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11001031500020240293900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Carlos Arturo Zarate Carreño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02939-00 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02939-00 Demandante: CARLOS ARTURO ZARATE CARREÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Zarate Carreño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Carlos Arturo Zarate Carreño, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de impedimento presentada el 13 de noviembre de 2022 y ratificada el 20 de septiembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00316-00/02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Pido se conceda la tutela y que en la sentencia respectiva se ordene surtir el trámite que corresponde al de impedimentos y recusaciones, y que la Sala profiera sentencia de segunda instancia dentro de los 10 días siguientes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02939-00 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la nulidad del Oficio nº 20173100075271 del 4 de diciembre de 2017 y de la Resolución nº 2-1217del 26 de abril de 2018.

A título de restablecimiento del derecho pidió se le reconociera y pagara el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación judicial contenida en el Decreto 0382 de 2013. La demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-42-000-2019-00316-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que, por sentencia del 30 de noviembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones.

Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación. Por auto del 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió los recursos de apelación y, al no existir pruebas que decretar, ordenó que luego de que se surtiera la notificación del auto el expediente ingresara al despacho para fallo.

El 13 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó que el consejero que sería ponente de la decisión de segunda instancia se declarara impedido para conocer el asunto por tener interés en el proceso. Luego, el 20 de septiembre de 2023, insistió en su solicitud. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana por no surtir el trámite correspondiente de las solicitudes de impedimento radicadas el 13 de noviembre de 2022 y 20 de septiembre de 2023.

Que habían trascurrido más de 18 meses y continuaba sin recibir pronunciamiento sobre su petición ni sentencia de segunda instancia. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02939-00 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 13 de junio de 2024. 6.

Intervenciones La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del trámite de tutela. Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y tampoco es la llamada a atender sus pretensiones. Que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos alegados por el demandante en su escrito de tutela.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no pudo presentar una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, remitieron el enlace del expediente con radicado 25000-23-42-000-2019-00316-00/02, sin embargo, guardaron silencio frente al fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada sobre una solicitud radicada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00316-00/02. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02939-00 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, Fiscalía General de la Nación pidió que se le desvincule de la acción de tutela porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, la vinculación de dicha entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, por ser la parte demandada en el proceso ordinario señalado en el párrafo anterior. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Zarate Carreño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes de impedimento presentadas el 13 de noviembre de 2022 y 20 de septiembre de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00316-00/02.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 18 de junio de 2024, el consejero ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00316-00 manifestó su impedimento para conocer del asunto. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 3.

Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.

En lo que 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02939-00 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4.

Análisis el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al quien le fue asignado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00316-00/02 no se había pronunciado frente a la solicitud que presentó con la intención de que se declarara impedido.

Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que el pasado 18 de junio de 2024, el consejero que conocía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00316- 00, resolvió: i) dejar sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2022, por medio del cual admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) manifestó estar impedido para tramitar y decidir el asunto y, iii) ordenó que por secretaría se enviara el expediente al siguiente en turno, para lo de su cargo.

La providencia fue comunicada por correos electrónicos enviados el 19 de junio de 2024. Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se surtiera el trámite correspondiente de su solicitud de impedimento fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela. De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con que se profiera sentencia de segunda instancia, la Sala debe señalar que no se pronunciará sobre el asunto toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra al despacho para fallo pues aún está pendiente por resolver el impedimento presentado por el consejero el 18 junio de 2024.

Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02939-00 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN