Micelio
23001233300020150023501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 68009 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alberto Hoyos Tobón, Luz Mary Acevedo Alvarez, Amparo Vanegas Osorio, Martha Lucia Hoyos, Caroline Lambrano Vanegas, Carlos Alberto Hoyos Alvarez, Diego Fernando Hoyos Cortes·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68.009) Actor: CARLOS ALBERTO HOYOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - se verifica la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / INDICIOS GRAVES EN CONTRA DE LOS SINDICADOS - Ley 600 de 2000 - Inexistencia de falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 5 de agosto de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de abril de 2008, el señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez fue capturado y vinculado a una investigación penal por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir en la modalidad de financiamiento para el terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Después de transcurridos trece días, se le impuso medida restrictiva de la libertad, la cual se prolongó hasta el 20 de diciembre de 2010, cuando se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad inmediata. II.ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de junio de 20151, los señores Carlos Alberto Hoyos Álvarez, Amparo Vanegas Osorio, Caroline Lambraño Vanegas, Alberto Hoyos Tobón, Martha Lucía Hoyos 1 Fls. 449-476, cuaderno 2. 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Álvarez, Diego Fernán Hoyos Cortés y Luz Mary Acevedo Álvarez, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados.

Por lo anterior, solicitaron que se les reconociera y pagara para el afectado directo: (i) la suma de $80’000.000, por daño emergente, derivado de los honorarios que pagó al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal; (ii) la suma de $1.022’500.000, por lucro cesante, que dejó de percibir por emolumentos laborales y;

(iii) los equivalentes a 200 y 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor del directo afectado y cada uno de los demás demandantes, respectivamente. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, manifestaron que el señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por un lapso de 980 días, esto es, entre el 17 de abril del 2008 y el 20 de diciembre de 2010, al ser considerado presunto responsable de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de conformación de grupos armados al margen de la ley.

El 30 de abril de 2008, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. El 13 de abril de 2009, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de narcotráfico.

El 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería profirió sentencia absolutoria, dado que no existían pruebas para inferir que el procesado transgredió la ley penal, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011. 2 Fls. 1-8, cuaderno 1. 3 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Los afectados con la decisión presentaron recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue inadmitido el 29 de mayo de 2013, motivo por el que la sentencia penal quedó ejecutoriada en esa misma fecha.

A juicio de los accionantes, la privación de la libertad que sufrió el señor Hoyos Álvarez les generó perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial que debían reparar las entidades demandadas. 2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 18 de mayo de 20153.

Notificado el proveído en debida forma, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa: La Rama Judicial argumentó que su actuación estuvo ajustada a los preceptos constitucionales y legales, en especial a la Ley 600 de 2000, la cual comprendía dos etapas claramente definidas: (i) la de investigación y (ii) la de juzgamiento.

En la etapa inicial, la Fiscalía tenía la facultad exclusiva de imponer la medida de aseguramiento, como ocurrió y, en la segunda, que le correspondió tramitar, absolvió al demandante con el debido fundamento probatorio y jurídico, por lo que no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda fuera del término dispuesto para tal fin4.

El 21 de septiembre de 20175, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la cual se integraron al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes, se decretó prueba de oficio y se recibieron varios testimonios. El 7 de marzo de 20186, se adelantó la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se incorporaron al proceso las pruebas allegadas.

Además, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se dispuso que las partes alegaran de conclusión por escrito. 3 Fl. 489, cuaderno 2. 4 Fls. 513-517, cuaderno 2. 5 Fls. 560-564, cuaderno 2. 6 Fls. 649-651, cuaderno 2. 4 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa La parte demandante7 refirió que al señor Hoyos Álvarez le fueron causados daños morales y materiales con la privación injusta de la libertad que padeció, ya que no existió prueba que demostrara su participación en los hechos investigados.

La Rama Judicial afirmó que la privación de la libertad del demandante fue una decisión exclusiva de la Fiscalía en la que no intervino8. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad del actor fue proferida con fundamento en los indicios y pruebas que indicaban que aquél pertenecía a la banda delincuencial “Los Traquetos”, por lo que su actuación correspondió al cumplimiento de su deber legal.

De otra parte, manifestó que no había lugar a reconocer perjuicio alguno frente a la hija y hermana de crianza de la víctima directa, pues no estaban demostrados los lazos de afecto y respeto que los unían9. En lo tocante a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, señaló que, si bien el demandante aportó unas certificaciones que daban cuenta de la actividad comercial que ejercía, lo cierto era que estas no probaban los ingresos que percibía mensualmente con ocasión de la compra y venta de ganado.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda10, por considerar que el ente investigador contaba con indicios suficientes de responsabilidad contra el hoy demandante, construidos a partir de (i) las interceptaciones a unos teléfonos móviles y fijos, de las cuales se recaudaron una serie de conversaciones en lenguaje cifrado entre las personas investigadas, las cuales daban cuenta de sus posibles actividades ilegales, relacionadas con unas consignaciones bancarias, entregas de mercancías, compraventa de inmuebles, depósitos financieros, entre otras;

(ii) la inconsistencia entre lo dicho en la diligencia de indagatoria que rindió, en la cual manifestó desconocer a los interlocutores, así como los temas de dichas conversaciones telefónicas realizadas desde el abonado 7 Fls. 655-666, cuaderno 2. 8 Fls. 667, cuaderno 2. 9 Fls. 668-673, cuaderno 2. 10 Fls. 677-685, cuaderno ppal. 5 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa telefónico de su propiedad, todo lo cual fue confrontado con el contenido de las referidas conversaciones en las que se percibía el grado de confianza que existía entre ellos, como ocurrió con la exdiputada Blanca Nelly Márquez, quien con posterioridad fue condenada por el delito de lavado de activos proveniente del narcotráfico.

Argumentó, además, que el delito de concierto para delinquir se encontraba entre los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento, ya que tenía prevista una pena superior a los cuatro años, por ende, se justificaba su imposición. Así las cosas, estimó que la actuación de la Fiscalía fue adecuada y acorde a los elementos de prueba, habida cuenta de que la medida de aseguramiento se basó en el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa procesal penal vigente, en concreto, aquellos establecidos en los artículos 355 a 357, referidos a la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente introducidas dentro del proceso.

Finalmente, consideró que dicha medida era necesaria a fin de hacer comparecer al imputado al proceso, proteger los bienes de la comunidad, la seguridad pública y restaurar el orden público, en toda la zona del Alto Sinú, más exactamente, en los municipios de Valencia y Tierralta, los cuales, para la época de los hechos, eran azotadas por el actuar de varias organizaciones criminales, entre ellas, “Los traquetos”11. 4.

Recurso de apelación La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia12. Manifestó que el a quo se convirtió en una tercera instancia del proceso penal, puesto que revisó de nuevo la decisión de absolución proferida a favor del señor Hoyos Álvarez, para así concluir, de manera contraria a lo decidido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería, que él sí fue autor de los hechos delictivos de los que se le acusaba y que, por tal motivo, la medida de aseguramiento se justificaba. 11 Organización delincuencial que tenía su accionar en los municipios de Tierralta y Valencia (Córdoba) y era dirigida por Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”. 12 Fls. 688-691, cuaderno ppal. 6 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Acto seguido, señaló que el juzgador de primera instancia se limitó a exponer que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta al hoy demandante se justificaba, sin dar un argumento o exhibir una prueba sólida que apoyara su razonamiento, es decir, a su modo de ver, no se pronunció seriamente sobre el fondo del asunto sometido a su consideración. Agregó que la referida medida fue irrazonable y desproporcionada, en razón a que nunca existió, siquiera por asomo, un indicio que lo implicara como autor o coautor de los delitos imputados.

Señaló que, ante la contundencia de la absolución, el Tribunal no brindó una explicación e identificación de los hechos comprometedores de la conducta penal del señor Hoyos Álvarez, los cuales sí efectuaron los jueces penales de primera y segunda instancia. El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 5 de noviembre de 202113. 5.

Trámite en segunda instancia En proveído del 28 de febrero de 202214, esta Corporación admitió la alzada interpuesta por la parte actora y, en vista de que no fue necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13 Fl. 692, cuaderno ppal. 14 Fl. 697, cuaderno ppal. 7 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa En el sub lite se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la citada disposición normativa15, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, instante a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En este caso, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia proferida el 20 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería absolvió al señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez, la cual cobró ejecutoria el 29 de mayo de 201316,cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación. De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción fenecía el 30 de mayo de 2015; sin embargo, los actores presentaron la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2015, esto es, faltando 66 días para que se venciera la oportunidad para demandar.

La constancia de no conciliación se profirió el 4 de junio de 2015 y, como la demanda se radicó el 19 de junio siguiente, se impone colegir que fue oportuna. 15 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, ascendió a la suma de $1.022’500.000, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de radicación de la demanda -19 de junio de 2015-, los cuales ascendía a $322’175.000. 16 Según constancia obrante a folio 49 del cuaderno 1. 8 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3.

Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, de ahí que se trate de la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.

A su vez, debido al parentesco con la víctima directa, se encuentran legitimados los señores Alberto Hoyos Tobón, Diego Fernán Hoyos Cortés y Martha Lucía Hoyos Álvarez17, en su condición de padre y hermanos de la víctima directa del daño, tal como consta en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados. La legitimación de las señoras Amparo Vanegas Osorio, Caroline Lambraño Vanegas y Luz Mary Acevedo Álvarez, en su calidad de compañera permanente, hija de crianza y hermana de crianza, respectivamente, se encuentra acreditada con los testimonios rendidos por los señores Henry Rativa Morales, Jimmy Eduardo González Palacio18 y Juan Sebastián Llano Hoyos19, así: ● Declaración del señor Juan Sebastián Llano Hoyos, sobrino de la víctima: (…) Sabe usted cómo está compuesta la familia directa del señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez? Si mi tío tiene una compañera permanente que se llama Amparo Vanegas, la hija de esa señora, que no es hija de él, pero él prácticamente la crió toda la vida, se llama Carolina Lambraño, mi mamá es la única hermana que tiene de doble conjunción y el papá que se llama Alberto Hoyos Tobón (…) Tiene hermanos medios, uno es Diego, debe ser Diego Hoyos porque no tengo demasiada relación directa con ellos y otra es Lina Hoyos. ● Jimmy Eduardo González Palacio, amigo de la víctima: (…) A Carlos Alberto lo conocí aproximadamente en el año de 1975 y estudiamos juntos el bachillerato, posteriormente él se fue a estudiar medicina veterinaria en Manizales y yo me quedé estudiando derecho en Armenia y posteriormente nos hemos vuelto a encontrar y no dejamos de ser amigos razón por la cual lo conozco desde que éramos unos niños en bachillerato y conozco también a toda su familia. //Sírvase indicar cómo está compuesta la familia del señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez // Carlos Alberto desde que él está viviendo con la señora Amparo Vanegas Osorio ella tenía una hija que se llama Caroline Lambraño pero el padre biológico de ella vive en Alaska y por lo tanto Carlos Alberto siempre desde que estaba muy niñita o sea Carlos Alberto es su padre y ella lo trata como su padre y él la trata como su hija, entonces la compañera 17 Fls. 9, 13 y 14, cuaderno 1. 18 Estas personas rindieron su declaración, el 21 de febrero de 2018, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, durante audiencia de recepción de testimonios, en virtud de la comisión ordenada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 19 El referido señor rindió su testimonio el 15 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Medellín, en virtud de la comisión que fuera ordenada por el A quo. 9 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa permanente de Carlos Alberto es Amparo Vanegas y la hija es Caroline Lambraño, el padre de Carlos Alberto Hoyos Álvarez es don Alberto Hoyos, (…), la hermana Martha, también tiene una hermana de crianza, porque él la mamá murió muy joven y él se crió en otra casa con otras personas y él tiene prácticamente la hermana de crianza, a ver si me acuerdo el nombre bien de ella, en la actualidad ella vive en una finca que queda por los lados del club campestre, donde tenían siempre la finca familiar de toda la vida.

(…) // Destacó usted que Carlos Alberto trata a Caroline como si fuera una hija, explique esa afirmación // lo que pasa es que cuando Carlos Alberto y Caroline se conocieron Caroline estaba muy pequeñita y fuera de eso el papá no vive en Colombia entonces Carlos Alberto es una persona muy tierna y le gustan mucho los niños y ellos no han podido tener niños y Caroline siempre para él fue su hija y él la trata como “mi niña” y se preocupa por todo y ella lo trata como papá y le dice papá, se tratan como padre e hija desde que yo los conozco, desde que él empezó a salir con Amparo se tratan como padre e hija y se adoran. // Tratándose de los aspectos relativos a alimentación, vestido, educación, recreación, salud y demás, quién vela por tales supuestos tratándose de Caroline Lambraño?// Tanto de Amparo como de Caroline Carlos Alberto siempre fue el encargado de velar por todo el sostenimiento de su familia, porque ellas son su familia, sin embargo después de que ha sucedido esto, Carlos Alberto se encuentra en una situación muy grave económicamente y es Amparo y Caroline quienes ahora, en estos momentos después de que él salió de la cárcel con toda la afectación y con todos sus problemas, montaron una fábrica de repostería y de pastelitos y se ayudan porque en realidad Carlos Alberto quedó muy afectado con esa situación. (…) // quién es Luz Mary Acevedo Álvarez? // Luz Mary Acevedo es la hermana de crianza de Carlos Alberto y es la que yo le digo que vive en la finca familiar que queda en la carretera que del Caimo conduce al club campestre // por favor recuérdenos cómo fue que Carlos Alberto Hoyos terminó criándose con Luz Mary Acevedo Álvarez y hace cuánto sucedió eso // No pues desde que nació porque la verdad es que la mamá de Carlos Alberto murió, mejor dicho es más Carlos Alberto creo que se quedó sin mamá no la conoció prácticamente y él se crió con la familia o sea con la tía que se llamaba Lambrania algo así se llamaba la tía que también se murió, es más la tía abuela le dejó parte de esa finca como herencia en el testamento a Carlos Alberto, es decir se crió con ellos (…) ● Henry Rativa Morales, amigo de la víctima: (…) Yo soy amigo de él hace aproximadamente 45 años (…) // Sabe usted cómo está integrado el núcleo familiar de Carlos Alberto? // Pues yo conocía a la señora con la que él vive, una hija, el papá, la hermana y una prima, es decir, con ellos siempre tenía yo contacto, siempre que vengo a Armenia los veo (…) // Habló usted de la señora y la hija cómo se llaman ellas? // La señora Amparo y la hija se me escapa ahora el nombre // Usted habla de la hija por qué considera usted que ella es la hija? // porque la acogió muy pequeñita, cuando se unió con Amparo que la niña estaba muy pequeñita y él la acogió como hija y le decía a todo el mundo que era la hija, el trato que le daba él como papá, pues como uno a su hijo que lo quiere, lo mima, se lo lleva para donde uno arranque, un trato de papá, entonces él decía que era la hija y nosotros le decíamos que sí que era la hija de él // Quién es Luz Mary Acevedo Álvarez? // Es una prima de él (…) Así, pues, con fundamento en la prueba testimonial rendida por los señores Henry Rativa Morales, Jimmy Eduardo González Palacio y Juan Sebastián Llano Hoyos, se tiene acreditado que, para el momento de los hechos, la señora Amparo Vanegas Osorio era la compañera permanente del señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez y 10 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Caroline Lambraño Vanegas era su hija de crianza.

Los testigos coinciden en señalar que esta creció junto a él y a su madre, al punto que lo llama papá y que él, hasta antes de su detención, era el encargado del sostenimiento de ellas, quienes padecieron mucho dolor y angustia por la privación del ahora demandante. Asimismo, respecto de la compañera permanente, reposan en el expediente varios documentos en los que aparece relacionada en tal calidad20.

De igual manera la Sala encuentra acreditado que la señora Luz Mary Acevedo Álvarez tenían lazos de amor, solidaridad y convivencia con el señor Hoyos Álvarez, toda vez que este último, ante el fallecimiento de su madre, fue criado por una tía abuela, junto a Luz Mary, lo que generó en ellos un vínculo fraternal y que, ante la privación de quien consideraba su hermano, experimentó sentimientos de angustia e impotencia. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, como se verá más adelante, fue la entidad que ordenó la restricción de la libertad del actor -daño por el que aquí se demanda-; empero, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, por tanto, al adelantar el estudio de fondo se decidirá si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado.

No sucede lo mismo respecto de la Rama Judicial, toda vez que esta no adoptó decisión alguna que limitara la libertad del señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez21, aunado al hecho de que no se advierten reparos frente a alguna acción u omisión que hubiera contribuido a esa determinación; en contraposición, la demanda se apoya en la decisión de un juez de la República, en la cual fue absuelto de responsabilidad penal y recobró su libertad.

Por consiguiente, al no existir participación en la decisión de privar de la libertad al demandante, se declarará probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 20 Fl 68, C. 1 - Oficio por medio del cual la Policía Judicial deja al señor Hoyos Álvarez a disposición de la Fiscalía, el 17 de abril de 2008, en el cual se registró que el referido señor, para el momento de la captura, se encontraba acompañado de su “esposa AMPARO VANEGAS OSORIO”.

Asimismo, ocurre con el acta de derechos del capturado y el Formato de Datos Generales de Ley diligenciado por la Policía Nacional (Fls. 70 y 76, C. 1). Fls. 45-47, C. 1 - Documentos denominados “Historia de Psicología”, emitido por Servicios Médicos San Ignacio el 25 de octubre de 2014, el 17 de enero de 2015, 23 de enero de 2015, en los que se registra que vive con su pareja Amparo Vanegas Osorio. 21 Cabe advertir que, de acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, los jueces adquirían competencia para llevar a cabo el juicio, pero hasta ese momento, la investigación y la instrucción estaban en manos exclusivas de la Fiscalía. 11 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4.

Problema jurídico La Sala examinará si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de conformación de grupos armados al margen de la ley, constituye o no una privación injusta que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 5.

Daño En el caso concreto, las partes no controvierten este asunto y en todo caso la Sala encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez fue privado de su libertad durante 2 años, 8 meses y 4 días, comoquiera que fue capturado el 17 de abril de 200822 y puesto en libertad el 21 de diciembre de 2010, por orden del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado23. 6.

Imputación 6.1. Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial24.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la 22 De conformidad con el oficio del 17 de abril de 2008, por medio del cual la Policía Nacional deja al señor Hoyos Álvarez a disposición de la Fiscal 14 Especializada UNAIM, así mismo reposan las actas de derechos del capturado y de buen trato con esa misma fecha (Fls. 68, 70, 71, cuaderno 1). 23 Según el oficio del 2 de febrero de 2018 suscrito por el director del INPEC -Montería (Fl. 648, cuaderno 2). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros25.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-072/1826, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de este artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad27, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2829.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima30. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la 25 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 27 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 28 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que precede a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 29 Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 30 Ibidem, Acápite 124. 13 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 31.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las resoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma32 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.2. Caso concreto Considera la Sala que, si bien los informes de policía judicial no tenían la condición de prueba y, por tanto, no constituían indicios para estructurar la materialidad del delito endilgado, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación contaba con otros elementos de prueba que hacían procedente la medida de aseguramiento que se impuso en contra del señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez.

El proceso penal adelantado contra el aquí demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000. Los artículos 355 y 356 ibídem establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una 31 Ibidem.

Acápite 105. 32 Ibidem. Acápite 106. 14 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibidem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Con el material probatorio allegado al plenario, es posible concluir que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir en la modalidad de financiamiento para el terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y que, en razón de ello, mediante providencia del 30 de abril de 2008, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, restricción que se prolongó hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha en la que el demandante recobró su libertad.

Igualmente, se demostró que el Juez de conocimiento, por medio de fallo del 20 de diciembre de 2010, absolvió al señor Hoyos Álvarez, con fundamento en que no existía material probatorio suficiente para inferir su participación en el delito que se le endilgó, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Del referido proceso penal merecen destacarse las siguientes actuaciones: - El 11 de abril de 2008, el Despacho 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM- decretó la apertura de la investigación, bajo el radicado 75472, en la que ordenó la captura con fines de indagatoria de, entre otros ciudadanos, el señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez, como presunto infractor de las conductas penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir en la modalidad de financiamiento para el terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas33. - El señor Hoyos Álvarez fue capturado el 17 de abril de 2008 y en la misma fecha fue dejado a disposición de la Fiscal 14 Especializada UNAIM34. 33 Fls. 50-60, cuaderno 1. 34 Además, reposan la respectiva orden de captura, el acta de derechos del capturado, el acta de buen trato y las actas de incautación de elementos y de equipos de comunicación (Fls. 68 a 74, cuaderno 1). 15 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa - La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 21 de abril de 200835, oportunidad en la que el señor Hoyos Álvarez indicó que vivía en unión libre con la señora Amparo Vanegas Osorio.

El Fiscal reprodujo las conversaciones obtenidas de las interceptaciones realizadas al abonado telefónico 3113386100 de su propiedad, para lo cual manifestó desconocer a los interlocutores de estas y los temas de los cuales allí se hablaba. Al respecto señaló: PREGUNTADO: Tiene algún negocio de papelería, elementos de aseo, semillas o elementos similares? CONTESTÓ: No doctora ( ) PREGUNTADO: sabe usted quién es BLANCA NELLY y explique si tiene negocios con ella CONTESTÓ: Conozco a una señora BLANCA NELLY MÁRQUEZ propietaria del CONAVITEL de Valencia ( ) PREGUNTADO: de las personas que se relacionan a continuación, indique cuales reconoce y qué clase de relación personal o laboral tiene con las mismas, indicando nombres, apellidos y ubicación actual: ( ) CONTESTÓ: ALIAS JULIÁN o GALLITO no lo conozco, EL POLI, CHEPE, CHINOVENTA, PLATINO hasta ahí no los conozco, así de una el PRIMO se llama WALTER LOZANO lo conozco en Valencia por ser un pueblo pequeño, he tenido conversaciones con diversas personas básicamente acerca de los proyectos productivos, yo conocí a un GAVILÁN que es un desmovilizado, no sé el nombre de esta persona, conocí a un alias TUCHÍN, desmovilizado, la GORDA se llama EDERLIDIA GARIZAO y es una de las miembros de la Junta Directiva de ASASCO -VALENCIA, la MELLA no lo sé el nombre, EL BURRO no le se el nombre, desmovilizado y pertenece a las asociaciones.

MARIO PRADA si lo conozco líder político de la región, nos entrevistamos para buscar apoyo político para los proyectos de desmovilizados. CARLOS VETERINO a mí me dicen así las personas, conozco a ALIRIO HENAO por negocios de ganado, alias EL PROFE se llama EDUARDO MARIO GALEANO uno de los líderes de desmovilizados, alias LANUDITO es el mismo ALIRIO HENAO que yo conozco, alias BLANCA no señora no recuerdo ( ) MONTERÍA es un desmovilizado de las asociaciones ( ) EL PUMA es un líder de los desmovilizados no se el nombre, BLANCA NELLY si es la misma BLANCA NELLY que le mencioné arriba ( ) JUAN COCO comerciante de ganado de Valencia, no le sé el nombre completo simplemente lo conozco como JUAN COCO.

EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HA RECIBIDO PARA LA DILIGENCIA UN CD, EL FUNCIONARIO DE POLICÍA JUDICIAL LO ENTREGA AL SEÑOR FISCAL DEBIDAMENTE SELLADO ( ) EL CUAL CONTIENE ALGUNAS DE LAS LLAMADAS DE INTERÉS Y LAS CUALES SERÁN UTILIZADAS DENTRO DE LA PRESENTE DILIGENCIA ( ) PARA SER PUESTAS LAS COMUNICACIONES EN ESCUCHA: ( ) PREGUNTADO: Basado en la comunicación que se le coloca de presente del abonado 3113386100 28/11/2007 10:33:49 ( ) indique si sabe quiénes son los interlocutores, cuál el tema tratado.

CONTESTÓ: no doctora no reconozco PREGUNTADO Basado en la comunicación que se le coloca de presente del abonado 3113386100 28/11/2007 11:47:45 ( ) indique si sabe quiénes son los interlocutores, cuál el tema tratado. CONTESTÓ: no doctora no reconozco. PREGUNTADO Basado en la comunicación que se le coloca de presente del abonado 3113386100 28/11/2007 18:11:02 ( ) indique si sabe quiénes son los interlocutores, cual el tema tratado.

CONTESTÓ: no doctora no reconozco. PREGUNTADO Basado en la comunicación que se le coloca de presente del abonado 3113386100 29/11/2007 18:31:41 ( ) indique si sabe quiénes son los interlocutores, cual el tema tratado. CONTESTÓ: no doctora no reconozco. PREGUNTADO Basado en la comunicación que se le coloca de presente del abonado 3113386100 30/11/2007 7:03:08 ( ) indique si sabe 35 Fls 78-83, cuaderno 1. 16 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa quiénes son los interlocutores, cuál el tema tratado.

