CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00305-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandados: CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE, SENADOR DE LA REPÚBLICA, PARA EL PERIODO 2026-2030 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Carlos Calderón España, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 Senado, correspondiente a las elecciones legislativas celebradas el 8 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección como Congresista de la República, por la circunscripción nacional y para el período constitucional 2026-2030, del ciudadano CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, al haber sido elegido para un nuevo período institucional que se superpone parcialmente con el período 2022-2026 para el cual ya había sido elegido como Congresista. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declaren sin valor ni efecto jurídico, en cuanto resulte procedente, la credencial que se haya expedido o llegare a expedirse por la autoridad electoral competente a favor del ciudadano CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE, como Congresista de la República para el período constitucional 2026-2030, así como el acto administrativo de posesión y demás actuaciones que se hayan derivado o se deriven directamente del acto de elección anulado. 3.
Que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Mesa Directiva del Senado de la República adelantar las actuaciones que les competen para hacer efectiva la decisión de nulidad, en particular, al primero, la actualización de los registros y actuaciones electorales que reposan en sus archivos, y, a la segunda, la exclusión Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Christian Munir Garcés Aljure, senador de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del ciudadano CHRISTIAN MUNIR GARCÉS ALJURE, del registro de congresistas electos para el período 2026-2030 y la aplicación de las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen electoral vigente. 4.
Que se disponga la comunicación de la sentencia a las autoridades electorales y a las corporaciones públicas correspondientes, para lo de su competencia, en los términos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, a fin de garantizar la plena ejecución del fallo y la preservación de la integridad del orden jurídico en materia de representación política en el Congreso de la República. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 149.31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.33 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 1 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] de los Senadores […]». 2 «Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos […]». 3«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Christian Munir Garcés Aljure, senador de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7.º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 4 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Christian Munir Garcés Aljure, senador de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Juan Carlos Calderón España, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno de ellos, como se explica a continuación: 2.3.1. Acreditación de la representación El despacho observa que el accionante manifiesta actuar como demandante, en nombre propio y en representación de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo.
Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 166 del CPACA establece los anexos que deben acompañar la demanda, entre ellos, «[…] el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona […]» (numeral 3°). No obstante, el demandante no aportó prueba alguna que acredite su calidad de representante legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo, razón por la cual deberá allegar el documento idóneo para tal efecto.
De no hacerlo, tendrá que manifestar si promueve el medio de control únicamente en nombre propio. En este orden, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos. En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Carlos Calderón España.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Christian Munir Garcés Aljure, senador de la República, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx