Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 5 y 41 a 57). La señora Ana María Hincapié Berrío, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de (i) las Resoluciones RDP 2086 de 22 de enero de 2016, RDP 10971 de 9 de marzo siguiente y RDP 13452 de 29 de los mismos mes y año, por las cuales la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de hija de la señora María Yolanda Berrío Castaño; y (ii) «[…] del acto administrativo ficto, que por el fenómeno del silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se configuró transcurridos tres meses después de haberse interpuesto derecho de petición, en el cual se solicitaba a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de [la] pensión de sobrevivientes, […] del retroactivo pensional, de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la citada prestación, de manera retroactiva e indexada, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se le condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y en costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que es hija de la señora María Yolanda Berrío Castaño, quien falleció el 18 de septiembre de 2014, fecha para la cual efectuaba aportes a pensión a Colpensiones; que ella dependía económicamente de su progenitora, se graduó de su carrera universitaria el 8 de septiembre de 2016 y cumplió 25 años de edad el 7 de febrero de 2017.
Que como única beneficiaria de la finada solicitó de la UGPP, por ser la administradora de pensiones a la cual más aportes a pensión hizo en vida la causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada a través de las Resoluciones acusadas. Agrega que el 24 de mayo de 2017 también deprecó de Colpensiones el pago de la citada prestación, sin que a la fecha de la demanda haya recibido respuesta. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 13, 25, 48, 53 y 121 de la Constitución Política; 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 9 del Decreto ley 19 de 2012. Dice que «[l]os actos administrativos proferidos por la U.G.P.P., y subsidiariamente el acto ficto de Colpensiones, además de violar los artículos citados, reitera la desprotección a la que fue sometida […] de todas las garantías que contiene el derecho al trabajo, tales como el de la estabilidad en el empleo establecido en el artículo 53 de la C.N.; el pago de las prestaciones sociales y muy especialmente las derivadas de la seguridad social, consagradas en el artículo 48 superior» (sic). 1.2 Contestaciones de la demanda. 1.2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 93 a 95].
A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que «[…] le correspondía a la parte actora, acreditar ante la Entidad, el cumplimiento de los requisitos sustanciales necesarios para acceder al derecho pretendido, esto es el certificado de estudio en debida forma, los registros civiles de nacimiento y defunción» (sic). 1.2.2 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ff. 100 a 116].
Por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos dice que unos son ciertos y otros no le constan. Propone los medios exceptivos que denomina «falta de legitimación en la causa por pasiva – falta de competencia», inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y compensación y prescripción. Como fundamentos de defensa, aduce que las Resoluciones expedidas por esa entidad gozan de presunción de legalidad y la competencia para definir el tema pensional de la accionante es de la UGPP, pues «[…] la señora MARIA YOLANDA BERRIO CASTAÑO (Q.E.P.D) realizó cotizaciones para el sistema de pensiones con la entidad CAJANAL mientras presto sus servicios laborales con la entidad: Dirección Seccional administración Judicial Antioquia- Choco - Antioquia-Medellín. Lo anterior por el periodo desde el 06 de abril de 1988 hasta la fecha de 30 de abril del año 2001 y, desde el 30 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2009, conforme a los Formatos de Certificación Laboral para Bono Pensional expedidos por la entidad empleadora […]» (sic), «[p]or lo cual se pudo evidenciar que […] cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en la Ley 546 de 1971 (55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades), régimen al cual venia afiliado al 01 de abril de 1994, razón por la que se concluye que la competencia para reconocer la prestación es de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E, entidad que culminó su proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP» (sic para toda la cita). 1.3 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que (i) «[…] la señora María Yolanda Berrío Castaño cotizó más de 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 18 de septiembre de 2014, pues venía vinculada a la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 30 de octubre de 2001 […]»; y (ii) la demandante es hija de la causante, al momento de su fallecimiento tenía 22 años de edad, acreditó la calidad de estudiante hasta el 8 de septiembre de 2016 y la dependencia económica respecto de su progenitora.
En cuanto a la entidad competente para reconocer la prestación concedida, sostiene que «[t]eniendo en cuenta que para la pensión de sobrevivientes que reclama la [demandante] es aplicable el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su madre, la señora María Yolanda Berrío Castaño, cumplió con los requisitos para obtener su pensión de vejez previamente a su fallecimiento y, por ende, el monto de la prestación de sobrevivencia sería del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, se tendrá en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional de la causante, para efectos de determinar la autoridad competente.
Así las cosas, como se explicó previamente, la señora María Yolanda Berrío Castaño tenía cumplidos los requisitos para obtener su pensión de vejez desde el 6 de octubre de 2008, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009 y conforme a la jurisprudencia referida en el marco normativo de esta decisión, será la UGPP la entidad competente para el reconocimiento pensional que se pretende en el caso concreto, toda vez que la causante se encontraba afiliada a Cajanal y adquirió su derecho a la pensión antes de su traslado al ISS, que tuvo efectos, en su caso, a partir del 1° de julio de 2009» (sic).
Por lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por Colpensiones y condenó a la UGPP a reconocer a la actora «[…] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre María Yolanda Berrío Castaño, en aplicación de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2016, sin que hubiera operado la prescripción de las mesadas.
El monto de la prestación debe ser liquidado de conformidad con el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez a la señora María Yolanda Berrío Castaño, en consonancia con los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 […].
No obstante, en caso de ser más favorable para tasar el valor de la pensión de sobrevivientes aplicar el ingreso base de liquidación dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la señora Berrío Castaño cotizó más de 1.500 semanas, deberá aplicarse este. Por lo tanto, la entidad deberá realizar las 2 liquidaciones y escoger la que sea más favorable para la demandante» (sic). 1.4 El recurso de apelación. La UGPP, por medio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que el Tribunal de instancia «[…] incurrió en error al valorar las pruebas en cuanto la Entidad niega la prestación en sede administrativa pues no se logra demostrar en primera instancia los tiempos laborados de la causante, para decir que se dejó causado el derecho antes de su muerte, así como tampoco la demandante logra demostrar la dependencia económica […]» (sic), por lo que pide «[…] negar el beneficio pensional que se reclama […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 25 de agosto de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 16 de febrero de 2023 (f. 251 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la UGPP presentó escrito para reiterar sus argumentos de alzada, en cuanto a que se debe revocar la sentencia de primera instancia porque en el sub lite son aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y «[…] para el reconocimiento de la prestación la solicitante debe acreditar que a la fecha del fallecimiento se encontraba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios y su dependencia económica de la causante.
No obstante, el Tribunal en primera instancia incurrió en error al valorar las pruebas en cuanto la Entidad niega la prestación en sede administrativa pues no se logra demostrar […] los tiempos laborados de la causante, para decir que se dejó causado el derecho antes de su muerte, así como tampoco la demandante logra demostrar la dependencia económica, pues si bien es cierto, en el fallo de primera instancia se tuvieron en cuenta las manifestaciones de los testimonios, estas no son pruebas que demuestren con veracidad la dependencia económica de la demandante con la causante, por lo tanto el fallo no se encuentra ajustado a derecho» (sic para toda la cita).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la accionante, en condición de hija menor de 25 años, incapacitada para trabajar en razón a sus estudios y con dependencia económica respecto de la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.), le asiste o no el derecho a reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil [negrillas para resaltar]. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se colige que «los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años» pueden acceder a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando, al momento del deceso del causante, dependan económicamente de él y acrediten debidamente su condición de estudiante, sin que sea menester la demostración de alguna condición adicional.
Ahora bien, la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estableció: ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. En síntesis, la precitada Ley contempla los siguientes requisitos para acreditar la calidad de estudiante: (i) en educación formal, media o superior, dedicarse a las actividades académicas de no menos de 20 horas a la semana;
(ii) en educación informal o educación para el trabajo, dedicar a cada período académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas; (iii) en sistema académico con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem), siempre que hagan parte del plan de estudios; y (iv) el cambio de programa, luego de finalizado un ciclo académico, no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Según cédula de ciudadanía, la señora María Yolanda Berrío Castaño nació el 20 de abril de 1952 (f. 123, que contiene un CD). Registro civil de nacimiento 920207, en el que se constata que la demandante nació el 7 de febrero de 1992 y es hija de la señora María Yolanda Berrío Castaño (f. 17).
