Micelio
05001333300020130100901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-05-15

Radicación interna: 2263-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Giovany De Jesus Arango Cuartas·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion Unp

Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018) Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018) Demandante: GIOVANI DE JESÚS ARANGO CUARTAS Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP1 Temas: Auto que niega la solicitud de aclaración de sentencia.

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA SUJ-027-CE-S2-2022 ASUNTO 1. La Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de aclaración de sentencia proferida el 12 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES 2. El señor Giovani de Jesús Arango Cuartas, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E-2310,18-201309739 del 11 de junio de 2013, por medio del cual la subdirectora de talento humano del DAS le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquiden todas las primas legales y extralegales, tales como, vacaciones, primas de servicio, vacaciones y navidad; cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho, así como el reajuste de los aportes a la seguridad social con inclusión de la prima de riesgo.

Igualmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad. La sentencia de primera instancia2 4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y efectuó las siguientes declaraciones: 1 Por medio de auto del 14 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín decretó que la Unidad Nacional de Protección UNP es sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el presente asunto (f. 75). 2 Folios 121 a 130.

Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018) Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas - Inaplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, que dispone que la prima de riesgo no es factor salarial. - Declaró la nulidad del oficio núm. E-2310,18-201309739 del 11 de junio de 2013. - Ordenó a la Unidad Nacional de Protección liquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante con inclusión de la prima de riesgo. - Declaró probada la excepción de prescripción y ordenó que el pago se efectúe a partir del 30 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, monto del cual se deben descontar los aportes que no se han realizado al sistema de seguridad social en salud y prestaciones. - Condenó en costas y agencias en derecho a la demandada.

Finalmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. EL RECURSO DE APELACIÓN 5. Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes presentaron sendos recursos de apelación. 6. En su escrito, el demandante3 expuso que no se puede entender que ha operado el fenómeno prescriptivo en relación con las cesantías, toda vez que dada la incorporación sin solución de continuidad de la que fueron sujetos los servidores del DAS, se presentó una sustitución patronal y no una terminación de la relación laboral.

Explicó que la jurisprudencia ha entendido que el término de prescripción de la prestación en comento solamente comienza a correr una vez finaliza el vínculo con el empleador4. Con base en lo anterior, pidió que se revoque la decisión en lo relativo a la declaración oficiosa de la prescripción. 7. Por su parte, la entidad demandada5 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones.

Señaló que la prima de riesgo está prevista como un ingreso laboral, pero no se trata de una contraprestación directa del servicio sino de una retribución al trabajador que asume un riesgo en desarrollo de funciones peligrosas. Asimismo, hizo énfasis en la libertad de configuración que tiene el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (artículo 150 numeral 19 literal e de la Carta Política).

Con ello aclaró que existe cierta autonomía para establecer qué componentes de la retribución constituyen salario, sin desconocer la ley marco que contiene los principios a los cuales se debe sujetar en el ejercicio de tal función6. 8. Igualmente, admitió que, de acuerdo con la definición del Código Sustantivo del Trabajo, salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, pero «como contraprestación directa del servicio», por ende, se excluyen de aquella noción otros ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir la labor, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, tal y como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2009. 9.

En esas condiciones, aseguró que los Decretos 1933 de 1989 (art. 4), 132 de 1994 (art. 1), 1137 de 1994 (art. 1) y 2646 de 1994 (art. 4) establecieron que la prima de riesgo no tiene el carácter de factor salarial. En suma, sostuvo que la habitualidad y periodicidad en los pagos no son suficientes para entender que un emolumento es constitutivo de salario, pues, además, es necesario que sean contraprestación directa de las labores que cumple el trabajador. 3 Ff. 134 a 138. 4 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2013, radicación: 130012331200201405 02 (0132-2010) y de la Subsección B, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 080012331000201200388 01(4346-2013). 5 Ff. 139 a 143. 6 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de julio de 1995, radicación: 7501 y del 2 de agosto de 1996, radicación 10995; y Corte Constitucional, sentencia C-279 de 1996.

Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018) Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas Sentencia de unificación jurisprudencial 10. La Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto por auto del 20 de mayo de 2021, al considerar que, en el presente asunto, se daban los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación. 11.

A través de sentencia del 12 de mayo de 2022, esta Sección unificó su jurisprudencia en relación con la prima de riesgo como factor de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores del extinto DAS y resolvió los recursos de apelación presentados por las partes, demandante y demandada, en los siguientes términos: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.

Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Revóquese la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, el 28 de julio de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: Deniéguense las súplicas de la demanda.» LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA 12. Por escrito radicado el 13 de julio de 20227, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, particularmente, de la expresión «diferentes a pensión» contenida en la regla de unificación del numeral primero de la mencionada providencia. Al respecto, sostuvo que este apartado ofrece motivo de duda y se debe precisar si la prima de riesgo debe o no ser considerada como factor salarial a efectos de liquidar las pensiones de los exservidores del DAS.

Lo anterior comoquiera que, conforme con los pronunciamientos contenidos en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1 de agosto de 2013, aquel emolumento sí debe ser incluido en la liquidación de la prestación. Por otra parte, la sentencia del 28 de agosto de 20188 solamente ordenó incluir los factores devengados por una servidora del DAS señalados por el Decreto 1158 de 1994, sin incluir la prima de riesgo. 7 Índice 19 de SAMAI. 8 Radicación: 52001-2333- 000-2012-00143-01 Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018) Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas CONSIDERACIONES 13.

Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 14.

De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. 15. Al respecto, la jurisprudencia9 ha manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 16.

Lo expuesto impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate10. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica11 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello.

El caso concreto 17. Precisado lo anterior, se procede al estudio de la solicitud formulada por la parte demandante, habida cuenda de que fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia12. 18. A fin de decidir la aclaración solicitada, es necesario precisar, en primer término, si la expresión «diferentes a pensión» contenida en el numeral primero de la sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, es un concepto que ofrece verdadero motivo de duda. 19.

Para el efecto, conviene tener presente que, por medio del auto del 20 de mayo de 2021, la Sección Segunda avocó conocimiento del asunto con el propósito de 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23- 25-000-2004-00764-02(AP). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado 25000232600019990002 04. 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23- 26-000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Igualmente se puede ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con radicación: 76001-23-31- 000-2001-03818-01 (48392). 12 Por correo electrónico enviado el 8 de julio de 2022 se notificó a las partes de la sentencia del 12 de mayo de 2022 (índice 15 de SAMAI) y la solicitud fue radicada el 13 de julio de 2022, es decir dentro del término de ejecutoria.

Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018) Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas emitir sentencia de unificación en el tema de la prima de riesgo como factor de liquidación de prestaciones sociales tales como: cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones, entre otras, dada la pluralidad de tesis que sobre el particular existían en el Consejo de Estado. 20.

De acuerdo con lo anterior, en la sentencia del 12 de mayo de 2022 definió la siguiente regla: «De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.

Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.» 21. Ahora, sobre la expresión cuya aclaración solicita el demandante, en la parte motiva de la misma sentencia13 se explicó a qué obedece, en los siguientes términos: «Es de precisar que la expresión “diferentes a pensión” contenida en la anterior regla obedece a que en esta providencia se estudia su incidencia en prestaciones sociales tales como: cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, entre otras, salvo la pensión. Lo anterior, por cuanto dicha prestación amerita consideraciones especiales y no fue objeto de discusión en el presente caso». 22.

En ese orden, se dejó expreso el alcance de la regla fijada, para señalar que no se refirió a la materia pensional de los servidores del DAS, en consideración a que ello no fue objeto de discusión en el caso que se resolvió en la providencia objeto de la solicitud, razón suficiente para denegar la aclaración por este aspecto. Con todo, en atención a que la inclusión de la prima de riesgo en el cálculo de la mesada pensional ameritaba un análisis particular, la sentencia precisó que la Sala de Sección avocó conocimiento de un asunto para estudiar de manera puntual lo relacionado con la liquidación de tal prestación, mediante auto del 23 de septiembre de 202114 y que se decidió en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. 23.

Con base en lo anterior, se advierte que la expresión «diferentes a pensión» no contiene un concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que el demandante pretende que se adelante el estudio de un tema que no fue objeto de discusión en el caso concreto ni era conexo al asunto seleccionado con fines de unificación, pues se trataba de una prestación autónoma y ameritaba consideraciones adicionales que serían abordadas en otro proceso con esa exclusiva finalidad, como se explicó en el fallo objeto de solicitud de aclaración. Así las cosas, no es viable acceder a su solicitud, puesto que el juez debe atender el límite de sus competencias15, decidir sobre las pretensiones de la demanda16 y estar en consonancia con los hechos expuestos por las partes en las oportunidades legales debidas17, de manera que no le corresponde resolver puntos ajenos al debate fáctico, jurídico y probatorio que se adelantó en las instancias procesales.

En conclusión, no hay lugar a la aclaración de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, para emitir un pronunciamiento sobre la inclusión de la prima de riesgo 13 Párrafo identificado con el número 128 de la sentencia del 12 de mayo de 2022. Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de septiembre de 2021, radicación: 25000- 23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo. 15 Artículo 328 del Código General del Proceso. 16 Artículo 280 ibidem. 17 Artículo 281 ibidem.

Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018) Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas como factor salarial a efectos de liquidar las pensiones de los exservidores del DAS, dado que este tema no fue objeto de discusión en el presente caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de mayo de 2022 formulada por el apoderado del señor Giovanni de Jesús Arango Cuartas, en relación con la expresión «diferentes a pensión» contenida en la regla de unificación del numeral primero de la parte resolutiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático respectivo y devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmada electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER En comisión de servicios RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente