www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.° 6 Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se demostró el defecto invocado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Nubia Catalina Guetio Chocue en nombre propio y en representación de la menor Leila Paola Angulo Guetio y los señores Ancizar Angulo Mondragón, Ana Debya Chocue Chocue, Agustina Chocue Chocue, Ana maría Chocue Chocue, Jhon Jairo Flórez Fernández, Zulma Emilse Muñoz Ulcue, Bertha Lucía Fernández Penna, Luis Fernando Flórez Fernández, José Alberto Flórez Fernández, José Libardo Fernández, Martha Lucía Fernández, Carlos Weimar Reyes Fernández por conducto de apoderado judicial contra de la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de octubre de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001- 33-33-008-2016-00181-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Nubia Catalina Guetio Chocue y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos el 5 de mayo del 2014, mientras transitaban por la vía que conduce al corregimiento El Turco en Santander de Quilichao (Cauca), fueron abordados por cuatro sujetos armados con fusiles, vestidos con ropa civil y pasamontañas, quienes los encañonaron y procedieron a hurtarles sus pertenencias.
El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, 1 Acción de tutela presentada el 10 de marzo de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 despacho judicial que, mediante sentencia del 8 de octubre de 2021 resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que, si bien se demostró el daño atribuible a los miembros del Ejército Nacional, lo cierto es que dicha circunstancia no implicaba la responsabilidad administrativa del Estado porque los uniformados se hicieron pasar por integrantes de un grupo subversivo sin prevalerse de su condición de agentes de las Fuerzas Militares.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.° 6, a través de la sentencia del 24 de octubre de 2024 confirmó la anterior decisión, al encontrar demostrada la causa extraña, en lo que la jurisprudencia ha denominado «culpa personal del agente», dado que, la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal de los señores Luis Alfredo Caicedo Cárdenas, José Harold Domínguez Girón y Jhon Darwin Torres Caicedo, quienes bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad militar; así como de las órdenes impartidas por sus superiores, sin valerse de su condición, cometieron el ilícito, intimidando, amenazando y hurtando a los señores Leila Paola Angulo Chocue, Agustina Chocue Chocue, Ana Deyba Chocue Chocue y Jhon Jairo Flórez Fernández. 2.2.
Fundamento jurídico La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a las denuncias presentadas ante la Fiscalía el 7 y 10 de mayo de 2014, respectivamente; así como el informe y la declaración rendida por el teniente Juan David Arana, que, a su juicio, permitía inferir que miembros del Ejército Nacional utilizaron las armas de uso oficial en la comisión del delito.
Por otra parte, señaló que era factible inferir de los elementos probatorios relacionados en la sentencia cuestionada la «asociación inmediata entre los agresores y su vínculo con la Institución Militar», en la medida que las víctimas reconocieron desde el momento de los hechos que la agresión provenía de funcionarios que actuaban bajo el amparo del poder público, al identificar la presencia militar en la zona. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) - Declarar la configuración de defecto fáctico incurrido por el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la Sentencia de segunda instancia No. 209 de 24 de octubre de 2024. - Revocar la Sentencia No. 209 de 24 de octubre de 2024, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. - Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que, en un término improrrogable de 15 días posteriores a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir una nueva sentencia de segunda instancia.» (Sic) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 2025 en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.° 6, en calidad de accionado y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de los señores Johan Sebastián Flórez Muñoz, Gina Chaveli Flórez Muñoz y de todos los demás vinculados al medio de control de reparación directa, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.° 6 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus pretensiones. En ese sentido, la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda de tutela radica en su inconformidad frente a la interpretación de las pruebas allegadas al plenario y el régimen de responsabilidad aplicable, pretendiendo con ello que se favorezcan sus pedimentos, a través del presente trámite.
Asimismo, considera que en ningún momento desatendió las garantías constitucionales, toda vez que aplicó en debida forma los parámetros legales y jurisprudenciales; así como también analizó en su integridad las pruebas obrantes en el expediente. Por lo tanto, pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, o, en su defecto se deniegue el amparo, puesto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.4.2.
El Ejército Nacional pidió que se niegue el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, en la medida que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada valoró todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, conforme a las disposiciones normativas y parámetros jurisprudenciales aplicables al asunto, lo que le permitió inferir que el daño tuvo origen en el ámbito privado de los agresores y aislado por completo del servicio público. 2.4.3.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.° 6, al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la configuración del defecto fáctico. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a las denuncias presentadas ante la Fiscalía el 7 y 10 de mayo de 2014; así como el informe y la declaración rendida por el teniente Juan David Arana, que, a su juicio, permitía inferir que miembros del Ejército Nacional utilizaron las armas de uso oficial en la comisión del delito.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 24 de octubre de 2024 señaló: «(…) En primer lugar, no se observa dentro del asunto sometido a consideración, la materialización de una falla en el servicio o una falta de control de armas o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes por cuanto no se comprobó una negligencia de la Institución Militar dado que, según el testimonio del Teniente JUAN DAVID ARANA, encargado del pelotón al momento de los hechos, la Entidad durante la noche del 5 de mayo de 2014, adoptó medidas para el control del personal y del armamento de conformidad con el reglamento 3-10 que es el manual de combate regular y para tal efecto, realizó la recogida a las 20 horas; constató el personal; se establecieron turnos de centinela, se revisó el plan de reacción y contra ataque y se establecieron posibles cursos de acción por estar en un área con enemigo inminente.
(…) (…) para la Sala, es claro que, pese a las medidas adoptadas, tres (3) soldados evadieron el área y perpetraron el hecho delictivo; sin embargo, se destaca que según el testimonio del Teniente JUAN DAVID ARANA, la entidad durante la noche de los hechos pasó entre 4 y 5 revistas sobre el personal que se encontraba patrullando el sector, lo que, a juicio de la Corporación permite entrever, igual a lo considerado por la A quo, la imposibilidad de que hubiera evitado la materialización del acto enjuiciado por parte de los referidos soldados, pues es de recordar que se encontraban a cargo del pelotón (compuesto por 36 soldados), dos (2) suboficiales y un (1) oficial (…).
De igual manera, se resalta que, una vez la Entidad tuvo conocimiento de los hechos que se demandan, adoptó las medidas inmediatas procediendo a su investigación, identificando a los responsables y remitiendo los informes 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pertinentes al ente jerárquico el cual procedió a darles el trámite de baja, así como también obra la denuncia penal presentada por el prenombrado Teniente ante la Fiscalía General de la Nación (…) por el delito de hurto calificado a la víctima John Jairo Flórez y la remisión de copias a la Jurisdicción Penal Militar.
(…) no obstante, a juicio de esta Corporación no se encuentra acreditado que, al momento de los hechos los soldados hubieran intimidado a las víctimas, hoy demandantes, con sus armas de dotación oficial ni que se hubieran prevalido de su condición de funcionario o que hubiesen exteriorizado su conducta de tal forma que para los afectados directos, aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública, pues tal como se evidencia del líbelo de la demanda, al igual que, en el informe de los hechos presentado por la señora NUVIA CATALINA ante la personería del municipio de Caldono-Cauca y la denuncia presentada por el señor Jhon Jairo Flórez Fernández ante la Fiscalía General de la Nación en fecha 11 de mayo de 2014, los hechos fueron narrados coincidiendo al unísono que las víctimas fueron abordados por tres (3) sujetos fuertemente armados con fusiles, quienes vestían “ropa de civil”, pasamontañas, uno de ellos portando botas militares y una camiseta verde, quienes los asaltaron, hurtaron el radio del automotor, una usb, cerca de $20.000 pesos, así como también los amenazaron e intimidaron.
(…) En ese sentido, se destaca que según lo probado, las víctimas de la conducta, al momento de los hechos, no tuvieron conocimiento de la calidad en la que actuaron sus atacantes sino con posterioridad a la denuncia e informe de los hechos, tal y como se desprende del testimonio del teniente JUAN DAVID ARANA quien indicó, que le fue informado el día 6 de mayo de 2014 por la señora NUVIA CATALINA los hechos acaecidos la noche anterior en los que manifestó que habían sido desarrollados por miembros de la guerrilla, por lo que el prenombrado procedió de manera inmediata a su investigación obteniendo como resultado que los objetos que fueron hurtados se encontraban en el equipaje de tres (3) soldados que hacían parte del pelotón. Así, aquellos soldados no actuaron con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo ni se validaron de su condición de agente estatal, pues las víctimas, al momento de los hechos, no les era posible tener conocimiento de que aquel comportamiento lesivo se estaba ejecutando por miembros de la fuerza pública en ejercicio de una potestad o función legítima.
(…)». De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se demostró que el daño antijurídico le fuera imputable al Estado, toda vez que los soldados no actuaron con ocasión del servicio o invocándolo legítimamente ni se valieron de su condición de agente estatal.
En ese sentido, para el Tribunal el daño se originó en el ámbito privado de los agresores y aislado por completo del servicio público, como una conducta estrictamente personal, sin vínculo o relación alguna con la Administración, dado que no se demostró que aquellos hubieran actuado, para ese momento, valiéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública o motivados por ella.
Al respecto, se observa que el análisis realizado por el Tribunal, desde el punto de vista probatorio no se advierte como caprichoso, pues sustentó su decisión precisamente en las denuncias realizadas por las víctimas; así como el informe y la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 declaración rendida por el teniente Juan David Arana, lo que le permitió concluir que en el presente asunto el daño no era atribuible al Estado.
Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que no se acreditó la falla en el servicio, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 6 Sentencia T-106 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01348-00 Accionante: Nubia Catalina Guetio Chocue y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procederá la Sala a negar el amparo respecto de la configuración del defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Nubia Catalina Guetio Chocue en nombre propio y en representación de la menor Leila Paola Angulo Guetio y los señores Ancizar Angulo Mondragón, Ana Debya Chocue Chocue, Agustina Chocue Chocue, Ana maría Chocue Chocue, Jhon Jairo Flórez Fernández, Zulma Emilse Muñoz Ulcue, Bertha Lucía Fernández Penna, Luis Fernando Flórez Fernández, José Alberto Flórez Fernández, José Libardo Fernández, Martha Lucía Fernández y Carlos Weimar Reyes Fernández contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión n.° 6, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.