Micelio
63001233100020080003201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-05-17

Radicación interna: 59274 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Instituto Departamental De Tránsito Del Quindío·Demandado: Efrain Saenz, Diego Alonso Barco Jaramillo, Sandra Patricia Padilla Suarez

Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: Demandante: Demandado: Referencia: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Instituto Departamental de Tránsito del Quindío Diego Alonso Barco Jaramillo y otros.

Acción de repetición. Tema 1. Acción de repetición. Subtema 1.1. Condena judicial. Subtema 1.2. Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 1.3. Elemento subjetivo. Subtema 1.4. Culpa grave del servidor público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Diego Barco Jaramillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío fue condenado al pago de los perjuicios ocasionados con la entrega errónea de un vehículo que, en cumplimiento de una medida cautelar de secuestro, se encontraba en sus parqueaderos. Demanda en este contencioso al director, a un inspector de tránsito y a una auxiliar de dicha inspección, que, como funcionarios de la entidad, intervinieron en la entrega del automotor.

II.

ANTECEDENTES: 2.1. El tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008)2, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío ("ID1Q")3, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Efraín Sáenz, Diego Alonso Barco Jaramillo y Sandra Patricia Padilla Suárez, en la cual pretende: (i) que se declare que estos últimos son solidariamente responsables por el pago de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000) que el IDTQ canceló en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de enero de 2007, en el proceso con radicación núm. 0518 de 2000; y (ii) que sean condenados al pago solidario de $52.000.000, indexados. 2.1.1.

Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, el ente demandante enunció, en síntesis, lo siguiente: 2.1.1.1. Que Efraín Sáenz se desempeñó como director del IDTQ entre el 5 de enero de 1998 y el 19 de febrero de 2000; Diego Alonso Barco Jaramillo ocupó varios cargos en el IC TQ entre el 22 de abril de 1993 y el 16 de mayo de 2000 I Según consta en el acta núm. 15 de esa fecha. 2 Folio 10 (anverso), c. 1. 3 Representada por el director general de la entidad, nombrado mediante decreto del Gobernador del departamento de Quimil° núm. 000001 del 1 de enero de 2008 (folios 9 a 15, C. 1).

Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y, para la época de los hechos, se desempeñaba tomo director de tránsito; y Sandra Patricia Padilla Suárez, como supernumeraria del IDTQ, ocupó el cargo de auxiliar de la inspección de accidentes y contravenciones entre el 4 de mayo y el 5 de agosto de 1998. 2.1.1.2.

Que el 2 de septiembre de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia practicó diligencia de secuestro del vehículo con matrícula WHF728, en cumplimiento de la comisión extendida por el Juzgado Vigesimotercero Civil del Circuito de Bogotá en un proceso de restitución. 2.1.1.3. Que, el 12 de julio de 1996, el vehículo,referido fue guardado en el parqueadero del IDTQ, a disposición del secuestre Alfonso Guzmán Morales. 2.1.1.4.

Que, "[p]osteriormente, el día 8 de junio,de 1998, la señora Sandra Patricia Padilla Suárez [ ], mediante oficio No. 036447 autorizó al encargado del parqueadero Jaime Giraldo Escobar la entrega del vehículo de placas WHF728 al señor Luis Porras [ ], atendiendo la orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito según oficio No. 123 de 05 de junio de 1998". 2.1.1.5.

Que, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró al IDTQ patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida del vehículo con matrícula WHF728, el cual fue entregado a un particular que no guardaba relación con el asunto en el que había sido decretado su secuestro, con base en una orden proferida por un juzgado diferente a aquel que había dictado la medida cautelar;

"circunstancia que se debió a la falta de cuidado y observancia de los procedimientos en la entrega de los vehículos por parte de los funcionarios del Instituto". En consecuencia, ordenó el pago de indemnización de perjuicios por $30.000.000, que fueron cancelados en cumplimiento de órdenes de pago del 4 de septiembre de 2007, para un total de $52.000.000, que es el valor indexado a la fecha del pago. 2.1.1.6.

"Que para la fecha de la entrega y pérdida del vehículo, esto es el 5 de junio de 1998, el Director del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, era el señor EFRAN SÁENZ y las funciones de Inspector de Tránsito eran ejercidas por el señor DIEGO ALONSO BARCO JARAMILLO, quien tenía a su cargo cursar las órdenes de retención y salida de vehículos de los patios del Instituto, pero fue su auxiliar la señora SANDRA PATRICIA PADILLA SUÁREZ, quien firmó la orden de entrega del vehículo, por lo que se predica como lo manifestó el Tribunal Administrativo que los funcionarios nombrados actuaron inexcusablemente al entregar el vehículo ya mencionado a persona distinta del secuestre o del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, cuando se tenía el conocimiento que eran éstas las legalmente facultadas para hacerles la entrega del vehículo y que sus actuaciones fueron gravemente culposas por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho"4. 2.1.2.

Como asidero jurídico de sus pretensiones, el IDTQ refirió la violación de los artículos 6, 58, 89, 90, 91, 123 y 124 de la Constitución; el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo ("CCA"), el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley 678 de 2001; los artículos 13, 25 y 35.1 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002); el acuerdo núm. 014 de 1998, "en lo que se refiere a las funciones del Director General que tiene que velar por las normas orgánicas de la entidad y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos"; y la resolución DG-353A de 1993, "en cuanto a las funciones del Inspector de Tránsito que tiene [sic] 4 Esta es una transcripción literal, los posibles errores, erratas, énfasis y mayúsculas forman parte del texto original. 2 Radicado: 63001-2341-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindio que ver con cursar las órdenes de retención y salida de vehículos de los patios de la institución". 2.2.

El 16 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió5 remitir este asunto a un juez administrativo del circuito de Armenia, en razón a su cuantía. Tras ello, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia admitió8 la demanda, siendo ello notificado al señor Efraín Sáenz7. Sin embargo, por medio de auto del 13 de noviembre de 20098, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindio, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, de acuerdo con el cual la competencia recae en el juez o tribunal que hubiera tramitado el proceso de responsabilidad estatal que originó la repetición; colegiatura que, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la remisión del proceso a los jueces administrativos del circuito de Armen iag y admitiól° la demanda. 2.3.1.

Diego Alonso Barco Jaramillo presentó escrito de contestación", en el que manifestó: (i) que, para la época de los hechos era inspector de accidentes y contravenciones; (ii) que era cierto que Sandra Patricia Padilla Suárez había autorizado la entrega del vehículo con matrícula WHF728, mediante oficio núm. 036447, pero ella no habría omitido ninguna formalidad legal, "exigiendo entre otros la tarjeta de propiedad original, la cédula de ciudadanía del señor Luis Porras [ ] [y] el inventario del automotor".

Agregó que no había intervenido en la entrega del referido automotor y que, para la época de los hechos, no existía un manual que fijara el procedimiento para la entrega de vehículos, como consta en el oficio SA-389 de 25 de septiembre de 2008. Finalmente, propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.2. La misma excepción fue propuesta por Efraín Sáenz en su contestación12, quien adujo que, "como ya es evidente, la entrega del vehículo fue realizada exclusivamente por Sandra Patricia Padilla Suárez, en su calidad de funcionaria del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío". 2.3.3.

Después de que Sandra Patricia Padilla Suárez fuera emplazada", sin que compareciera al proceso, se nombró curador ad litem", el cual aceptó su designación el 10 de abril de 201418 y, en la contestación que presentó", manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que se atendría a lo que se probara en el proceso. 2.4. A través de auto del 24 de julio de 201417, fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte demandante, así como las adjuntas a las contestaciones de la demanda.

Habiendo concluido el periodo para su práctica, se corrió traslado" a las partes para alegar y al Ministerio público para conceptuar; oportunidad esta que fue aprovechada 5 Folios 48 y 49, c. 1. 6 Auto del 4 de junio de 2008, folios 53 y 54, c. 1. 7 Folio 69, c. 1. Folios 75 a 74, c. 1. 9 Auto del 22 de enero de 2010, folios 82 a 86, c. 1. 10 Auto del 9 de febrero de 2010, folios 88 y 89, c. 1. 11 Folios 141 a 148, c. 1. 12 Folios 154 y 155, c. 1. 13 Folios 168 a 170, c. 1. 14 Auto del 19 de noviembre de 2013, folios 171 y 182, c.1. 16 Folio 186, c. 1. 16 Folios 189 a 197, c. 1. 17 Folios 203 y 204, C. 1. 18 Auto del 24 de febrero de 2015, folio 210, c. 1. 3 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindio por Efraín Sáenzi°, Diego Alonso Barco Jaramillo2° y el IDTQ21.

El Ministerio Público y la señora Padilla Suárez guardaron silencio22. 2.5. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Tercera, profirió sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)23, en la que declaró la responsabilidad de Diego Alonso Barco Jaramillo por el daño emergente ocasionado con la pérdida del vehículo con matrícula WHF728, con condena al pago de $76962.48824.

Como fundamento de su decisión, el juzgador de primer grado tomó en consideración, en síntesis, que: 2.5.1. En razón a las funciones atribuidas a los demandados, en su condición de director general del IDTQ e inspector de tránsito, se encontraban legitimados materialmente en la causa por pasiva. 2.5.2. Los hechos que dieron lugar a esta acción de repetición ocurrieron en junio de 1998, por lo que únicamente se aplican los aspectos procesales de la Ley 678 de 2001. 2.5.3.

Con copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 31 de enero de 2007, se acreditó la existencia de la condena judicial que impuso una obligación a cargo de la entidad estatal actora, como consecuencia de la pérdida del vehículo con placas WHF728; providencia que quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2007, ya que, no fue impugnada. 2.5.4.

El pago de la condena impuesta en la anterior providencia, por un monto de $52.000.000, se probó con la orden y los comprobantes de pago núm. 487 y 189 de 2009, los cuales "[ ] emanaron de la autoridad obligada a satisfacer la condena y tienen nota de autenticidad y certifican el egreso del dinero para su pago". 2.5.5. "[E]/ detrimento patrimonial en el sub examine está determinado por el monto cancelado debidamente actualizado desde el 2 de febrero de 1999 y hasta el 4 de septiembre de 2007 fecha en que se realizó el pago por la suma de $52.000.000".

Esta cifra que corresponde al monto de la condena impuesta al IDTQ, por $30.000.000, más la indexación equivalehte a $22.000.000. 2.5.6. "[que los elementos configuradores de las Presunciones de dolo y culpa grave previstos en los artículo 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no podrán aplicarse en este evento frente a los hechos ocurridos con abterioridad a la expedición de dicha ley, teniendo en cuenta para ello que los hechos que originaron la condena impuesta al ente territorial demandante ocurrieron en el año 1998 (anualidad en que se entregó el vehículo, cuya entrega irregular dio lugar a la condena en mención); es decir, con antelación a la vigencia de la Ley 678 de 200125 [ ]".

En consecuencia, el Tribunal consideró que la culpa grave o dolo debía analizarse con base en los artículos 6 y 90 de la Constituci4n Política, el artículo 63 del Código Civil, los artículo 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y "solo 19 Folio 211, C. 1. 29 Folios 212 y 213, c. 1. 21 Folios 215 a 218, c. 1. 22 Folio 224a, c. 1. 23 Folios 227 a 241, C. ppal. 24 "PRIMERO: Declárese responsable al señor Diego Alonso Barco Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía N° 7.554.548 de Armenia Quindío, por los hechos en los cuales resultó condenado el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente por la pérdida del vehículo con placas WHF728, en los términos expuestos. ii SEGUNDO: En consecuencia el señor Diego Alonso Barco Jaramillo, deberá resarcir al el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, la suma de setenta y seis millones novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos $76.962.488 M14/Cte.

II CUARTO: [sic] Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva. [ ]". « 25 Diario Oficial, Bogotá, sábado 4 agosto de 2001, año 000( VII, No. 44509». 4 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío una mínima fracción con base en la Ley 678 de 2001"; correspondiéndole a la demandante la carga de acreditar "con suficiencia todas las características" de este elemento de la responsabilidad del funcionario público.

En el presente asunto, el a quo consideró que, según el manual adoptado mediante resolución DG-353 de 1993, al señor Barco Jaramillo, como inspector de tránsito, le correspondía "cursar las órdenes de retención y salida de vehículos de los patios de la institución". Era así él, según lo declarado por Efraín Sánchez, el encargado de la entrega del vehículo en cuestión, "razón por la cual debió tomar medidas preventivas y verificar si la orden de entrega del vehículo la dio la misma autoridad que ordenó la aprehensión, de manera que no se presentara una entrega irregular, como en efecto sucedió, lo que conllevó la pérdida del vehículo de placas WHF728, por consiguiente fue él quien a sentir del Tribunal actuó de manera negligente, con falta de cuidado y de manera errónea".

Agregó, que su actuación fue "abiertamente contraria a derecho, pues se logró demostrar que el funcionario encargado de la entrega del vehículo actuó erróneamente, pues con antelación se sabía a ciencia cierta cuál era el despacho judicial que había ordenado la aprensión del vehículo distinguido con placas WHF728 [ ], razón por la cual no se explica el motivo por el que se accedió a cumplir lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia".

En consecuencia, concluyó que el actuar del señor Barco Jaramillo se enmarcó en la modalidad de culpa grave. 2.5.7. Por lo demás, descartó el juzgador de primer grado la responsabilidad de Efraín Sánchez y de Sandra Pradilla Sánchez, en cuanto aquel, como director del IDTQ, tenía unas funciones eminentemente administrativas y la señora Pradilla no realizó la entrega del vehículo en cuestión, conforme a lo declarado por Efraín Sánchez, sin que se haya allegado documentos suscrito por dicha funcionaria. 2.5.8.

En consideración a lo anterior, el señor Barco Jaramillo fue condenado al pago de $76.962.488, correspondientes a los $52.000.000 que fueron pagados por el IDTQ en cumplimiento de la condena judicial impuesta, más su actualización hasta el momento en el que el fallo de primer grado fue proferido en este proceso. 2.6. El demandado, Diego Barco Jaramillo, interpuso recurso de apelación26 contra la anterior sentencia, en el que, en resumen, planteó los siguientes cargos: 2.6.1.

Que la sentencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal para encontrar acreditada la condena del ente demandante27 con base en copias simples es impertinente, porque en esta había sido resuelto un asunto de reparación directa, la cual es una acción "con fines diferentes y matices de responsabilidad igualmente diferentes". En consecuencia, concluye que, al no haber aportado copia auténtica de la sentencia referida con constancia de ejecutoria, la demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las pretensiones deben ser desestimadas, como lo consideró la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 201028. 28 Folios 246 a 263, c. ppal. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 21015, rad. núm. 76001-23-31-000-2006-01886-01 (41270). 28 Rad. núm. 25000-23-26-000-2003-01175-01 (36085). 5 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: instituto Departamental de Tránsito del Quindio 2.6.2.

Que los hechos en los que se fundaron las pretensiones ocurrieron antes de que la Ley 678 de 2001 entrara en vigor, por lo que esta no es aplicable; y erró así el a quo al fundar su juicio condenatorio en las presunciones establecidas en los numerales 1 y 3 de su artículo 6°. Aparte, habría incurrido en una violación del debido proceso, porque el demandante no invocó tales supuestos, como fundamento de la responsabilidad atribuida al demandado. 2.6.3.

Que no fue acreditada la culpa grave del señor Barco Jaramillo, ya que, por un lado, la presunción prevista en el artículo 6.3 de la Ley 678 de 2001 no era aplicable, porque no estaba en vigor; y, por el otro, se basó únicamente en el testimonio de otro de los demandados, como lo es Efraín Sánchez, el cual no da cuenta de la entrega material del vehículo en cuestión, y su dicho se opone a lo afirmado por la demandante en este proceso, que se corrobora con un oficio suscrito por la funcionaria auxiliar Sandra Patricia Padilla Suárez, quien en realidad realizó la entrega del vehículo. 2.7.

Luego de que se hubiera agotado el trámite conciliatorio preceptivo, conforme al artículo 70 de la Ley 1395 de 201029, el recurso de apelación fue concedidom y admitido31; y se corrió traslado32 a las partes para alegar, así como al Ministerio Público, para rendir concepto. Esta oportunidad fue aprovechada únicamente por el Ministerio Público, el cual, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— solicitó la confirmación del fallo irnpugnado33, debido a que al apelante le correspondía verificar si la orden de entrega del vehículo había sido emitida por la misma autoridad que había ordenado su aprehensión, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, el cual había sido comisionado por el Juzgado Vigesimotercero Civil del Circuito de Bogotá; actuar que implica un "descuido y falta de previsibilidad' de su parte, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Quindío, al condenar en vía de reparación directa a la actual demandante. 2.8.

En razón a lo anterior, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer de este asunto, de acuerdo con la causal prevista en la el artículo 141.12 del CGP; impedimento que fue declarado fundado, mediante auto del 5 de agosto de 2022. III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada34— el 'recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso. 2° "Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: II En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. II Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 3° Auto del 26 de abril de 2017, folios 270 a 272 del c. ppal. 31 Autos del 9 de agosto de 2017 y del 11 de mayo de 2018, folios 301y 322 del c. ppal. 32 Auto del 7 de febrero de 2018, folio 303 del c. ppal. 33 Folios 304 a 320, c. ppal. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012- 00395-01(IJ). 6 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío Ahora bien, en el fallo recurrido, se encontró acreditada la obligación reparatoria dictada en sentencia judicial, así como el pago de la condena impuesta, con el detrimento patrimonial que esta implica para el ente actor, la condición de funcionarios de los demandados y la actuación gravemente culposa de uno de ellos38, siendo rebatida únicamente, por el impugnante, la prueba de la existencia de una condena judicial en contra del ente demandante y de la culpa grave38.

Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquellos presupuestos de prosperidad de la pretensión de repetición, la Sala procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste: 3.1. ¿La existencia de una condena judicial en firme, que impuso una condena judicial condenatoria en contra del ente demandante, no presta mérito como presupuesto de la responsabilidad del funcionario, por haberse allegado en copia simple? 3.2.

¿El actuar gravemente culposo del inspector de tránsito demandado no se configuró, debido a que la Ley 678 de 2001 no estaba en vigor cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a la condena del ente actor y no se acreditó que aquel hubiera participado en la entrega errónea del vehículo que dio lugar a dicha condena? IV. CONSIDERACIONES 4.1.

La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme al artículo 58 del CCA y el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, según el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 4.2.

El treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo de Quindío declaró la responsabilidad del IDTQ por los perjuicios ocasionados con la pérdida del vehículo con placas WHF728, con la condena consecuencia137. Por lo tanto, el plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del cuatro (4) de agosto de dos mil uno (2001)38, definiéndose así dicho plazo conforme a esta ley.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Adrninistrativo39.

Ahora bien, en este proceso se acreditó que: (i) el IDTQ fue condenado con sentencia que cobró ejecutoria el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007)49; (ii) el IDTQ contaba así con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo fallado y este término se cumplió el catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008); y (iii) que el Aptados. 2.5.1 a 2.5.8.

Aptados. 2.6.1 a 2.6.3. 37 Copia auténtica a folios 17 a 31, c. 1. 38 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "Ella presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias" y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 39 CCA. "Articulo 177. [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". 4° Folio 33 (reverso) del c. 1. 7 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007), el IDTQ pagó $52.000.000 en cumplimiento de la anterior condena, como consta en copia auténtica del comprobante de pago suscrito por el beneficiario41.

Por lo tanto, en el sub lite, el plazo para presentar la demanda de repetición caducaba el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009). Como la demanda que inició ese proceso fue radicada el tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), la acción de repetición fue incoada oportunamente. 4.3. Está acreditado que la acción fue ejercida por el apoderado designado por el director del IDTQ42, por lo que, al ser el ente que realizó el pago de la condena43, le asiste legitimación en la causa por activa".

Con respecto a los demandados, se encuentra demostrado que, el 8 de junio de 1998, 45 fecha del hecho dañoso que sustentó la condena objeto de repetición: (i) Efraín Sáenz se desempeñaba como director general del IDTQ46; (ii) Diego Alonso Barco Jaramillo era inspector de tránsito del IDTQ47; y (iii) Sandra Patricia Padilla Suárez laboraba como auxiliar de inspección de accidentes y contravenciones".

En consecuencia, Efraín Sáenz, Diego Alonso Barco Jaramillo y Sandra Patricia Padilla Suárez se encuentran legitimados en la causa por pasiva Sobre el régimen jurídico sustantivo aplicable 4.4. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos49.

En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior5°. Pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, "sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los 41 Folio 42, c. 1. 42 Folios 9 a 15, c. 1. 43 Aptado. 4.2.(iii). 44 Ley 678 de 2001, artículo 8.

"Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.". 45 Según certificación suscrita por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del IDTQ y el oficio referido, que obran a folios 81, 83 y 84 del c. 2. 46 Según constancia suscrita por la directora administrativa del OTO obrante a folios 34 y 35 del c. 1. 47 Según constancia suscrita por la directora administrativa del IDTQ obrante a folios 36 a 39 del c. 1.

" Según constancia suscrita por la directora administrativa del IDTQ obrante a folio 40 del c. 1. 49 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 5° "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es /a que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. 8 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindlo servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)"51. Por ende, como en este caso los hechos que sustentaron la condena en contra IDTQ ocurrieron el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) —cuando fue suscrito el oficio núm. 056447 de 8 de junio de 1998, con el que se ordenó la entrega del vehículo con matrícula WHF72852— la Ley 678 de 2001 no es aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto.

Consideraciones relativas al primer problema jurídico53 4.5. Una respuesta negativa al primer problema jurídico se impone, al constatar que — contrario a lo afirmado por el apelante— la actora allegó copia auténtica de la sentencia del 31 de enero de 2007, con la que la IDTQ fue condenada al pago de los perjuicios ocasionados con la pérdida del automotor con placas WHF728, así como certificación de su ejecutoria, como puede apreciarse en el sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío visible en el anverso de cada uno de los folios de los referidos documentos", así como en los sellos, con rúbrica del Secretario del Tribunal, visibles en el reverso del folio 33, en los que se deja constancia expresa de la fecha de ejecutoria y de que las copias fueron tomadas del documento original.

Además, esta Subsección observa que la sentencia referida por el recurrente55, a modo de sustento del primer cargo de la alzada, es anterior a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, con la que la Sección Tercera determinó que, en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, serían valoradas las copias simples que formen parte del acervo probatorio, en cuanto estas obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida56, como ocurrió en el asunto de autos.

Esta posición fue adicionalmente adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de unificación del 30 de septiembre de 2014. 57 No cabe pues afirmar, como lo hace el apelante, que el Tribunal, al valorar copias simples, se hubiera basado en una posición contraria a la jurisprudencia administrativa, que se limitaba al ámbito de la reparación directa. 51 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 54692. 52 Según certificación suscrita por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del IDTC) y el oficio referido, que obran a folios 81, 83 y 84 del c. 2. 53 Aptado. 3.1. 54 Folios 17 a 33 del c. 1. 55 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 20010, rad. núm. 25000-23-26-000- 2003-01175-01 (36085). 56 "En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.

LI Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. II El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970.

II En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar —de modo significativo e injustificado— el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.).

II Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 57 Rad. núm. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). 9 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío Consideraciones relativas al segundo problema jurídico58 4.6. Según lo expuesto anteriormente59, en este asunto no tiene lugar la aplicación de las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, debido a que los hechos que dieron lugar a la condena en contra de la entidad demandante ocurrieron antes de que esta hubiera entrado en vigor. 4.6.1.

Como lo ha precisado la jurisprudencia6°, la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran. Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo61, teniendo en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o reglamento, o derivados de las funciones detalladamente definidos en estos62, que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir63.

En consecuencia, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo colocaría en una culpa inicial. La culpa grave, a su vez, al tenor del referido artículo 63 del Código Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. En esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición65, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación66. 58 Aptado. 3.2. 59 Aptado. 4.4. 69 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 61 "Culpa en el cuasi delito significa, pues, omisión de diligencia (imprudencia) en el cálculo de las consecuencias injuriosas probables del hecho u omisión propia fuera de una relación de obligación. Será conveniente insistir sobre este concepto, porque no raras veces el elemento culpa se confunde con la legitimidad del hecho (injuria) con el daño, y a menudo no se distingue entre delito y cuasi delito, incluso cuando la intención de dañar es evidente".

CHIRONI, G.P. La Culpa en el Derecho Civil Moderno, TI, traducción de A. Posada, Ed. Reus, Madrid, 1928, p. 126. "En el plano procesal, la culpa genérica se determina de conformidad con los criterios de previsibilidad. Ambos criterios deben concurrir, no siendo suficiente uno de ellos en defecto del otro. El juicio toma en cuenta las condiciones en las que podría prever o prevenir el evento, y el esfuerzo —del hombre medio— para poder alcanzar el resultado de evitar el daño".

ALPA, Guido (2010). Los principios de la Responsabilidad Civil, traducción de César E. Moreno More, Temis, Bogotá, 2018, p. 100. 62 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículo 122, inc. 1°. "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". 63 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Artículo 122, inc. 2°. "Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben". 64 "Culpa profesional.- La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual. [ ] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que corneta en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los número anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.

La ley no ha hecho distinciones. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. I, 2° edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203". 65 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 56 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 10 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación67, en la que, además de reiterar que en el juicio de responsabilidad del funcionario se excluye la extrapolación del juicio de responsabilidad del Estado, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a "la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado" (dolo), o sea calificable como "una infracción directa a la Constitución o a la ley" o como "una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones" (culpa grave).

En este juicio, agregó, resulta oportuno tomar en consideración las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea exigible al servidor debido a los requisitos para acceder al cargo, a su jerarquía en la escala organizacional o a la retribución económica por los servicios prestados. 4.6.2.

Ahora bien, en este proceso, el Tribunal tomó en consideración68 que el señor Barco Jaramillo, en razón a las funciones que le correspondían como inspector de tránsito, debió verificar si la misma autoridad que ordenó la entrega del vehículo con matrícula WHF728 era la que había ordenado su aprehensión; y, como no lo hizo y estaba claro que se trataba de autoridades diferentes, concluyó que aquel actuó de forma errónea, negligente y abiertamente contraria a derecho, configurándose así la culpa grave.

Si bien, de esta forma, en su juicio, el a quo tomó en consideración la existencia de una conducta del señor Barco Jaramillo, abiertamente contraria a derecho, esta no fue la única razón por la que concluyó la existencia de una conducta gravemente culposa del señor Barco Jaramillo. Tampoco se basó el Tribunal, al determinar ese elemento de la responsabilidad del funcionario, en los numerales 1° o 3° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuya aplicación excluyó expresamente69.

Además, según el derrotero jurisprudencial referido en el apartado anterior, correspondía al a quo determinar si existió una inexcusable omisión del demandado, de acuerdo con la normativa vigente y las funciones que le estaban asignadas. No cabe afirmar así, que el juicio de primera instancia hubiera errado al aplicar —implícita ni explícitamente— una norma que no estaba vigente. 4.6.3.

Definido así el régimen de atribución de responsabilidad al funcionario, así como la validez del juicio del juzgado de primer grado en este asunto, procede la Sala a estudiar si, de acuerdo con los argumentos de la alzada, no se acreditó que un acto u omisión gravemente culposo de Diego Alonso Barco Jaramillo hubiera ocasionado el daño derivado de la entrega errónea del vehículo con matrícula WFH728. 4.6.3.1.

Con certificación suscrita por la directora administrativa del IDTC)7° se acreditó que el señor Barco Jaramillo, en el cargo de inspector de tránsito que ostentaba cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a la condena del ente actorn, tenía la función de "cursar órdenes de retención y salida de vehículos de los patios de la institución"; hecho este que, por demás, no fue reargüido por el apelante, quien afirma que, pese a ello, no se acreditó que hubiera realizado la entrega material del vehículo, en lo que — dice— se centró este litigio.

Nota la Sala que el daño también fue atribuido en la demanda al señor Barco Jaramillo, por la omisión de cumplimiento de la función referida anteriormente72. Pero, como lo 67 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-354 de 2020. 68 Aptado. 2.5.6. 69 Aptados. 2.5.2 y 2.5.6. 70 Folios 36 a 39, c. 1. 71 Aptado. 4.3. 72 Aptado. 2.1.2. 11 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío afirma el recurrente, la suscripción de la orden de entrega del vehículo fue atribuida por la actora, en la demanda, a Sandra Patricia Padilla Suárez73, quien, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como auxiliar de inspección de accidentes y contravenciones74, lo que fue aceptado asimismo por el entonces director de la entidad, Efraín Sáenz, en la contestación de la demanda75. 4.6.3.2.

Ahora bien, en testimonio rendido bajo gravedad de juramente en el proceso de reparación directa que concluyó con la condena del IDTQ cuyo reembolso esta pretende en el presente contencioso, el entonces director de la entidad, Efraín Sáenz76, dijo que: (i) la inspección de accidentes y contravenciones era la encargada de la retención y entrega de vehículos;

(ii) la retención del vehículo con matrícula WHF728 se produjo años antes de que el deponente asumiera el cargo de director del IDTQ; (iii) Diego Alonso Barco Jaramillo entregó ese vehículo a Luis Eduardo Porras, quien presentó para ello orden judicial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, el original de la tarjeta de propiedad y su identificación personal;

(iv) por los anteriores hechos, el testigo había sido investigado por la Fiscalía General de la Nación, como presunto autor del delito de prevaricato por omisión; (y) para la entrega de vehículos se requería orden judicial, con los documentos del vehículo e identificación plena del solicitante; y que (vi) nunca tuvo conocimiento de que el automotor estuviera bajo secuestro ni en la entidad se hallaba documento alguno que permitiera saberlo.

En el mismo proceso referido anteriormente, declaró, asimismo, bajo gravedad de juramento, Diego Alonso Barco Jaramillo77, quien manifestó que: (i) el IDTQ contaba con unos patios oficiales en los que se retenían vehículos inmovilizados por orden judicial o administrativa, o que estuvieran involucrados en una lesión personal; (ii) el vehículo con placas WHF728 estaba matriculado en Pereira, donde podrían ubicarse los soportes de las medidas de embargo y secuestro;

(iii) dicho vehículo fue entregado por un funcionario del área de accidentes y contravenciones, quien recibió la documentación necesaria, como lo era la orden del despacho correspondiente, los documentos del vehículo y la identificación del solicitante; y que (iv) para la entrega de vehículos, no se tiene en cuenta necesariamente la entidad que ordenó su inmovilización o depósito, porque suele desconocerse la autoridad de conocimiento del asunto en el que se ordena, debido a que las órdenes de retención son comisionadas frecuentemente, y a que la documentación sobre las diligencias previas se encuentra en la oficina de tránsito en la que el vehículo se encuentre matriculado.

Los anteriores testimonios provienen de exfuncionarios del ente demandado en el proceso de reparación directa, condición que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad, lo que los hace sospechosos de acuerdo con el artículo 217 del CPC78. Estas circunstancias, que —según el artículo 218 del CPC79— deben ser apreciadas por el juez en la sentencia, en cada caso, imponen una valoración más rigurosa de estos testimonios, en conjunto con las demás pruebas practicadas, como lo ha considerado la Salam, la cual procede en efecto. 73 Aptado. 2.1.1.6.

N Según constancia suscrita por la directora administrativa del IDTQ obrante a folio 40 del c. 1. 75 Aptado. 2.3.2. 78 Folios 33 a 35, c. 2. 77 Folios 31 a 32, c. 2. 78 "Artículo 217. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 79 "Articulo 218. [ ] Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio: en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. II El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso". 80 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 27 de abril de 2020, exp. 29770; y del 11 de noviembre de 2020, entre otras. 12 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: instituto Departamental de Tránsito del Quindío 4.6.3.3.

Pues bien, sobre la entrega del vehículo con matrícula WHF728, el jefe de la oficina de control interno del IDTQ certificó81 que esta fue ordenada mediante oficio núm. 056447 del 8 de junio de 1998, mas no especificó quién suscribió tal documento. Al expediente fue allegada copia de dicho oficio82, pero en ella no se encuentra el nombre o cargo del funcionario que la firmó. No obstante, se advierte que la firma escrita en el referido oficio no guarda semejanza alguna con la que se encuentra en los documentos suscritos por el señor Barco Jaramillo, que obran en el expediente83.

Además, la jefe de la sección de parque automotor del IDTQ certificó que, en sus archivos, no aparece el acta de entrega del vehículo WHF728; el secretario general de la entidad, por su parte, hizo constar que tampoco se encontraba orden de retención85; y una auxiliar administrativa de la oficina de archivo del IDTQ certificó que no había sido posible conocer si el embargo del automotor había sido registrado88.

No existe, pues, certeza sobre el origen de la orden de entrega del vehículo, por lo que — siendo este además un punto en el que Efraín Sáenz entró en contradicción con respecto a lo manifestado en la contestación de la demanda87— no tiene mérito probatorio su declaración sabre este hecho. 4.6.3.4. Aparte, encuentra la Sala que, sobre la entrega errónea del referido automotor, obra en el expediente documentación con la que se acredita que el Juzgado Vigesimotercero Civil del Circuito de Bogotá libró despacho comisorio, para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia practicara la diligencia de secuestro del vehículo con matrícula WHF728; diligencia esta que fue practicada el 2 de septiembre de 1996 en instalaciones del IDTQ88.

Dicho vehículo se encontraba matriculado en Pereira, de acuerdo con la copia de la licencia de tránsito entregada en el IDTQ89; y, en oficio del 11 de agosto de 1999, el secretario general del IDTQ manifestó que, al no encontrarse matriculado en esa entidad, no podía verificarse si sobre el vehículo con matrícula WHF728 recaía una orden de embargo9°, por lo que una auxiliar administrativa sugirió que, para el efecto, se entablara comunicación con las oficinas de tránsito de Pereira91.

La Sala advierte que, en efecto, según el artículo 515 del CPC, el embargo y secuestro del vehículo debía registrarse en dicha oficina92. 4.6.3.5. No existía, así, en el IDTQ un archivo organizado de las actuaciones atinentes al embargo del vehículo, con el cual pudiera realizarse la contrastación del oficio núm. 123 del 5 de junio de 1998 con firma del secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia93, con base en el cual se ordenó la entrega del vehículo con matrícula WHF72894; oficio cuya falsedad se evidenció cuando, el 22 de octubre de 2001, el secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia hizo constar que el oficio 81 Folios 83 y 84, c. 2. 82 Folio 81, c. 2. 83 Folios 148, c.1; y 32 y 84, c. 2. 84 Folio 40, c. 2. 85 Folio 69, c., 2. 88 Folio 70, c. 2. 87 Aptado. 2.3.2. 88 Según el acta de la diligencia y el oficio núm. 1325 del 12 de junio de 1996 suscrito por el secretario del Juzgado Vigesimotercero Civil del Circuito de Bogotá, folios 62 y 77, c. 2. 89 Folios 43 y 80, C. 2. 9° Folio 69, c. 2. 91 Folio 70, c. 2. 92 "Artículo 515.

El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 686.

II El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada". 93 Folio 79, C. 2 " Según certificación expedida por el jefe de control disciplinario del IDTQ, folio 84, c. 2. 13 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío núm. 123 había sido librado en una fecha diferente y no correspondía a la referida orden de entrega95.

No pasa por alto la Sala que el 3 de marzo de 1996, cuando se produjo la diligencia de secuestro del vehículo con matrícula WHF72896, el señor Barco Jaramillo no se desempeñaba aún como inspector de tránsito ni era siquiera funcionario de la entidad97, por lo que no hay razón para imputarle las consecuencias de la inexistencia de un archivo de tales actuaciones. 4.6.3.6.

En el expediente no obra, por demás, la providencia con la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia había sido comisionado para la práctica del secuestro del vehículo con matrícula WHF728, en la cual, según el artículo 33 del Código de Procedimiento Civi198, se indica su objeto con precisión y claridad. No podía determinarse, pues, con precisión, si la comisión tenía por objeto únicamente el secuestro o también la entrega del referido bien, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civi199.

En todo caso, de acuerdo con dicha disposición, el juzgado de conocimiento podía haber librado un despacho comisorio independiente para la entrega del vehículo, por lo que la diferencia en la autoridad judicial emisora del oficio de entrega no indicaba, necesariamente, la falsedad del documento. 4.6.4. Así pues, al no existir certeza sobre el funcionario que ordenó la entrega del automotor con matrícula WHF728, ni contar la entidad con los medios para cotejar en el momento de los hechos, la documentación relativa al secuestro y entrega del automotor, ni resultar evidente la falsedad de la orden judicial de entrega por el hecho de provenir de un juzgado diferente al que había ordenado el secuestro, no cabe afirmar que Diego Alonso Barco Jaramillo, como inspector de tránsito del IDTQ, hubiera desplegado un actuación negligente, ni de la que pudiera desprenderse una previsible entrega errónea del vehículo.

En consecuencia, la Sala concluye que en este contencioso de repetición no se encuentra demostrado que el menoscabo patrimonial sufrido por el ente demandante haya sido el resultado de un actuar gravemente culposo del señor Barco Jaramillo, y procederá, en consecuencia, a revocar la sentencia impugnado. V. COSTAS No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, como en este caso no se observa que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 95 Folio 46, c. 2. 96 Según acta de la diligencia, folio 62, c. 2. 97 Según constancia suscrita por la directora administrativa del IDTO obrante a folios 36 a 39 del c. 1. 98 "Articulo 33.

La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. Al despacho que se libre se acompañará copia de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan. En ningún caso se puede enviar al comisionado del expediente original.

II Cuando la comisión sea para /a práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. II Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior". 99 "Artículo 31.

La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el Artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester" (subrayado añadido). 14 Radicado: 63001-23-31-000-2008-00032-01 (59274) Demandante: Instituto Departamental de Tránsito del Quindío FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia y, en su lugar, decide:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en constas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ L QUE Magistrad Aclaración de 1,keto Rad 34.326-17, Rad. 45.655-19 #2 y Rad. 53.397-22 #1 15