Resoluciones 7110 de 21 de marzo de 2012, emanada del desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS), y GNR 331133 de 2 de diciembre de 2013, emitida por Colpensiones, a través de las cuales se resuelve una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la señora María Yolanda Berrío Castaño, en el sentido de declarar la falta de competencia, porque la interesada colmó los requisitos para alcanzar el estatus pensional el 8 de octubre de 2008, esto es, antes de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión social (Cajanal), por lo que, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, es a esa entidad o su liquidador al que correspondía resolverla. «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» de 29 de julio de 2013 de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Antioquia y Chocó, de acuerdo con el cual la señora María Yolanda Berrío Castaño prestó sus servicios a la Rama Judicial como auxiliar de servicios generales del 6 de abril de 1988 al 30 de abril de 2001, y como asistente administrativa desde el 30 de octubre del mismo año, activa a la fecha de expedición de ese documento, tiempo durante el cual efectuó aportes a Cajanal (f. 123, que contiene un CD).
Registro civil de defunción 8732598, que da cuenta de que la señora María Yolanda Berrío Castaño falleció el 18 de septiembre de 2014 (f. 18). Reporte de semanas cotizadas en pensión emitido por Colpensiones el 24 de abril de 2017, que indica que la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.) realizó aportes para pensión desde el 21 de abril de 1975 como empleada de los sectores público y privado, la mayoría de ellos efectuados por la Rama Judicial desde el 1° de julio de 2009 hasta el «30/09/2014» y completó 454 semanas de cotización con esa administradora de pensiones.
Certificado expedido el 5 de febrero de 2020 por la coordinadora de asuntos laborales de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Antioquia (ff. 210 a 237), en el que se consigna que la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.) prestó servicios a la Rama Judicial desde el 6 de abril de 1988 hasta el 18 de septiembre de 2014 y el último empleo que desempeñó fue el de «ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEAJ 05», en provisionalidad.
De conformidad con las certificados y reportes de semanas cotizadas la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.) trabajó así: Resolución GNR 205720 de 9 de julio de 2015, por la cual Colpensiones se abstiene de pronunciarse sobre el reconocimiento de pensión de sobrevivientes deprecado por la actora, en condición de hija de la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.), porque, pese a que la causante acredita 1520 semanas de aportes, «[…] realizó cotizaciones para el sistema de pensiones con la entidad CAJANAL, mientras presto sus servicios laborales con la entidad;
Dirección Seccional administración Judicial Antioquia- Choco - Antioquia-Medellín. Lo anterior por el periodo desde el 06 de abril de 1988 hasta la fecha de 30 de abril del año 2001 y, desde el 30 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2009, conforme a certificados Clebp, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, los cuales fueron aportados al expediente pensional.
Por lo cual se pudo evidenciar en el expediente administrativo que la fecha en que la interesada adquiere el Status es antes del 12 de junio de 2009, (entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009), fecha en la cual el empleador de la afiliada, Dirección Seccional administración Judicial Antioquia- Choco-Antioquia-Medellín, realizó aportes a CAJANAL (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP), conforme a las obligaciones que le imponía la ley» (sic para toda la cita) [f. 123, que contiene un CD].
Oficio BZ 2015_7977129 de 28 de agosto de 2015, mediante el que Colpensiones remitió por competencia a la UGPP la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante (f. 123, que contiene un CD). Resolución RDP 2086 de 22 de enero de 2016 (ff. 7 a 9), a través de la cual la UGPP negó a la accionante la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.), dado que «[…] si bien es cierto allega reporte de semanas cotizadas emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del 16 de octubre de 2014 de los periodos enero de 1967 a octubre de 2014 los tiempos privados no corresponden y los tiempos con posterioridad al 30 de junio de 2009 no aparecen reportados en la página de Bonos pensionales.
Que en cuanto a los periodos no certificados en debida forma es preciso decir no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada (…).
Que las inconsistencias evidenciadas en comparación con la información que reposa en la base de datos de la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los certificados allegados por la solicitante influyen en la determinación del derecho alegado en cuanto y en tanto las semanas que la interesada certifica registran 454 semanas y lo que refleja la página de bonos son de 185 semanas» (sic).
Resolución RDP 10971 de 9 de marzo de 2016 (ff. 10 a 12), por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la citada en la letra anterior, en la que, amén de lo anterior, la UGPP argumenta que «[…] la declaración de la interesada se limita a indicar que debido al horario de sus clases se encuentra imposibilitada para trabajar, sin que se pueda establecer si dependían económicamente de la causante al momento de su muerte.
Que conforme a lo anterior la peticionaria no cumplió con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no demostró dependencia económica a la fecha del fallecimiento de la causante» (sic), lo que fue reiterado con Resolución RDP 13452 de 29 de los mismos mes y año, por la que se desata el recurso de apelación (ff. 13 a 16).
Declaraciones extrajudiciales rendidas el 26 de febrero de 2015 ante la Notaría Primera del Círculo de Bello (Antioquia) por los señores Juan Hernando Muñoz Muñoz y Nancy del Socorro Guerra Carmona, quienes afirmaron que conocieron a la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.), quien era soltera y tuvo 2 hijos, ambos mayores de edad para el momento en el que falleció (18 de septiembre de 2014) y de los cuales la demandante era la única que dependía económicamente de la finada por encontrarse estudiando, sin que tengan conocimiento de la existencia de más herederos o beneficiarios (f. 123, que contiene un CD).
Certificación del departamento de admisiones y registro de la Universidad de Antioquia de 30 de octubre de 2020, según el cual la accionante estuvo matriculada en el programa de ingeniería industrial desde el primer semestre de 2010 hasta el primer semestre de 2016 y se graduó el 8 de septiembre de ese último año, programa que tiene una duración académica de 10 semestres y exige 200 créditos para el grado y que «[p]ara los programas de pregrado un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, teniendo en cuenta que una (1) hora con acompañamiento directo de docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo independiente del estudiante».
Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Jeisson Fernando Echeverri Guerra, Luis Fernando Echeverri Puerta y Juliana Morales Correa, en condición de novio, suegro y amiga de la infancia de la accionante, en su orden, quienes coinciden en expresar que ella dependía económicamente de su mamá, que sus estudios eran de tiempo completo, por lo que no trabajaba ni desarrollaba ninguna actividad económica, que el padre nunca se interesó por ella ni le suministraba ayuda económica, por tanto, a la muerte de su progenitora se fue a vivir con su pareja, porque no podía pagar el arriendo en el lugar donde vivía. Asimismo, la actora rindió interrogatorio de parte, en el que afirmó que para el momento en que falleció su madre cursaba sexto semestre de su carrera y que la causante era quien sufragaba todos sus gastos (estudio, vivienda, alimentación y vestuario) [ff. 241 a 245, que contiene un CD].
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la señora María Yolanda Berrío Castaño nació el 20 de abril de 1952, laboró para los sectores público y privado desde el 21 de abril de 1975 hasta el 18 de septiembre de 2014, fecha en la que falleció y para la cual completó 1520 semanas cotizadas para pensión, su último empleador fue la Rama Judicial con la que trabajó desde el 6 de abril de 1988 (en forma ininterrumpida a partir del 30 de octubre de 2001) hasta su deceso y cotizó para pensión a los extinguidos Instituto de Seguros Sociales y Caja Nacional de Previsión Social;
(ii) en vida deprecó pensión de vejez, negada mediante Resoluciones 7110 de 21 de marzo de 2012, emanada del ISS, y GNR 331133 de 2 de diciembre de 2013, emitida por Colpensiones, por las cuales se declaró la falta de competencia, porque la interesada colmó los requisitos para alcanzar el estatus pensional el 8 de octubre de 2008, esto es, antes de la liquidación de Cajanal, por lo que, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, es a esa entidad o su liquidador al que correspondía resolver su solicitud pensional; y (iii) tuvo 2 hijos, los cuales eran mayores de edad para la fecha de su fallecimiento, pero la demandante era menor de 25 años y tenía la calidad de estudiante con dependencia económica respecto de su progenitora.
También se halla acreditado que (iv) la actora nació el 7 de febrero de 1992, por lo que cumplió 25 años el 7 de febrero de 2017 y cursaba la carrera profesional de ingeniería industrial en la Universidad de Antioquia entre el primer semestre de 2010 y el primer semestre de 2016 y se graduó el 8 de septiembre de este último año; (v) reclamó de Colpensiones la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.), que mediante Resolución GNR 205720 de 9 de julio de 2015 se abstuvo de pronunciarse de fondo y remitió por competencia el estudio de la prestación a la UGPP, puesto que, pese a que la causante acreditaba 1520 semanas de aportes, adquirió «[…] el Status es antes del 12 de junio de 2009, (entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009), fecha en la cual el empleador de la afiliada, Dirección Seccional administración Judicial Antioquia- Choco-Antioquia-Medellín, realizó aportes a CAJANAL (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP), conforme a las obligaciones que le imponía la ley» (sic); y (vi) la UGPP, a través de las Resoluciones RDP 2086 de 22 de enero de 2016, RDP 10971 de 9 de marzo siguiente y RDP 13452 de 29 de los mismos mes y año, negó el derecho pensional dado que, por una parte, encontró inconsistencias en los reportes de semanas cotizadas por la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.) y, por otra, «[…] la declaración de la interesada se limita a indicar que debido al horario de sus clases se encuentra imposibilitada para trabajar, sin que se pueda establecer si dependían económicamente de la causante al momento de su muerte.
Que conforme a lo anterior la peticionaria no cumplió con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no demostró dependencia económica a la fecha del fallecimiento de la causante» (sic). En primer lugar, advierte la Sala que la UGPP, en su escrito de alzada, asevera que el Tribunal de instancia incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que no se lograron demostrar «[…] los tiempos laborados de la causante, para decir que se dejó causado el derecho antes de su muerte, así como tampoco la demandante logra demostrar la dependencia económica […]» (sic).
Sea lo primero aclarar que dentro el expediente se encuentra plenamente acreditado que la causante cotizó para pensión 1520 semanas, desde el 21 de abril de 1975 hasta el 18 de septiembre de 2014 y que su último empleador fue la Rama Judicial, con la que laboró en forma ininterrumpida desde el 30 de octubre de 2001 hasta su deceso (18 de septiembre de 2014), por lo que alcanzó a satisfacer el tiempo mínimo de afiliación exigido por el artículo 46 (numeral 2) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, más de 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Por consiguiente, a sus beneficiarios les asiste el derecho deprecado, de colmar los demás requisitos legales para acceder a la mencionada prestación. Sobre el segundo aspecto objeto de alzada, referente a las condiciones que debió probar la accionante para ser beneficiaria de la prestación reclamada, se precisa que frente al parentesco con la causante y la calidad de estudiante conforme a lo preceptuado por la Ley 1574 de 2012, no existe discusión. En ese contexto, la Sala solo examinará si la actora comprobó su dependencia económica, en condición de hija menor de 25 años, incapacitada para trabajar en razón a sus estudios, en relación con la causante de la pensión. La Corte Constitucional, al estudiar el concepto de dependencia económica, ha considerado: La jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar cuándo una persona es o no dependiente económicamente para efectos de determinar su derecho a la pensión de sobrevivientes, a saber Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Para probar la condición de dependencia económica, la Corte Constitucional ha adoptado diferentes alternativas probatorias que demuestren dicha condición. En la sentencia T-546 de 2015, la Corte encontró probada la existencia económica de la solicitante a través del puntaje del SISBEN, entrevistas a vecinos, amigos y familiares, entre otras.
Asimismo, en la sentencia T-012 de 2017, la Sala consideró que existía dependencia económica de la solicitante, pues i) las patologías que sufría le impedían realizar algún trabajo remunerado alguno; ii) a partir de las afirmaciones realizadas por la accionante sobre sus condiciones económicas; y, a través de las declaraciones realizadas por los testigos en el proceso de interdicción que afirmaron en el caso que la solicitante no poseía bienes algunos y, por tanto, necesita de la ayuda de sus hermanos para su manutención. En la sentencia T-426 de 2019, la Corte consideró, a partir de declaraciones extraprocesales y un contrato de arrendamiento que existía dependencia económica entre la solicitante de la pensión de sobrevivientes y el causante.
Finalmente, en la sentencia T-617 de 2019, esta Corporación encontró probada la dependencia económica de la siguiente manera: “Lo mencionado [la dependencia económica] se refuerza aún más, al observar que, mediante declaración juramentada realizada ante la Notaria 24 de Medellín, dos vecinos del Barrio Castilla expusieron, bajo gravedad de juramento, que les constaba que la señora Luz Marina Quintero Berrío es una persona en condición de discapacidad, que dependía económicamente de la madre Clara Rosa Berrío de Quintero, con la que había convivido bajo el mismo techo hasta la fecha del fallecimiento de la última[115].
Adicionalmente, otros vecinos del mismo barrio firmaron un documento del 6 de febrero de 2019, donde manifestaron, respecto de la accionante, que “es de conocimiento público que la misma es separada desde hace 30 años, y por su condición de discapacitada dependía económicamente de sus señora madre y nuestra vecina Clara Rosa Berrío de Quintero (…) cada uno de nosotros, dentro de nuestras limitaciones físicas, porque también somos pobres, le regalamos alimentos en nuestras casas y hasta donde nos es posible le suministramos medicamentos”.
De lo anterior se observa que la Corte Constitucional ha aceptado diversos medios probatorios -distintos documentos o testimonios- de los cuales puede llevar al convencimiento sobre la dependencia económica de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional [negrillas propias, subrayas de la Sala]. Ahora bien, en el caso específico de la presunción de dependencia económica de los hijos menores de 25 años respecto de los padres, la sección tercera del Consejo de Estado, en providencia de 10 de febrero de 2021, recordó que «[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al sostener que la dependencia económica de los hijos frente a los padres se presume hasta los 25 años, en la medida en que a estos les asiste un deber alimentario que se extiende a los distintos ámbitos de la persona, tales como alimentación, educación, vestuario, vivienda, por señalar algunos».
En armonía con el análisis efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que la accionante demostró la dependencia económica respecto de su fallecida madre, puesto que son suficientes las declaraciones extraproceso y los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, las cuales son coherentes y coinciden en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que vivía la actora antes de la muerte de la señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.), quien era soltera y madre de dos hijos mayores de edad, de los cuales solo la accionante se encontraba estudiando con dedicación de tiempo completo y dependía de su progenitora para su subsistencia. Como corolario de lo expuesto, se concluye que el requisito de dependencia económica se encuentra plenamente acreditado con las declaraciones extraproceso y los testimonios practicados, que no fueron controvertidos o tachados por la parte demandada, en los cuales se afirmó de manera clara y coincidente que la difunta señora María Yolanda Berrío Castaño (q. e. p. d.) era el único soporte económico para su hija, por lo que se confirmará la providencia objeto de alzada.
Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por otro lado, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, mas no con el único fundamento de que la norma en mención preceptúa de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Por último, comoquiera que el apoderado de Colpensiones sustituyó el poder a él conferido, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Ana María Hincapié Berrío contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.
Sin condena en costas en esta instancia. 3°. Reconócese personería a la abogada Cielo Andrea Correa Martínez, con cédula de ciudadanía 43.832.814 y tarjeta profesional 145.051 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos de la sustitución de poder obrante en el sistema de gestión judicial Samai. 4°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.