CONTESTÓ: no doctora no reconozco. PREGUNTADO Basado en la comunicación que se le coloca de presente del abonado 3113386100 30/11/2007 7:06:57 ( ) indique si sabe quiénes son los interlocutores, cuál el tema tratado. CONTESTÓ: no doctora no reconozco. PREGUNTADO Basado en la comunicación que se le coloca de presente del abonado 3113386100 05/12/2007 08:49:42 ( ) indique si sabe quiénes son los interlocutores, cuál el tema tratado.

CONTESTÓ: no doctora no reconozco. ( ) - El 22 de abril de 2008, la Fiscalía 14 Especializada de la UNAIM emitió la correspondiente boleta de detención contra el ahora demandante36. - El 30 de abril de 2008, el ente investigador resolvió su situación jurídica37 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, con fundamento en lo siguiente: Durante la investigación se pudo establecer que existió una organización denominada Los Traquetos la cual era integrada por Alias EL PRIMO, Alias LANUDITO, Alias EL PROFE, MARIO PRADA, Alias EL GAVILÁN, Alias VETERINO, BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, Alias BRANDO, Alias EL SOLDADO, Alias EL BURRO, Alias TUCHIN, Alias LA GORDA, Alias OSAMA, entre otros, esta organización al parecer está dirigida desde el centro de reclusión por el señor Alias Adolfo Paz o Don Berna, los cuales tenían su accionar delictivo y zona de injerencia el sector urbano y rural del municipio de Valencia y parte de Tierra Alta.

(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL La conducta cuya presunta transgresión se analiza en lo que atañe al capturado está descrita en el Código Penal Colombiano. Ley 599 de 2000, literalmente en el siguiente artículo: ART. 376 “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) En concurso material con el punible descrito en el, Artículo 340 “Concierto para delinquir.

(…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, (…), o para organizar o promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley (…) ( ) Es así como la PT.

SHIRLEY MARÍA ROJAS PALOMO y posteriormente el Subcomisario HERNEY SOGAMOSO YOSSA, investigador de Policía Judicial, posteriormente elevan ante esta Delegada sendas solicitudes de interceptación de nuevas líneas telefónicas celulares, fundada en las escuchas 36 Fls 84-85, cuaderno 1. 37 Fls 87-131, cuaderno 1. 17 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa de las ya autorizadas, para después rendir el informe de policía judicial número 0513 de fecha 10 de abril del año en curso, mediante el cual aporta la prueba recaudada a la fecha, entre ellas declaraciones, videos de vigilancia, transliteraciones de interés y el registro fotográfico de personas presuntamente involucradas en el concierto para delinquir ( ).

Las líneas rastreadas legalmente, permitieron establecer los nombres y alias de los intervinientes tales como ( ) CARLOS VETERINO ( ) quienes pese a utilizar un lenguaje cifrado, sus diálogos permiten entrever temas relacionados con negocios de armas, narcotráfico e incluso delitos tan graves como homicidio. El testimonio de los investigadores y las declaraciones de personas residentes en el sector de injerencia de la organización y que por ende conocen de la misma desde sus inicios, las labores de seguimiento, las vigilancias, el control técnico efectuado a las líneas telefónicas fijas y celulares legalmente interceptadas, e intercambio de información con autoridades de Fiscalía, sirvieron de sustento para evidenciar eventos relacionados con los antes citados, los cuales son puestos en conocimiento con el informe No. 0513 de fecha 10 de abril del año en curso.

Eventos relacionados con el delito de: Narcotráfico, homicidios y tráfico de armas ( ) Finalmente el resultado de la ardua labor de policía judicial permitió establecer como responsables de los hechos materia de investigación a los señores ( ) CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ ALIAS VETERINO ( ). ANÁLISIS DE PRUEBAS Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Con relación a la conducta desplegada por los implicados, esta delegada para un mejor manejo de las mismas habrá de tomarlas de acuerdo a lo que obra en el proceso para cada uno, en relación a las llamadas interceptadas, a las labores de seguimiento y vigilancia que se les hicieron, donde se puede inferir que tienen responsabilidad y participación en una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, a las contradicciones que se encuentran en sus injuradas y a lo declarado por los policiales que en forma directa y personal realizaron las labores de verificación seguimientos y vigilancias de los comportamientos ejecutados por cada uno de ellos, lográndose de esta forma su identificación e individualización lo que permitió que en su contra se expidieran las respectivas órdenes de captura y que resultaron vinculados al proceso y privados de su libertad.

(…) Así las cosas, debemos señalar desde ya, que las grabaciones obtenidas a raíz de las interceptaciones telefónicas ordenadas por el funcionario competente constituyen documento y sirven como medio probatorio en comunidad para los aquí vinculados, procediendo más adelante a individualizar la responsabilidad de cada uno de los sindicados, comunicaciones que fueron grabadas y transcritas de la misma manera, como se obtuvieron originalmente.

En relación al concierto para delinquir tenemos y como se desprenden de las declaraciones arribadas al paginario, así como las exposiciones de los funcionarios investigadores que apoyaron la investigación y de las mismas interceptaciones efectuadas, que estas personas que llevaron a cabo un plan para ejercer la actividad ilícita que hoy ocupa nuestra atención, que cada uno desempeñaba su rol dentro de la organización (…).

( ) 18 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Citamos renglones arriba, como norma transgredida la que alude al concierto para delinquir, artículo 340 del CP ( ) para acreditar la ilicitud citada tenemos los informes rendidos a lo largo de la indagación realizada por los investigadores, adscritos a la DIJIN-ESTUPEFACIENTES, quienes relatan en detalle los elementos constitutivos del hecho punible, como lo son, las diversas actividades, atribuibles a los miembros de la organización. ( ) Realizado el análisis del Concierto para Delinquir, ahora nos centraremos a analizar la participación y compromiso de cada uno de los cuestionados en los hechos materia de investigación, a saber: Se tiene en el presente caso que el aspecto material de las conductas endilgadas se encuentra acreditado con los reportes y documentos en los que se señalan algunos decomisos de estupefacientes y con la prueba documental consistente en las grabaciones de las conversaciones de los implicados, copia de las carpetas de las investigaciones, de las cuales se puede establecer fehacientemente los múltiples y continuos contactos establecidos por los implicados, con miras a lograr sus objetivos de organizarse como grupo armado ilegal, traficar con armas, perpetrar homicidios con el objeto de proteger su actividad principal cual es traficar con drogas ilícitas.

En ese sentido la tipicidad de las conductas se halla demostrada, correspondiendo analizar en cada caso el aspecto de responsabilidad, dado que las mismas se han imputado en forma diversa para cada quien y es la base sobre la cual debe resolverse la situación jurídica de todos y cada uno de los indagados, en este momento de la actuación. Para el Despacho resulta demostrado en esta etapa procesal no sólo la materialidad de las conductas como se ha explicado, sino que además al tenor de las normas respectivas se tiene la imputación de la probable responsabilidad de los encartados, bien sea por el tráfico de estupefacientes en concurso con el concierto para delinquir agravado tratarse de conformación de grupos armados con fines de narcotráfico, en tales actividades.

Tales comportamientos evidentemente se han presentado de una forma voluntaria y consciente es decir con dolo, ya que los indagados han enfocado sus actividades hacia esos propósitos delictivos. No se observa en ninguno de los casos causal alguna que justifique la actuación de sus protagonistas, siendo como lo son las conductas enrostradas, aquellas que afectan o ponen en peligro la salud y la seguridad públicas, como también ponen en riesgo la economía nacional (…) En tal sentido los testimonios, las grabaciones magnetofónicas que obran como documentos constituyen una prueba de carácter directo de la actividad endilgada y miradas en conjunto con las demás pruebas son suficientes para que se concluya la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, la única procedente para este caso.

En este sentido se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 354 y siguientes del C. de P.P. De dichos documentos, de los seguimientos adelantados, algunos de los cuales obran en video cinta, los documentos con los cuales se da cuenta del número de incautaciones que de una u otra forma se le atribuyen a los ahora sindicados, así como de las declaraciones de los comparecientes y en particular la de los investigadores, quienes explican con lujo de detalle los resultados investigativos y la ubicación de cada uno de los protagonistas, surge la prueba suficiente para aplicar la medida restrictiva que ahora se anuncia. Lo anterior quiere decir que al tenor del artículo 356 del C. de P.P. la prueba mínima es superada pues si bien existe demostración de la capacidad de los intervinientes para comprometerse en tales actividades ilícitas, existiendo un claro móvil económico propio del negocio clandestino del narcotráfico evidenciado en el proceso e incluso por la oportunidad que todos tienen de acceder a las drogas ilícitas y a las fuentes de producción, empaque y comercialización, como ya se 19 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa indicaba, el contenido mismo de sus conversaciones erigido en prueba documental, sumado a las demás evidencias allegadas, permiten concluir más allá de la misma prueba indiciaria, la presunta responsabilidad de los participantes en los hechos.

Es de resaltar que de las comunicaciones obtenidas, aunque en lenguaje cifrado se hable, se pone en evidencia que los acá comprometidos efectuaron coordinaciones para diversas actividades delictivas y en particular las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, sin que lamentablemente la misma pudiera ser incautada oportunamente, pero que dejan en claro la conformación de la organización con propósito claro, cual era el de lograr beneficio económico a través del ejercicio de la actividad ilícita de narcotráfico.

Gracias al control técnico de los abonados telefónicos se lograron establecer por lo menos los eventos a los que nos referiremos a continuación, que permiten que el contenido del informe final, que dio paso a la apertura de la instrucción cobre mayor valor a saber: (…) Mediante Resolución de fecha 26 de noviembre de 2007, autorizó la Fiscalía de conocimiento la interceptación del abonado celular No. 3113386100 los cuales originaron una serie de audios de interés para la investigación que dan cuenta de las actividades presuntamente ilícitas que realizó el señor CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ, así mismo se canceló mediante resolución de fecha 02 de enero de 2008. 17- 4381745 Mensaje de texto CARLOS le recuerda a MARIO que no han hecho firmar las escrituras.

Como se observa en el mensaje de texto se deduce que alias el Profe al parecer tiene conocimiento y manejo de los bienes que tiene la organización, toda vez que le recuerda Carlos Alberto a Eduardo Mario sobre la firma que debe recoger para unas escrituras. (…) 7- CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ, ALIAS VETERINO, según las labores investigativas al parecer labora para la organización de los traquetos, en razón que esta persona se ubicó dentro de las interceptaciones donde dan cuenta que se comunica con alias PELUDO, alias EL PROFE, alias LA GORDA y otros que estuvieron ubicados sobre la localidad de Valencia, los cuales debieron salir del área debido al conflicto armado entre los paisas y la organización de alias Don Mario.

Se cuenta con controles técnicos que fueron analizados por los investigadores así: 1- 4253834 Carlos llama a preguntar a ALIAS EL PUMA sobre la compra de un hotel sobre Tierra Alta, en razón a que apareció el dueño del terreno y los está reclamando y en esa negociación está EDUARDO MARIO que apareció el dueño reclamando el hotel. 2- 4254628 Carlos indaga sobre la procedencia del señor que reclama el lote donde construyeron un hotel. 20 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Con el diálogo anterior se puede evidenciar al parecer que estas personas cuando tuvieron poder dentro de la organización sobre ese sector del departamento presuntamente expropiaron de los bienes a algunos ciudadanos. 6- 4268673 Carlos llama a preguntar y a confirmar la consignación de los 750.000 mil pesos y conversa de un comprobante que hicieron con BLANCA NELLY pregunta por el doctor ya que este se encuentra viajando. 8- 4271082 NN HOMBRE le cuenta a CARLOS que mandó un camión para Medellín tetiado de cositas, igualmente dice que tiene que sacar de la zona 16 muchachos y le consignan a la cuenta de BLANCA NELLY una indeterminada cantidad de dinero. 9- 4271102 Carlos llama al NN HOMBRE a decirle que ya había consignado la plata y cinco millones de más y prestando dos millones quinientos al NN HOMBRE 12- 4289272 Carlos habla con NN HOMBRE sobre una consignación que se le había olvidado, igualmente le dejó un mensaje al celular ALIRIO, dentro de la consignación van un dinero de más para el contador para que pague el guadal. 14- 4332263 NN HOMBRE llama a CARLOS y le pregunta que si ya le consignó los dos millones si ya se la consigné donde BLANCA NELLY MÁRQUEZ. 16 4381723 CARLOS le pide el favor a NN HOMBRE que le saque unos certificados en la cámara de comercio, en Medellín o Turbo y que algunos bienes van a ser puestos a nombre de otras personas porque deben informar al viejo si autoriza o no. 23-4549507 NN HOMBRE le cuenta a CARLOS, que estuvo averiguando sobre la cajita y le recuerda sobre una consignación. 24-4550432 NN HOMBRE le da a conocer una cifra de dinero a CARLOS y que debe ser consignado a la cuenta de BLANCA NELLY En el audio se puede evidenciar que Carlos al parecer le consigna una indeterminada cantidad de dinero a la cuenta de la señora BLANCA NELLY al parecer para gastos de mantenimientos de los bienes que tiene la organización sobre la zona de injerencia y mencionan del envío de un camión de la zona de injerencia hacia Medellín con elementos al parecer ilícitos. 13-4 313555 NN HOMBRE llama a CARLOS para preguntarle sobre unas escrituras.

CARLOS le contesta que ya están listas pero las que él tiene son la 80 y la 81, que esos bienes deben ser puestos a nombre de las viudas de la zona, de nombre margarita o magola. 17- 4381745 Mensaje de texto CARLOS le recuerda a MARIO que no han hecho firmar las escrituras. 21 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Con el audio se puede evidenciar las propiedades que al parecer tiene la organización sobre las zonas de injerencia, las cuales están siendo puestas a nombre de terceras personas, en especial a viudas.

Presuntamente para eludir acciones de las autoridades ( ). (…) De tal manera a los procesados JOSÉ WALTER LOZANO MURILLO, ALIAS EL PRIMO, FRANCISCO JAVIER SILVA VALLEJO, ALIAS JULIÁN, My. JULIO CESAR PARGA RIVAS (…) CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ ALIAS VETERINO (…), en este momento se les llama a responder por la conducta punible de tráfico de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir agravado, por ser para con fines de conformar grupos armados al margen de la ley, homicidios y narcotráfico (…) - El 13 de abril de 2009, se calificó el mérito de la actuación y se acusó al señor Hoyos Álvarez, en calidad de coautor, del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir, en la modalidad de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y narcotráfico.

Asimismo, se ordenó dejar a los capturados a disposición del Juez Penal del Circuito Especializado de Montería38. Al respecto se manifestó: (…) El doctor Jimmy González, apoderado de CARLOS ALBERTO HOYOS, ataca la prueba obrante referente a su patrocinado y se atreve a vaticinar lo probable en un juicio frente a lo absurda de la sindicación según él, por parte de la Fiscalía, aspectos que como se vio, no intimidan ni debilitan el convencimiento que tiene este operador judicial de las circunstancias que rodean los hechos investigados y la responsabilidad que para cada uno de los calificados se deriva, son estos informes que el togado tacha, los que complementados con los otros medios, atestaciones, interceptaciones e indicios construidos a partir de lo conocido permiten hilvanar y atribuir la responsabilidad de manera seria y juiciosa, la que hoy se enaltece y concreta en el correspondiente a su defendido permitiendo llamar a juicio a los calificados, incluido a su representado como en efecto se hace, amén del debido proceso y observando las garantías que la ley consagra en procura de un justo proceso, el cual en cuyo curso ha logrado estimar las conductas atribuibles al calificado y su responsabilidad, poniendo distancia con la persona de buen corazón, trabajador, dechado de virtudes que pretende ahora mostrar en su defensa.

( ) Para la Fiscalía, luego del análisis que en conjunto se hace de las pruebas allegadas, es claro que nos encontramos a los quienes aquí calificamos, entre otros, que se dedican a actividades ilegales, con trasfondo en el tráfico de estupefacientes, actividad que se ve reflejada en las diversas conversaciones que fueron legalmente interceptadas, en desarrollo de las cuáles a través de lenguaje cifrado se pretende disfrazar el verdadero sentido de su decir, aunado a los resultados de seguimientos que convergen en la asistencia y participación de los vinculados en reuniones que, conjuntamente con las charlas previas, 38 Fls 169-254, cuaderno 1. 22 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa permiten vislumbrar el sentido de las mismas, cuál era el acordar aspectos atinentes a llevar a feliz término las negociaciones ilícitas.

( ) Es así que en el presente caso el aspecto material de las conductas endilgadas se encuentra acreditada con los reportes y documentos en los que se señalan algunos decomisos de estupefacientes y con la prueba documental consistente en las grabaciones de las conversaciones de los implicados, copia de las carpetas de las investigaciones, de las cuales se puede establecer fehacientemente los múltiples y continuos contactos establecidos por los implicados, con miras a lograr sus objetivos de organizarse como grupo armado ilegal ( ) ( )

7. CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ, ALIAS VETERINO, según las labores investigativas al parecer labora para la organización de LOS TRAQUETOS, en razón a que está persona se ubicó dentro de las interceptaciones donde dan cuenta que se comunica con alias LANUDITO, alias el PROFE, alias LA GORDA, y otros que estuvieron ubicados en la localidad de Valencia, los cuales debieron salir del área debido al conflicto armado entre los paisas y la organización de alias Don Mario. - Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería absolvió al señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez, con fundamento en lo siguiente39: (…) RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO: (…) Por último y en relación a la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ se puede extractar que este procesado es el que menos material probatorio incriminatorio tiene a su haber, aparte de lo anterior, de lo poco que se transliteró, no arroja siquiera en asomo, algún tipo de compromiso penal, sobre el injusto investigado.

De allí que el despacho no se desgastará, en la realización de algún juicio de valor en demostrar lo contrario, por ello, emitirá un veredicto de orden absolutorio en razón a la duda, pues es un hecho que se deduce de las llamadas que tuvo comunicación frecuente con los verdaderamente concertados a efectuar actividades ilícitas. Consecuentemente y en razón a las absoluciones de que fueron objeto ÁLVARO ZAMBRANO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO HOYOS ÁLVAREZ se les concederá la libertad provisional, con fundamento en la causal tercera 3 del cánon 365 del Código de Procedimiento Penal (…). - El 21 de diciembre de 2010, el señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez fue puesto en libertad, en razón a la sentencia absolutoria40. 39 Fls 169-254, cuaderno 1. 40 Así se hace constar en el oficio del 2 de febrero de 2018, suscrito por el director del INPEC - Montería (Fl. 648, cuaderno 2). 23 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa - Mediante sentencia del 23 de noviembre de 201141, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión absolutoria respecto del señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal. En criterio de la Sala, para el momento en que la medida de aseguramiento se impuso al señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez el 30 de abril de 2008, la Fiscalía contaba con elementos probatorios que involucraban al sindicado y permitían considerar su posible participación en los delitos endilgados, tanto así que el asunto trascendió a la etapa de juicio, la cual finalizó, para el actor, con decisión absolutoria, en razón a la duda, pues “es un hecho que se deduce de las llamadas que tuvo comunicación frecuente con los verdaderamente concertados a efectuar actividades ilícitas”.

Para el estudio de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Para adoptar la determinación en relación con el señor Carlos Alberto Hoyos Álvarez, alias "Veterino", se detectaron una serie de comportamientos extraños y sospechosos que levantaron alertas sobre su posible implicación en actividades ilegales. Desde un principio, se estableció que el señor Hoyos Álvarez tenía conversaciones frecuentes con un grado de confianza con personas que también estaban siendo investigadas penalmente, por pertenecer a la organización delincuencial denominada "Los Traquetos", y que finalmente resultaron condenadas, entre ellas la ex diputada Blanca Nelly Márquez, condenada por lavado de activos.

Uno de los principales indicios que llamó la atención del ente investigador fue su presunto conocimiento en cuanto a la administración de los bienes pertenecientes a la organización delincuencial, teniendo en cuenta que durante las conversaciones 41 Fls 363-426, cuaderno 1. 24 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa legalmente interceptadas, el señor Hoyos Álvarez hablaba sobre dineros consignados a la cuenta de la señora Blanca Nelly, escrituras públicas que debían hacer firmar, respecto de bienes que serían puestos a nombre de mujeres viudas de la zona, así como a nombre de otras personas para lo cual pedía a su interlocutor la autorización del “viejo”.

Conversaciones estas que, a pesar de hablarse en lenguaje cifrado, permitía a los investigadores, en razón a su experiencia en ese tipo de casos, acreditar el grado de confianza entre los interlocutores, así como inferir el posible nexo entre el señor Carlos Alberto y esta organización armada ilegal. Otro comportamiento que resultó relevante fue la contradicción en la que incurrió el demandante al momento de rendir su declaración durante la diligencia de indagatoria, en la que al ser cuestionado sobre el conocimiento que tenía respecto de las personas vinculadas a la investigación, afirmó no conocerlos o conocerlos en razón de su trabajo con las organizaciones de desmovilizados, pero hizo referencia a conversaciones ocasionales, con un grado bajo de confianza; posteriormente, al escuchar las grabaciones de las llamadas interceptadas, en las que él era uno de los participantes, negó conocer a los interlocutores y los temas de los cuales se hablaba en dichas llamadas, a pesar de que ya se había determinado el alto grado de confianza que tenía con los mismos durante dichas llamadas, lo cual reforzó su acusación. Estos indicios y comportamientos llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponerle la medida de aseguramiento al aquí demandante.

La detención preventiva, sin posibilidad de excarcelación, fue motivada por la gravedad de los delitos, la utilización de lenguaje cifrado durante las llamadas sostenidas con miembros de la organización delincuencial, así como al alto grado de confianza que se evidenciaba durante dichas llamadas, con otros miembros de la organización, que posteriormente fueron condenados en razón a su participación en la comisión de los delitos que les fueron imputados, fueron todos factores que contribuyeron a esta decisión judicial.

Como se vio, los elementos con los que contaba la Fiscalía permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de concierto para delinquir. 25 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.

Frente a los demás elementos para imponer la medida, basta con señalar que la restricción de su libertad estuvo motivada no solamente por tratarse de delitos que atentaban en contra de diferentes bienes jurídicamente tutelados, en relación con los cuales se contaba con razones suficientes para establecer la posible participación de los implicados, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad, sino porque, además, la pena establecida y la naturaleza de la conducta endilgada obligaba al fiscal a actuar de la forma en que lo hizo42, lo que permite concluir que la investigación no fue caprichosa ni irrazonable.

Así las cosas, es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra Carlos Alberto Hoyos Álvarez, incluida la de medida de aseguramiento, se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria, lo que descarta que hubieren sido irrazonables, desproporcionadas o ilegales.

Es importante resaltar que la investigación se adelantó, no sólo en contra del ahora demandante, sino de un grupo de aproximadamente 19 personas, para lo cual el ente investigador contaba con una serie de seguimientos, informes de Policía Judicial acompañados de conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, en las que se hablaba en lenguaje cifrado, declaraciones anónimas, entre otros, que fueron analizados en conjunto y que les permitían a los investigadores inferir la conexión y el grado de confianza entre todos los investigados que convergían al mismo fin, organizarse para delinquir, análisis que permitió, para el momento de imponer la medida, tener un grado de certeza respecto a las relaciones frecuentes y a la confianza que el ahora demandante sostenía con personas que integraban la organización delincuencial. 42 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el delito de concierto para delinquir -Artículo 340 del código penal-. 26 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Ahora bien, la cesación del procedimiento penal en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, menos aun cuando el mismo finalizó por las dudas que en la etapa de juzgamiento surgieron y que debían ser consideradas a su favor por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues, se insiste, existieron indicios que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados.

En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad a las demandadas, la Sala despachará de manera desfavorable los cargos planteados en el recurso de apelación. Se tiene que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los supuestos fijados por la Ley 600 de 2000, lo cual se reitera en esta providencia. El análisis realizado demuestra que la Fiscalía contaba con elementos probatorios suficientes para vincular al demandante al proceso y asegurar su comparecencia al mismo.

Aunque finalmente fue absuelto, esto no implica que la privación de la libertad haya sido injusta, ya que las medidas adoptadas se ajustaron a los indicios presentados en ese momento. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia de instancia, porque con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó que la medida de aseguramiento que se le impuso a Carlos Alberto Hoyos Álvarez fue necesaria, razonable y proporcional. 7.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202143, en concordancia con el artículo 365 del CGP44, la Sala emitirá condena en costas por la segunda instancia a favor de las entidades demandadas, en partes iguales, y a cargo de la parte actora, toda vez que en esta 43 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que, por ser de orden público, de aplicación inmediata y no estar sujeta a régimen de transición, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor.

El aspecto subjetivo citado no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 44“Artículo 365. Condena en costas. (…) [L]a condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). 27 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.

En consecuencia, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia45 que ello implicó46, y con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura47, fija por concepto de agencias en derecho para la segunda instancia el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tal suma se dividirá por partes iguales entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En atención al artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda 45 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 46 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 47 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 28 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00235-01 (68009) Actor: Carlos Alberto Hoyos y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la parte actora y a favor de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF