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85001233300020190015601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2021-11-05

Radicación interna: 3997-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Astrid Maritza Pastran Alfonso·Demandado: Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2019-00156-01 (3997-2021) Demandante: Astrid Maritza Pastrán Alfonso Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Tema: Salvamento de voto Con el respeto que merecen las decisiones que adopta la Sala mayoritaria, en este caso me aparto de la sentencia por las siguientes razones: Considero que se debió declarar la existencia de la relación de trabajo, pues del acervo probatorio se evidencia la condición subordinada de la demandante con la entidad.

Si se valoran de manera conjunta las pruebas, se observa un patrón similar sobre las condiciones en que trabajaba la demandante con respecto a otros profesionales de su misma especialidad, pero con relaciones formales de trabajo. Lo anterior, evidencia una práctica por parte de la entidad demandada que riñe con lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que dicha modalidad procede cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta.

Tener como fundamento para descartar la relación de trabajo, la independencia de que disponen los médicos para su diagnóstico como prueba de la autonomía en la prestación del servicio, constituye un error lógico, pues una cosa es la autonomía profesional y científica, sobre la cual el empleador no tiene criterio profesional, ni autoridad para impartir órdenes y subordinar y otra muy diferente las relaciones administrativas de subordinación, a las cuales pueden estar sometidas todos los trabajadores independientemente de su formación. Es que, no se puede afirmar como lo hace la sentencia, que por ser especialista no se puede tener subordinación. En la decisión, se insiste en que la sujeción se daba en «la parte administrativa y no en el acto médico», aunado a la posibilidad de cambiar o negociar turnos de trabajo, para Radicado: 85001-23-33-000-2019-00156-01 (3997-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la subordinación no resultaba continuada, al no ser «en todo momento, ni en el modo de ejecutar las prestaciones».

La labor era altamente supervisada y unilateralmente organizada por la entidad contratante, a punto tal, que la misma entidad advirtió los mecanismos de control, como las planillas diseñadas por la subgerencia científica, las que evidenciaban la realidad de la relación. El hecho de imponer turnos y cambiar la denominación a «concertación de turnos», no tiene la virtud de ocultar la realidad, la subordinación está en las condiciones mismas de la prestación del servicio y no se desvirtúa por la posibilidad de escoger el turno. Es preciso apartarme también del criterio expuesto por la sala, cuando a partir de la prueba de que la demandante prestó sus servicios simultáneamente en otra clínica, se sostiene que «resulta imposible en los eventos en los que existe una continuada subordinación».

Me aparto respetuosamente de dicha valoración pues, en primera medida, las condiciones de tiempo, modo y lugar de ese otro contrato no se conocen con un grado de suficiencia que permita inferir que fuera imposible el desarrollo de una relación laboral subordinada con la entidad demandada. En segunda medida, porque la exclusividad no es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, de hecho, el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo señala expresamente como la confluencia de relaciones laborales no despoja al vínculo laboral de su naturaleza.

Sobre este aspecto, es de la mayor importancia recordar que el derecho al trabajo no restringe su protección únicamente a los trabajadores que cumplen con la jornada máxima. El desarrollo de una relación laboral de tiempo parcial, es igualmente protegida reconociendo todos los derechos que por ley y Constitución son mínimos e irrenunciables, de manera proporcional a la labor prestada.

Esto, pues así sea un trabajo a tiempo parcial, en tanto durante ese tiempo se preste la labor de manera subordinada, habrá una relación laboral protegida por la primacía de la realidad sobre las formas. Por lo argumentos anteriormente expuestos, estimo que el presente caso evidenció con suficiencia la voluntad de la entidad hospitalaria de contar con personal especializado para la realización de una actividad permanente, igualmente desarrollada por personal de planta, con el interés de ahorrar costos, los cuales son en realidad derechos mínimos e irrenunciables derivados de una verdadera relación laboral.

En este sentido salvo mi voto. Radicado: 85001-23-33-000-2019-00156-01 (3997-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cordialmente, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente