptible del recurso de apelación. En virtud de lo expuesto, se solicita a este Honorable Tribunal que se reponga el auto del 30 de marzo de 2023 y, en su lugar, conceda el recurso de apelación.» CONSIDERACIONES El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, en los siguientes términos: «Artículo 245.
Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» 1 Mediante proveído del 22 de junio de 2023, el a quo denegó el recurso de reposición formulado por la sociedad Carbones el Tesoro SA y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00138-02 (27857) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso prevé que, «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».
En el presente caso, la sociedad Carbones el Tesoro SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación2 contra el auto de 27 de octubre de 2022, proferido por el a quo, en el que resolvió cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión. Mediante providencia de 30 de marzo de 2023, el a quo resolvió no reponer el auto de 27 de octubre de 2022 y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Lo anterior, por cuanto el presente asunto no es susceptible del recurso de apelación por cuanto la decisión cuestionada no aparece enlistada en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, ya que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se está en presencia de una providencia contentiva de negación o práctica de pruebas.
La providencia respecto de la cual se rechazó el recurso de apelación – auto del 27 de octubre de 2022-, dispuso lo siguiente: «Pues bien, el Despacho considera que, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito que descorre traslado de la prueba documental, es propio de la etapa de alegaciones finales, en donde puede hacer la presentación sistemática y persuasiva de la versión fáctica y jurídica sobre el objeto de litigio, que a través de la actividad discursiva, podrá hacer el análisis jurídico del material probatorio recopilado y de la conducta asumida por los sujetos procesales en su recaudo, lo cual será objeto de valoración en la respectiva sentencia. Luego entonces, la prueba documental aportada por INDUMIL y ORICA será incorporada al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 173 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, para efectos de ser analizada y valorada al momento de proferir la correspondiente sentencia. En ese orden, como quiera que no hay más pruebas pendientes por practicar, lo correspondiente es cerrar el debate probatorio y de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, al resultar innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se dispondrá correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión. Dentro de este mismo plazo, si a bien lo tiene, el Agente delegado del Ministerio Público para este Despacho, podrá rendir su concepto.» El Despacho observa que el auto de 27 de octubre de 2022 y los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, por la sociedad demandante, se rigen por lo previsto en la Ley 2080 de 2021, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo ordenamiento3. 2 Recurso interpuesto el 3 de noviembre de 2022. 3 ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las Radicado: 08001-23-33-000-2019-00138-02 (27857) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» De conformidad con lo dispuesto en la norma trascrita, se advierte que, el recurso de apelación procede contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.
La parte recurrente, aseguró que, aún cuando el auto no previó de manera tácita el rechazo de pruebas, al avalar los documentos incompletos y las respuestas evasivas dadas por INDUMIL y ORICA, se están negando las referidas pruebas, por lo que, el proveído es susceptible de recurso de apelación. Sin embargo, en el presente caso no se está ante uno de esos eventos, tal como lo veremos a continuación: De las pruebas allegadas por INDUMIL y ORICA, se corrió traslado a Carbones El Tesoro SA, quien manifestó que no se atendió técnica y rigurosamente lo ordenado por el Tribunal.
En consecuencia, por auto del 25 de agosto de 2022 el a quo ordenó requerir a las entidades para que rindieran el informe solicitado según lo peticionado por la actora y las entidades ampliaron la información. Sin embargo, la demandante consideró que dicha información fue entregada de forma incompleta e insuficiente. Por auto del 27 de octubre de 2022, el Tribunal estimó que los argumentos expuestos por la demandante al descorrer el traslado de las pruebas allegadas por INDUMIL y ORICA corresponden a la etapa de alegaciones finales, por lo que se incorporaron las pruebas al expediente para ser valoradas en la sentencia. En consecuencia, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y por auto del 27 de octubre de 2022, el a quo no repuso el auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Se advierte que si bien la actora considera que el a quo no debió dar por finalizado el período probatorio cuando aún subsistían reparos sobre el recaudo de las pruebas por la información solicitada a INDUMIL y ORICA, también lo es que el Tribunal en atención al principio de la autonomía judicial ordenó cerrar el periodo probatorio y correr traslado reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00138-02 (27857) Demandante: Carbones El Tesoro S.A. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador para alegar de conclusión al considerar que las pruebas allegadas resultan suficientes para resolver el asunto de fondo.
Es necesario tener en cuenta que la simple discrepancia sobre las pruebas recaudadas en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite invalidar la decisión judicial por la que se ordena el cierre del periodo probatorio, máxime cuando el juez ratifica que las pruebas son suficientes para proferir la sentencia. Como puede verse la decisión adoptada en el auto recurrido no corresponde a la negativa de la practica o decreto de una prueba como lo afirma la parte actora, sino a la estimación de que existe mérito para cerrar el periodo probatorio.
En consecuencia, el auto de 27 de octubre de 2022 no es susceptible del recurso de apelación, pues tal como se expuso en la providencia del 30 de marzo de 2023, no se está ante uno de los supuestos de que trata el artículo 243 del CPACA para su procedencia. En este orden de ideas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CARBONES EL TESORO SA, contra el auto de 27 de octubre de 2022, en relación con la decisión que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, es improcedente y, en consecuencia, se estima bien denegada su concesión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ESTÍMASE bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad CARBONES EL TESORO SA, contra el auto de 27 de octubre de 2022 que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión adoptada por el a quo en la providencia de 30 de marzo de 2023.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA